STS 269/2010, 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Marzo 2010
Número de resolución269/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Severino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado

con el número 741/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de mayo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que sobre las 13:45 horas del día 12 de julio de 2004, agentes de la Guardia Civil que formaban patrulla de Servicio de vigilancia de Puertos, observaron como los acusados Alejandro Y Severino, mayores de edad y sin antecedentes penales, atracaban la embarcación de nombre DIRECCION000, marca SEA-RAC modelo 290 DA, de bandera española y matrícula .... UJ-....-....-...., de 6,85 metros de eslora y registrada a nombre de Martin, en el Puerto Deportivo de Benalmadena, atraque nº NUM003, en cuyo interior, en la cubierta y envueltos en un saco de arpillera de color marron, se hallaron 43 fardos de hachís que los acusados poseían con finalidad de tráfico, los cuales, una vez analizados pericialmente, arrojaron un peso neto de 1251.750 gramos de hachís con un índice de pureza THC del 8,3% y 16.800 gramos de la misma sustancia con un índice de pureza THC del 12,1%, droga que hubiera alcanzado en el mercado un precio aproximado total de 1773432,90#.

La embarcación había sido adquirida por persona desconocida en abril de 2004 a nombre del Reseñado anteriormente usando ilícitamente el D.N.I. de Martin, el cual le había sido sustraído en agosto de 2003.

Los acusados eran adictos de larga duración, al consumo de sustancias estupefacientes (cocaína), circunstancia que influía en su actuación."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alejandro Y Severino, como autores criminalmente responsables de un delitos contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a cada uno a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 4.000.000 de # con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Se acuerda el comido de la droga y objetos intervenidos.[sic]"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar vulnerado el art, CE, por cuanto que la sentencia no aplica la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la

salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en un único motivo, basado en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución y, en concreto, del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, concurriendo éstas, sin embargo la Audiencia no aplicó la atenuante correspondiente, incluso con un carácter de muy cualificada.

De modo que no se cuestiona en este caso, en modo alguno, la condena por unos hechos que el recurrente palmariamente admitió en el acto del Juicio oral, sino que tan sólo se interesa la aplicación de dicha atenuante cualificada.

Pretensión que, por otra parte, apoya parcialmente el Fiscal, admitiendo la procedencia de la atenuante pero excluyendo la posibilidad de cualificar esa circunstancia y dejando constancia de una serie de consideraciones de indudable agudeza e interés, cuestionando la caracterización como causa de atenuación de la pena de la prolongación temporal excesiva de las actuaciones, consideraciones que no obstante se apartan de la doctrina mayoritaria de esta Sala y, lo que es más, de la incontestable evidencia del derecho fundamental expresamente recogido, en este sentido, en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, cuya vulneración, caso de producirse y aunque fuere relativa, ha de merecer algún tipo de compensación o consecuencia.

En tal sentido, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999

, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia a aquel mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin esas dilaciones indebidas (art.

24.2 CE ).

Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circustancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.

En esta ocasión, los hechos delictivos de referencia ocurren el 12 de Julio de 2004 y la Sentencia de instancia es de 29 de Mayo de 2009, es decir, prácticamente cinco años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración.

Y no sólo parece ya, con ese dato, significativamente desproporcionada la duración de un procedimiento que, en modo alguno, puede justificarse por la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se aprecian además lapsos de tiempo considerables, llegando en algún caso hasta casi el año y medio como en el intervalo entre la formulación del escrito de Conclusiones Provisionales por el Fiscal y la celebración del Juicio oral.

Lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada y tanto desde la perspectiva del criterio constitucional de las "dilaciones indebidas" como del de "el plazo razonable", para la aplicación de la atenuante analógica solicitada, si bien sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada.

Y no puediendo aceptar tampoco, por otro lado, el argumento que esgrime el Tribunal "a quo" para excluir la aplicación de esta atenuante, a partir del dato de la inexistencia de protesta alguna por parte del propio recurrente, a lo largo de la tramitación, en relación con el retraso que venía sufriendo el procedimiento, toda vez que la más reciente doctrina de esta Sala en semejante materia, abandonando anteriores criterios como el expuesto por la Audiencia, afirma la improcedencia de exigir a aquel para el que la prescripción supondría un indudable beneficio, que realice actos tendentes a impedirlo, denunciando la paralización de las actuaciones (vid. STS de 202/2009, por ej.).

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará. Y que, por otra parte, deberá también extender sus efectos favorables al otro condenado, que aquí no recurre, por imperativo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultarle de aplicación los mismos argumentos que fundamentan la estimación de este motivo.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso conjunto interpuesto por la Representación procesal de Severino contra la Sentencia dictada por la Sección Primeraa de la Audiencia Provincial de Málaga, el 29 de Mayo de 2009, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos con el número 741/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud púlbica, contra Alejandro, nacido el 13-01-81, hijo de Francisco y de Isabel, natural y vecina de Madrid, con D.N.I. nº NUM004 y Severino, nacido el 30-9- 1973, hijo de Juan y de María Eulalia, natural y vecino de Madrid, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de mayo de 2009, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en la Fundamentación Jurídica de la anterior Resolución, procede aplicar a ambos acusados en las presentes actuaciones, autores de un delito contra la salud pública, la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ), que se suma a la de drogadicción (art. 21.2ª CP ) ya tenida en cuenta por la Audiencia.

De modo que en orden a la individualización de las penas a imponer procede, por la concurrencia de esas dos atenuantes en ausencia de agravantes (art. 66.1 CP ), la rebaja en un grado de las previstas inicialmente por la Ley para el delito enjuiciado, delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud (art. 368 CP ), con la agravante específica de "notoria importancia" de la cantidad de droga objeto de la infracción (art. 369.1 CP ).

Así pues, si la sanción inicialmente prevista y consistente en las penas superiores en grado a las correspondientes al tipo básico del artículo 368, es la de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, tras la referida rebaja en un grado por la concurrencia de dos atenuantes, la aplicable discurriría entre el año y seis meses hasta los tres años de prisión y multa de la mitad al tanto del valor de la substancia, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, correspondiente a una cuantía económica de la sanción tan relevante (art. 53.2 CP ).

Pues bien, teniendo en cuenta el considerable exceso de la importancia de la cantidad de la droga, que supera ampliamente la tonelada de haschisch, así como la escasa incidencia atenuatoria que, respecto de un delito cuyo objeto es de tal dimensión cuantitativa, puede atribuirse a la drogadicción reconocida por la Audiencia, procede la imposición de esas penas en su límite superior, en concreto en los tres años de prisión y el tanto del valor de la substancia como importe de la multa

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Severino y Alejandro, como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y analógica de dilaciones indebidas en ambos, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 1.773.432 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la misma, de noventa días de privación de libertad. Y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a comisos y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1192 sentencias
  • STS 1193/2010, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...le fueren propias (En este sentido SsTS de 28 de Abril y 19 de Junio de 2008 , entre otras). O como literalmente dice también la STS de 30 de Marzo de 2010 "...no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marca......
  • STS 877/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones......
  • STS 605/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 Y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuan......
  • STS 235/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR