STS 278/2010, 15 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente, el acusado Nicanor, representado por el procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña y como parte recurrida Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, "Bancaja", representada por la procuradora Sra. Ortega Cortina. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado nº 18-08, por delitos de falsedad y estafa contra Nicanor, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: PRIMERO: Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado en su calidad de abogado a la asesoría fiscal y laboral, en fecha 19 de junio de 2003 concertó en Valencia con la entidad Bancaja S.A. una cuenta para descuento de efectos mercantiles con póliza de garantía para dichas operaciones con el nº NUM000 y hasta un límite de 90.000 euros.

    Desde su creación descontó el acusado con cargo a la póliza recibos librados a cargo de sus clientes por trabajos personales, sin incidencia alguna en ese tráfico, hasta que en fechas de los últimos días del año 2005 y primeros del 2006 descontó y cobró el acusado los recibos confeccionados por el mismo que a continuación se relacionarán, y que los librados no hicieron efectivos por no responder a trabajos o servicios prestados.

    Con cargo a la entidad "Gran Vía Turia S.L." constituida por varios señores Registradores Mercantiles que con ella construían su nueva sede en Valencia, descontó un recibo por importe de 5.498'98 euros en fecha 5-12-2005 y con vencimiento en 10-2- 2006, un segundo recibo por 17.520 euros en fecha 21-12-2005 y con vencimiento en 10-3-2006, y un tercer recibo por 21.000 euros en fecha 12-1-2006 y vencimiento en 10-4-2006.

    Con cargo a la notaria de Valencia señora Estela un recibo de 6.048'51 euros con fecha 28-11-2005 y vencimiento en 10- 2-2006, un segundo por 2.088 euros en fecha 12-1-2006 y vencimiento en 25-2-2006, un tercero por el mismo importe de 2.088 euros con la misma fecha de emisión y vencimiento en fecha 25-3-2006, y un cuarto con el mismo importe de 2.088 euros y fecha de libramiento, con vencimiento éste último en 25-4-2006. Cerrada por Bancaja la póliza o cuenta del acusado en fecha 29 de junio de 2006, arroja un saldo a favor de dicha entidad por el principal descontado y no recuperado más intereses de 86.570'48 céntimos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar al acusado Nicanor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer otro delito continuado de estafa, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y siete meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado, Asesor fiscal y laboral, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota de seis euros, multa que hará efectiva como se determine en ejecución de ésta sentencia, y por cuyo impago sufrirá la correspondiente responsabilidad personal.

Segundo

Condenamos igualmente al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Bancaja S.A. en la cantidad de

56.328'39 euros, con sus intereses legales correspondientes.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Nicanor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2, in fine de la CE. SEGUNDO .- Por infracción de Ley, basado en el apartado 1º del art. 849, por incorrecta aplicación del art. 248 del vigente CP, en relación con el art. 250.6 del mismo texto legal, al no quedar acreditado en los hechos probados de la sentencia los requisitos exigidos por el tipo penal de la estafa, y en concreto por la ausencia del engaño bastante necesario para la existencia de dicho tipo penal. Igualmente tampoco se desprende de los hechos referidos en los fundamentos jurídicos la existencia de engaño bastante antes aludido. TERCERO.- Por infracción de Ley, basado en el apartado 1º del art. 849, por incorrecta aplicación del art. 392, 390.1.2º y 3º del vigente CP, al no quedar acreditado en los hechos probados de la sentencia los requisitos exigidos por el tipo penal de la falsedad documental, y en concreto por la inexistencia de los supuestos recogidos en dichos tipos penales, para poder entender la conducta como constitutiva de delito.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada

el 18 de mayo de 2009, a Nicanor, como autor de un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer otro delito continuado de estafa, a las penas de tres años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de abogado, asesor fiscal y laboral, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a Bancaja, S.A., en la cantidad de 56.328,30 euros, con sus intereses legales correspondientes.

Los hechos objeto de la condena se resumen, sintéticamente y a modo de introducción, en que el acusado concertó en Valencia con la entidad Bancaja, S.A., el 19 de junio de 2003, un contrato de descuento de efectos mercantiles por un límite de 90.000 euros. Y si bien en una primera fase descontó con cargo a la póliza recibos librados a cargo de sus clientes por trabajos profesionales que les realizaba, en los últimos días del año 2005 y al inicio de 2006 descontó una serie de recibos confeccionados por él mismo que no obedecían a contraprestación alguna, por lo que no fueron atendidos por los librados y tampoco el acusado reintegró su importe a la entidad descontante. Con lo cual, la cuenta arrojó un saldo negativo para el banco de 86.570,48 euros. Contra la sentencia interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formulando tres motivos, los tres por infracción de ley.

SEGUNDO

1. El motivo primero lo articula por la vía de los arts. 852 de la LECr. y 4.5 de la LOPJ, preceptos que pone en relación con el art. 24.2 de la Constitución, invocando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señala la parte recurrente, después de exponer las pautas generales sobre el concepto y los requisitos con que opera en la práctica procesal la presunción constitucional, que ni la prueba testifical practicada ni la documental que figura en la causa constituyen prueba bastante para enervar el referido derecho fundamental. Y más en concreto, alega que sí se ajustaban los recibos descontados por la entidad bancaria a las relaciones comerciales con las personas libradas -Gran Vía Turia S.L y la notaria Estela -, con las que mantenía relaciones profesionales en su condición de asesor fiscal y contable cuando los recibos fueron girados. Cuestiona la prueba testifical por la falta de imparcialidad de los testigos, ya que tienen la doble condición de testigos y perjudicados, y además aduce que las auditorías internas contradicen la versión incriminatoria que se acoge en la sentencia impugnada.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia

    se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. El recurrente comienza su impugnación aduciendo que los recibos que presentó al descuento obedecían a la relación comercial o profesional con la entidad y la persona que en ellos aparecen como librados, y hace especial hincapié de forma reiterada en que sus relaciones profesionales como agente fiscal, laboral y contable todavía se hallaban en vigor cuando se emitieron, tanto con respecto a Gran Vía Turia S.L como a Estela . Sin embargo, su argumentación no puede compartirse, vista la prueba de cargo practicada en la vista oral, tanto de índole testifical como documental. En efecto, en la sentencia recurrida se argumenta que las personas que comparecieron a deponer como testigos en la vista oral del juicio, y que figuraban como librados o representantes de la entidad librada en los recibos, manifestaron que cuando se emitieron los conflictivos documentos las relaciones con el acusado ya estaban deterioradas y que como los recibos no obedecían a contraprestación alguna se negaron a abonarlos.

    Por lo demás, el acusado ha tenido más de tres años para justificar documentalmente que los recibos descontados respondían a trabajos o servicios reales que les había prestado a los denunciantes, sin que aportara documentación alguna acreditativa de las supuestas contraprestaciones, lo que revela que éstas no existieron.

    Siendo así, deviene indiferente que las relaciones contractuales con los librados estuvieran ya formalmente zanjadas o no fuera así debido a la imposibilidad de contactar con él, como los denunciantes alegaron. Lo cierto e incuestionable es que el acusado libró los recibos a sabiendas de que no obedecían a operación comercial o profesional de ninguna índole y que los descontó con la conciencia de que no iban a ser abonados a la fecha de vencimiento.

    Ante la evidencia de la prueba testifical, la parte recurrente alega que los testigos de cargo carecen de imparcialidad dado que concurre en ellos la condición de perjudicados, por lo que no cabe hablar de testimonios creíbles o fiables ni sustentar sobre ellos la prueba de cargo.

    Frente a esto cabe redargüir, en primer lugar, que se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; y 960/2009, de 16-10, entre otras ).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" (SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino todo lo contrario. Pues, en efecto, la versión aportada por los testigos de cargo se ha visto refrendada por la prueba documental, en el sentido de que no se ha presentado ningún documento acreditativo de que la emisión de los recibos descontados estuviera respaldada por servicios o contraprestaciones que los justificaran. Esto unido al impago por los librados y a la no reintegración del dinero por parte del acusado a la entidad bancaria convierte en cierta la versión incriminatoria y corrobora el acierto de la convicción del Tribunal de instancia que ahora pretende cuestionar la parte recurrente.

    De otra parte, el hecho de que todavía mantuviera algún contacto con los clientes que figuran como librados en los recibos no quiere decir que éstos hubieran autorizado al acusado a librar facturas o recibos en sus relaciones comerciales que no obedecieran a negocios o contractos subyacentes reales y efectivos, situación que implicaría un otorgamiento de facto de una especie de línea de crédito que en modo alguno está acreditada. Por consiguiente, si la relación comercial o profesional entre el acusado y los librados no permitía librar esa clase de efectos sin causa alguna, resulta irrelevante para el argumento nuclear de la defensa que la relación negocial entre los denunciantes y el acusado no hubiera sido rota formalmente en el momento de emitir los recibos sin contenido que fueron descontados por la entidad bancaria.

    Por último, y en lo que respecta a todo lo referente al requisito del engaño y su verificación, así como al conocimiento del riesgo y a su asunción por parte de la entidad bancaria, nos remitimos a lo que se expondrá en el fundamento siguiente con motivo de analizar los requisitos de la estafa.

    En consecuencia, no cabe acoger el primer motivo de impugnación.

TERCERO

1. En el motivo segundo, y con base en lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECr ., se alega infracción de ley por haberse vulnerado lo dispuesto en los arts. 248 y 250.1.6ª del C. Penal . En este caso alega la parte recurrente que no se dan los requisitos que exige el delito de la estafa, y en concreto el engaño bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial del dinero por parte de la entidad bancaria. El impugnante señala que no se está ante un engaño antecedente, bastante y causante, pues lo que realmente sucedió es que el banco no observó el comportamiento exigible para proteger su patrimonio, obviando la cumplimentación del deber de autotutela exigible en el supuesto concreto, según se acreditaría con los informes de las auditorías.

  1. Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ).

    En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma reiterada el recurrente es el relativo al engaño bastante, argumentando que la entidad bancaria corrió por su avidez lucrativa un riesgo superior al normal, siendo la falta de control de sus operaciones y sus omisiones a la hora de autoproteger su patrimonio las que generaron un perjuicio que iba implícito en el riesgo excesivo creado.

    Pues bien, sobre el requisito del engaño la jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado que para que el engaño empleado por el autor del delito pueda reputarse bastante, debe ser suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada. Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

    Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; y 113/2004, de 5-2 ).

    La STS 928/2005, de 11 de julio, subraya que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre, se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.

    Con respecto al ámbito concreto de la imputación objetiva, en la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, en un caso de estafa por descuento de efectos mercantiles, se argumenta que, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado. Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva -prosigue la sentencia- parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto que, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que éste sea la realización del mismo peligro creado por la acción y, en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

    En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, debe crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o por el azar.

    Por ello modernamente -añade la STS 900/2006 - se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental. Si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo, que en realidad es preponderantemente subjetivo.

    Ahora bien, destaca la doctrina, y así se recuerda en la STS 900/2006, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los limites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

    Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

    Para finalizar con las citas jurisprudenciales, conviene reseñar la STS 482/2008, de 28 de junio, sobre un caso de estafa por descuento de facturas mercantiles, similar por lo tanto al que ahora se enjuicia. En ella se afirma que, tal como se ha declarado reiteradamente (entre otras muchas, en la STS 291/2008, de 12 de mayo ), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Es cierto que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado. Pero, como también se ha dicho (véase al respecto la Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Dicho de otra forma: el engaño, que debe ser bastante, en tanto que existente para conseguir el fin pretendido por el autor del delito, debe ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste, guiado por otros móviles, pretenda, a su vez, un aparente enriquecimiento patrimonial (que cree encontrar en lo que se presenta como escenario del delito), y que no es más que un subterfugio previamente creado por el estafador, como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal.

    En esa misma sentencia 482/2008 se recuerda también que de ordinario se ha exigido que el engaño sea antecedente o coetáneo al comportamiento delictivo, neutralizando la estafa el denominado "dolo subsequens". Pero en lo concerniente a los contratos de descuento bancario, se ha acordado en un Pleno no jurisdiccional de esta Sala (de 28 de febrero de 2006 ) que "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato".

  2. Descendiendo ya al caso concreto que nos ocupa y operando con las referidas pautas jurisprudenciales, es claro que no pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente relativos a la exclusión del requisito del engaño bastante y a la no concurrencia del elemento de la imputación objetiva del resultado que se alega en el escrito de recurso.

    En efecto, si bien es verdad que en el descuento de recibos mercantiles como los aquí emitidos concurre siempre un determinado riesgo por parte de la entidad bancaria, ello no significa que el factor determinante de la defraudación fuera la falta de vigilancia o control por parte del banco con respecto al riesgo que contraía con el descuento de los recibos librados por el acusado. En este sentido, aunque en las auditorías internas de la entidad bancaria que se aportaron a la causa (folios 134 a 151 del rollo de Sala), al analizar algunas de las partidas de la oficina bancaria, se contenga la expresión de riesgo "notable a vigilar", tal advertencia con motivo de una auditoría interna no ha de entenderse en el sentido de que en el supuesto concreto que ahora se examina la entidad bancaria actuara de forma negligente, de modo que su exceso de confianza y la falta de vigilancia generara el impagado integrante de la defraudación.

    Esa tesis de la defensa no puede asumirse porque, al margen de que los informes de auditoría aportados carecen del carácter de documentos literosuficientes, lo cierto es que los recibos que se reseñan en el "factum" como impagados fueron librados precisamente contra dos clientes que gozaban de una especial solvencia. La entidad "Gran Vía Turia, S.L." es una sociedad integrada por registradores mercantiles de Valencia con el fin de construir un edificio destinado a la sede oficial de su colegio profesional, y se trata de una entidad que no consta que hubiera dejado en algún caso recibos sin pagar. Y otro tanto cabe decir con respecto a la notaria Estela .

    Por lo tanto, no es cierto, como pretende sostener la parte recurrente, que la entidad bancaria por un afán excesivo de lucro corriera un riesgo extraordinario y fuera de los márgenes normales del tráfico mercantil al descontar los recibos que resultaron impagados; sino que ha sucedido realmente todo lo contrario: se descontaron los recibos porque el acusado los libró, planificando de forma meticulosa su actuar defraudatorio, contra dos clientes notablemente solventes que en modo alguna iban a generar sospechas ni suspicacias en los empleados de la entidad bancaria. Era natural y razonable que la entidad descontara unos recibos que figuraban librados contra dos clientes de contrastada solvencia, confiando, como no podía ser menos, que los sujetos librados abonarían en su momento los recibos. El banco, lógicamente, no esperaba que los recibos fueran "ideológicamente" falsos, por no obedecer a ningún servicio prestado por el despacho del acusado, ignorando, sin negligencia por su parte, que a su vencimiento resultarían necesariamente impagados.

    En la STS 900/2006, de 22 de septiembre, se afirma que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección; de lo contrario se impondría un principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obliga cada parte, de las relaciones que concurran entre las partes contratadas, de las circunstancias personales del sujeto pasivo y de la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

    En la STS 482/2008, de 28 de junio, se advierte que "el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

    Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea que "el hecho de que objetivamente fuera posible comprobar que el librador simulaba aceptaciones inexistentes o falsas intenciones de pago, no significa que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el engaño sea ineficaz. El engaño era adecuado porque contaba con la confianza de los bancos fundada en la buena fe que sigue siendo principio fundamental del tráfico mercantil. Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

    Pues bien, en el supuesto enjuiciado es claro que la entidad bancaria actuó con una confianza fundada y razonable en el ámbito concreto del tráfico mercantil en que operaba, y así quedó constatado posteriormente, ya que no fueron los clientes los que incumplieron sus obligaciones, sino el propio librador, quien fingió unas operaciones mercantiles o profesionales que realmente no existían, acudiendo así a un señuelo o ardid falsario que no podía esperar la entidad descontante, dadas fluidas relaciones comerciales precedentes con el ahora acusado. Por lo cual, ha de considerarse como una auténtica falacia argumental que el propio sujeto que generó el engaño al documentar unos servicios profesionales ficticios, alegue ahora la responsabilidad de la propia víctima por creerse un engaño que él mismo preparó de forma meticulosa y convincente, trascribiendo en los recibos los nombres de dos clientes cuya solvencia ningún banco cuestionaría.

    A tenor de lo que antecede, se desestima por tanto el segundo motivo de impugnación.

CUARTO

1. Denuncia la parte recurrente en el tercer motivo, por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., la incorrecta aplicación de los arts. 390, 391.1.º y del C. Penal, por no ser subsumibles los hechos en el tipo punitivo de la falsedad documental. Aduce la defensa que no se alteró ningún elemento de los documentos ni se simuló ni fingió la intervención de persona alguna que lo hiciera. Se trata -dice- de unos "recibos" confeccionados unilateralmente, en los que no se precisa la intervención de terceros, ya que no se requiere para su validez la firma del librado, sino únicamente los datos de éste y la firma del librador, y además ni siquiera aparecen confeccionados sobre papel especial o timbrado. Debe hablarse por tanto - señala- de documentos auténticos, sin que se haya alterado o simulado nada de su contenido para llevar a error a la entidad bancaria.

  1. Es cierto que el acusado no realizó ninguna falsedad material en los documentos mercantiles que presentó al descuento, pero ello no quiere decir que no incurriera en una falsedad ideológica. La falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

Concurren dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades ideológicas en documentos mercantiles, en concreto sobre las facturas falsas que simulan un negocio o prestaciones de servicios inexistentes.

La primera postura afirma que estamos ante una falsedad ideológica impune, y ha sido defendida fundamentalmente por las siguientes resoluciones: SSTS 1-4-1997, 26-2-1998 (caso Argentia Trust ) y 30-I-1998 (caso relativo a contratos falsos de trabajo).

Los principales argumentos de esta postura se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el art. 390.1.2º del CP (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un concepto de autenticidad sin soporte dogmático y por ello inseguro. Lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcanza a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos aunque se documente un negocio jurídico simulado. Se ataca la autenticidad, no porque se mienta sobre la causa de un contrato, sino porque se altere de alguna manera el soporte material (se cambia el nombre del emisor, se altera su firma, etc.). El caso del art. 390.1.2º, a tenor de esta concepción, habría de ser catalogado como falsedad material, no ideológica.

De otra parte, otro sector de la jurisprudencia afirma que la falsedad ideológica puede punirse . En este sentido tenemos las SSTS 15-4-1997, 13-6-1997, 30-9-1997, 28-10-1997 ("Caso Filesa") y 28-I-1999 . Los argumentos principales de esta segunda tesis se centran en cuestionar el concepto de autenticidad acogido por la posición contraria. Pues, en efecto, si se parte del criterio de que todo documento cuyo autor aparente coincide con su autor real es auténtico, con independencia de que no responda a realidad alguna, es claro que el art. 390.1.2º no podría aplicarse a los supuestos de las facturas o contratos mercantiles falsos aun cuando el documento en su totalidad constituya una falacia. Ello puede generar consecuencias negativas para la seguridad del tráfico mercantil e incluso para el normal desarrollo de una convivencia organizada en un ámbito de confianza.

Cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.

Conviene incidir, además, en que el concepto legal de documento incluye no sólo los que tengan eficacia probatoria, sino también aquellos que tengan cualquier otra "relevancia jurídica".

En igual sentido, ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y también que el hecho de que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica no quiere decir que se despenalicen las restantes.

Por todo lo cual, se acaba concluyendo en el referido segundo grupo de resoluciones que sí parece razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta segunda tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12; 1282/2000, de 25-9; 1649/2000, de 28-10; 1937/2001, de 26-10; 704/2002, de 22-4; 514/2002, de 29-5; 1302/2002, de 11-7; 1536/2002, de 26-9; 325/2004, de 11-3 .

En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, " en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que " genuino " significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad

En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

Por otra parte es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido."

Además, como recuerda la misma STS 1954/2002, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad (STC 123/2001, de 4-6 ).

En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5, y 641/2008, de 10-10, se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Y en la STS 692/2008, de 4-11, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

La STS 894/2008, de 17-12, señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7; 1212/2004, de 28-10; núm. 1345/2005, de 14-10; 37/2006, 25-1; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finamente, en la STS 784/2009, de 14-7, con cita de algunas resoluciones anteriores, se recuerda que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 del C. Penal debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. 3. Al centrarnos ya en el análisis del caso concreto, se observa que el acusado descontó unos recibos de cancelación de facturas que carecían de respaldo comercial alguno, según quedó fehacientemente acreditado por pruebas personales y documentales, tal como se razonó en la motivación probatoria del fundamento segundo de esta resolución. De forma que presentó al descuento unos documentos en los que constaban como librados una entidad y una persona física de notable solvencia, sin que existieran ninguna contraprestación profesional en esos casos por parte del acusado que justificaran la emisión de tales recibos.

Así las cosas, dada la simulación íntegra de unas operaciones que pudieran legitimar la emisión de unos recibos que iban a operar en la práctica como documentos mercantiles descontables, es claro que concurre la falsedad ideológica prevista en el art. 390.1.2º del C. Penal . En efecto, se simulaba en su integridad un documento y se inducía a error sobre su autenticidad, entendida en su significación amplia, que, tal como ya se ha anticipado, permite conceptuar como inauténtico lo que carece en absoluto de verdad. El acusado rellenó los recibos librándolos contra dos clientes a sabiendas de que éstos no le adeudaban cantidad alguna por la prestación de sus servicios, simulando de este modo la existencia de unos servicios profesionales y unas facturas totalmente inexistentes. Tan es así que, tal como se preveía, debido al vacío negocial los librados se negaron a abonar unos recibos totalmente mendaces, lo que derivó en el consiguiente perjuicio de la entidad descontante.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha dictado ya numerosas resoluciones estimando como documentos falsos insertables en el art. 390.1.2º del C. Penal los recibos y las facturas que carecen en su integridad de toda base real y que se emiten precisamente con el fin de ser destinados al descuento o a otras operaciones relacionados con el tráfico mercantil (SSTS 1302/2002, de 11-VII; 1345/2005, de 14-10; 63/2007, de 30-1; 213/2008, de 5-5; 692/2008, de 4-11; 894/2008, de 17-12; 324/2009, de 27-3; y 784/2009, de 14-7, entre otras ).

A tenor de lo que antecede, se desestima también este último motivo de impugnación.

QUINTO

El rechazo de los tres motivos del recurso determina la desestimación en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Nicanor contra la

sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en la causa seguida por los delitos continuados de falsedad y estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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