STS 195/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2010:1568
Número de Recurso11182/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Luisa representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas contra auto de fecha 17 de agosto de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Ejecutoria 77/1995, sobre licenciamiento definitivo de la penada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1 .- La sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 17 de

agosto de 2009 que contiene los siguientes:

ANTECEDENTES : PRIMERO.- En 27/07/09 el Ministerio Fiscal informó en cuanto a la fecha de licenciamiento definitivo de la penada Luisa, que será el día 05-02-2021, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala Segunda del T.S. de 28/02/2006. SEGUNDO.- Pasada la ejecutoria a la defensa de la penada discrepó del criterio del Ministerio Fiscal y consideró que el Tribunal debe aprobar el licenciamiento definitivo para la fecha de 27/08/09.

2.- Dicho Auto dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

"LA SALA ACUERDA: Se fija como fecha del licenciamiento definitivo de la penada Luisa el día cinco de febrero del año dos mil veintiuno.

Comuníquese este auto al Centro Penitenciario donde se encuentra la penada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la condenada y a su representación procesal, con indicación de que contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en el término de cinco días ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional."

3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 . El recurso interpuesto por la representación de dicha condenada se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, violación del art. 25 CE en relación con los arts. 70 y 100 del CP y 66 y 202 del Reglamento de Prisiones, versión anterior y actual respectivamente. Segundo .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, violación del precepto constitucional del art. 24.1 CE tutela judicial efectiva. Tercero .- Al amparo del art. 852 LECr violación art. 14 CE. Cuarto .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, violación del derecho fundamental a la libertad proclamado en el art. 17 CE. Quinto .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, violación del derecho a la reinserción proclamado en el art. 25.2 CE .

5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de febrero del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos con un recurso de casación interpuesto contra un auto que fija el

licenciamiento definitivo para un recluso que cumple pena de prisión; es decir, se concreta la fecha en que habrá de ser excarcelado.

Pero ello en ejecución de un auto, dictado en el procedimiento del art. 988 LECr, que acordó fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en treinta años conforme a lo prescrito en la regla 2ª del art. 70 CP anterior. Es decir, cuando todavía regían al respecto los beneficios de redención de penas por el trabajo, excluidos del PC vigente que, en consecuencia, determina unas sanciones de privación de libertad inferiores a las del código anterior.

Se trata de una penada Luisa, condenada a tres penas de 10, 13, y 30 años de prisión, esta última a su vez refundición de otras seis penas que sumaban un total de 49 años y 5 meses, impuestas por pertenencia a banda armada y otros delitos.

Se acordó en el auto recurrido aplicar el sistema de cómputo para los beneficios de redención de penas por el trabajo iniciado en la sentencia dictada por el pleno de esta sala nº 197/2006 de 28 de febrero (caso Parot), con un voto particular de tres magistrados, con lo cual la excarcelación habría de ser el

5.2.2021, frente a la pretensión de la interesada que solicitó la de 27.8.2009.

Recurre ahora en casación la defensa de Luisa a través de cinco motivos.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de decir que estos autos, que dictan las Audiencia Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia para la fijación de fecha de licenciamiento definitivo, no reúnen los requisitos exigidos en el art. 848 LECr para que pudieran ser objeto de recurso de casación. En principio sólo cabe contra tales resoluciones recurso de súplica (art. 236 LECr ).

No obstante, hemos estimado en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre, entre otras resoluciones de esta sala).

TERCERO

En el motivo 1º, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega vulneración de principio de legalidad del art. 25 CE en relación con los arts. 70.2 y 100 CP anterior y otros de carácter reglamentario.

Se impugnan aquí los criterios de la mencionada sentencia 197/2006 de 28 de febrero que rectificó la interpretación que del mencionado art. 70.2ª CP anterior venía haciendo esta sala, utilizando argumentos de sentencias anteriores a la referida y el contenido del voto particular .

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Se dice que el auto recurrido es una interpretación contra reo de manera retroactiva prohibida por el principio de legalidad de las normas penales o sancionadoras reconocido en el citado art. 25.1 CE .

    Aquí en realidad lo que se impugna es el sistema de cómputo respecto de la aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo del CP anterior (art. 100 ) a los efectos referidos de fijación de límites del art. 70.2º CP y 988 LECr; porque el auto recurrido se limitó a remitirse a dicho sistema para fijar como día de encarcelación el 5.2.2021.

    Para replicar basta con referirnos a tal sentencia 197/2006 y a otras muchas de esta sala, posteriores, donde se argumenta que un cambio en una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo". Cabe aplicar el nuevo criterio a hechos ocurridos antes de ese cambio de jurisprudencia.

    En modo alguno ha de hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal, prohibida en concreto ahora por el art. 2 CP .

    Ya antes de 2006 habíamos afirmado que el principio de legalidad no es aplicable para impedir la retroactividad de los cambios jurisprudenciales (Ss. de 11.5.1994, 1.10.1998 y 8.6.99, citadas por el Ministerio Fiscal en su impugnación de este recurso).

    Y después de tal año, hay otras muchas dictadas por esta sala en el mismo sentido, como la antes citada de 14.11.2008 .

  2. Ya con referencia directa a la citada sentencia 197/2006 se denuncia en este motivo la inexistencia de amparo legal para el referido cambio de criterio en el cómputo, en virtud del cual el sistema de calcular respecto de una pena nueva, resultado de una refundición de todas las existentes contra el mismo penado, haya sido sustituido por el de aplicación individualizada respecto de cada una de ellas.

    Tal amparo legal se halla en la primera parte del mismo art. 70 CP anterior (art. 75 CP actual), en el cual, para los casos en que no pudieran cumplirse simultáneamente por el condenado las penas correspondientes a las diversas infracciones, lo que ocurre evidentemente cuando hay diferentes penas de privación de libertad, "se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible por haberse obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido".

    Ciertamente nos parece más adecuado al texto entrecomillado el criterio de computación del beneficio de redención de penas por el trabajo aplicado separadamente a cada una de las penas, como bien se explica en el último párrafo del fundamento de derecho 4º de tal sentencia 197/2006 .

    Por lo demás, nos remitimos a dicho fundamento de derecho 4º donde se explica de modo pormenorizado la cobertura legal utilizada para tal cambio de criterio que vino favoreciendo excarcelaciones con pocos años de cumplimiento efectivo (incluso menos de 20 años) cuando el total de penas impuestas alcanzaba varios centenares de años.

    Desestimamos este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º, otra vez por el cauce de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar infracción de precepto constitucional, con cita del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Se queja la recurrente de la situación de seguridad e indefensión que se produjo por cuanto el auto de 17 . 7.2000 resolvió sobre la acumulación de las diferentes penas impuestas a Luisa estableciendo el límite de cumplimiento en treinta años de privación de libertad, mientras que la resolución ahora recurrida, de 17.8.2009, constituyó una desagregación de la acumulación antes efectuada, al aplicar la doctrina de dicha sentencia 197/2006 .

No existió ciertamente lesión de la intangibilidad de tal auto del año 2000, ya que, como bien dice el Ministerio Fiscal en su impugnación, nos encontramos ante dos resoluciones diferentes dictadas en momentos procesales distintos en tal ejecución acumulada de las diferentes penas de prisión impuestas a dicha condenada: aquel auto de 17.7.2000 aplicó la regla 2ª del art. 70 CP anterior, fijando ese límite de treinta años; y el de 17.8.2009 concretó el día de excarcelación en el trámite procesal de determinación del licenciamiento definitivo conforme al criterio de computación establecida en tal sentencia 197/2006 . No cabe hablar de que este último auto contradiga a aquel otro del año 2000.

Rechazamos este motivo 2º.

QUINTO

En el motivo 3º, asimismo por tales dos vías de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega lesión del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE .

Aduce aquí la recurrente la diferencia de trato entre los penados a quienes se aplicó el criterio de la pena única al interpretar el art. 70.2º CP y el recibido por aquellos otros a quienes se aplica tal norma penal bajo el nuevo sistema de cumplimiento sucesivo, inaugurado y explicado como venimos diciendo por tal S. 197/2006 .

Reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional vienen considerando como vulneración de este derecho a la igualdad (art. 14 CE ) cuando un mismo tribunal aplica criterios diferentes en la interpretación de las leyes; pero siempre hablando de cambios irreflexivos o arbitrarios, que desde luego no existen cuando el propio tribunal explica razonablemente su cambio de criterio; que es lo ocurrido en dicha S. 197/2006 y en el auto recurrido de 17.8.2009 que se remite a esta última. Ya hemos dicho por qué consideró esta sala más adecuado el nuevo sistema de computación sucesiva que el de constitución de una pena única.

Nos remitimos a lo dicho en el apartado B) el fundamento de derecho 3º de esta misma resolución.

Desestimamos este motivo 3º.

SEXTO

En el motivo 4º, de nuevo al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la libertad de Luisa reconocido, entre otros, en el art. 17.1 CE .

Se refiere a la libertad personal, a la llamada libertad ambulatoria que queda constreñida por pena de prisión.

Desde esta perspectiva se vuelve a alegar lo mismo: la prolongación de la privación de libertad por la aplicación del nuevo cómputo introducido por la S. 197/2006 afecta por supuesto a tal derecho fundamental.

Pero, si hay una causa justificada para tal privación de libertad, es claro que tal vulneración no se produce, como ocurre cuando han de cumplirse las penas impuestas por los tribunales de justicia.

Hay que rechazar este motivo 4º.

SÉPTIMO

En el motivo 5º, asimismo con base en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se denuncia infracción del art. 25.2 CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de los cuales se consagró el principio de reinserción, reeducación y rehabilitación social que actualmente se halla reconocido en el art. 25.2 CE .

Se dice que la nueva interpretación del art. 70.2ª CP anterior, acogida en el auto recurrido de

17.8.2009, es contraria a esas finalidades por la excesiva duración de la privación de libertad.

Hemos de rechazar estas alegaciones:

  1. Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador (Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas).

  2. Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional (STC 167/2003, de 29 de septiembre, citada por el Ministerio Fiscal).

Rechazamos también este motivo 5º.

OCTAVO

La desestimación total de este recurso, por lo mandado en el art. 901 LECr, lleva consigo la condena al pago de sus costas. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luisa contra el auto de diecisiete de

agosto de dos mil nueve sobre fijación de pena para su licenciamiento definitivo, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que se encuentra dicha penada, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • ATS 1438/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida re......
  • ATS 1425/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ..., ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-. Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención......
  • STS 664/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...de 10 de julio , que expone además los antecedentes remotos de esta posición jurisprudencial). En similar sentido subraya la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero : "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP a......
  • ATS 1426/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...concreta una resolución de acumulación, forma parte del contenido del Auto previsto en el art. 988...". En el mismo sentido la STS 195/2010, de 24 de febrero, refiere que el Auto de licenciamiento definitivo, es una resolución que concreta la fecha de licenciamiento apriorísticamente realiz......
  • La doctrina Parot
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...junio, que sostenían que no se vulneran los principios de irretroactividad, legalidad ni igualdad. Tambi[seven.taboldstyle]n Vid. SSTS 195/2010 de 24 febrero; 71/2012, de 30 enero. 30 En este sentido, Nistal Burón diferenciaba entre [f_l]retroactividad aut[seven.taboldstyle]ntica» y [f_l]re......
  • El impacto de la nueva línea jurisprudencial
    • España
    • Alcance de la prohibición de retroactividad en el ámbito de cumplimiento de la pena de prisión La prohibición de retroactividad y la jurisprudencia penal desfavorable (a propósito de la doctrina Parot)
    • 1 Enero 2014
    ...fuera del caso de que el triple de la más grave no alcance la mitad de la suma de las penas impuestas. [347] Al menos, las SSTS 195/2010, de 24 de febrero (ETA); 343/2011, de 3 de mayo (tres asesinatos con pena de 30 años cada uno); 1089/2011, de 27 de octubre (ETA) con voto particular del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR