STS 290/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Sergio, Luis Andrés, Adrian, Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que condenó a los acusados, por un delito asociación ilícita constitutiva de organización terrorista ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Asociación Víctima del Terrorismo, representada por el Procurador Vila Rodríguez, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cuevas Rivas y Zobera Argüelles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 18 de 2001,

contra Sergio, Luis Andrés, Adrian, Bernardo, y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta, con fecha 11 de noviembre de 2.009, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Y así expresamente se declara:

Para la consecución de la finalidad última por parte de la organización terrorista E.T.A., -consistente en la destrucción del Estado social y democrático de derecho vigente en España y su sustitución violenta por un régimen socialista, reunificado, euskaldún e independiente- la referida organización ha venido utilizando a lo largo de su historia, varias formas de operar, según un diseño confeccionado al efecto, permitiendo su pervivencia en el tiempo mediante la utilización simultánea y sucesiva de varios mecanismos y estratagemas, que por lo que atañe a las presentes actuaciones, y a los efectos de su mejor comprensión son tratados de forma separada, de acuerdo con los siguientes apartados:

  1. - Acerca de la vinculación de E.T.A. con Jarrai, Haika y Segi y sus militantes.

  2. - Misiones encomendadas por E.T.A. a los miembros de Jarrai, Haika y Segi.

  3. - Realización de actividades suscritas y patrocinadas por Jarrai, Haika y Segi de acuerdo con los planes diseñados por E.T.A. previamente.

  4. - Actuación llevada a cabo por cada uno de los acusados dentro de las referidas asociaciones juveniles Jarrai, Haika y Segi.

  5. - Dentro del primer apartado y partiendo del compromiso asumido en diversos documentos por la propia banda acerca de su objetivo que, no es otro, que el la creación violenta e imperativa de un estado socialista vasco; la propia banda armada, al inicio de la etapa democrática española, puso en marcha una adaptación de su estrategia imperante hasta entonces a la nueva situación, de forma que, con objeto de aprovechar las oportunidades que suponía el nuevo régimen democrático, elaboró un documento "Agiri"(Manifiesto) cuyo objetivo era dejar en la " ilegalidad" al grupo o frente armado y, simultáneamente, sacar y dar a conocer a la luz pública toda una serie de entramados societarios, al que el propio Manifiesto llama " aparato de masas" en el que se incluyen un buen número de asociaciones de muy diversa índole, social, cultural, obrero, de apoyo a refugiados, y diversos movimientos juveniles, entre los que se encuentran, simultánea o sucesivamente, Jarrai, Haika y Segi; asociaciones o entidades sociales que salen a la luz pública con objeto de captar no sólo a los descontentos con el sistema democrático y a los radicales separatistas, sino a los que compartiendo tales ideales, estén dispuestos a dar un paso mas para convertir y transformar aquella finalidad política de separatismo e independencia en mecanismos aptos para el cambio violento de un nuevo régimen político vasco a soportar por el resto de España.

    De esta forma, y a través del referido "desdoblamiento" se da cumplimiento a las dos finalidades que reseña el referido Manifiesto, así, mientras, de una parte, aparta al citado aparato de masas de los efectos de la represión que supone la comisión de los atentados más graves reservados para el brazo armado, permitiéndole un desarrollo estable con una mayor capacidad de maniobra en pactos, de otra parte, señala la necesidad de buscar una nueva forma de relación en esa nueva coyuntura política entre esas dos actividades complementarias, la de masas y la armada.

    Pues bien, para llevar a cabo esa forma de relación entre el grupo o frente armado y el denominado de masas y conseguir incrementar los efectos y acciones que ambas facciones llevan a cabo, se utiliza y transforma un instrumento de coordinación anteriormente existente, la denominada Koordinadora Abertzale Sozialista (K.A.S.), de forma que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en la referida coordinadora aportaban sus representantes para participar en el órgano de la su máxima jerarquía (K.A.S. Nacional), ahora son los propios miembros de K.A.S. quienes se integran en el conjunto de cada una de esas organizaciones, entidades, asociaciones y movimientos juveniles y entre ellas las tres ya citadas,-Jarrai, Haika y Segi,- permitiendo así que aquélla (K.A.S.) asuma no sólo el control de la acción política encomendada a cada una de ellas, sino que potencie la propia organización terrorista toda vez que, de esta forma, una misma persona puede asumir la doble o múltiple militancia que le sea asignada, llegándose a perfeccionar el anterior sistema cuando en base a lo acordado en otro documento- "Karramarro II"- la banda llega a imponer a los miembros de K.A.S., la obligación de participar en algún tipo de movimiento real, ya sea de tipo obrero, popular, en pro de la situación de los presos, o en el movimiento propiamente juvenil aglutinado bajo las siglas citadas.

    Siendo en éste último sector cuando, sujeta a la influencia de K.A.S.,- hasta su sustitución y subrogación por EKIN- aparece en el movimiento juvenil, propiamente dicho, con nombre propio, Jarrai.

    Acerca de la integración de Jarrai en el entramado de la organización terrorista es revelador, en extremo, el documento intervenido judicialmente en uno de los registros practicados denominado "Evolución Político Organizativa de la Izquierda Abertzale" donde se dice: "El MLNV está prácticamente definido en 1979. KAS reúne a ETA, ASK, LAB, HASI Y Jarrai. Organizaciones sectoriales, excepto HASI, que es un partido político. En 1988 se les unirá Erizan".

    De la misma manera, de la creación de Jarrai, dio cuenta E.T.A. en su Zutabe de agosto de 1978 en el que exponía las funciones que se esperaban que desarrollase como "escuela de cuadros dirigentes" y como "cantera de militantes" de E.T.A.

    En efecto, el referido artículo dice así: "Se nos ha informado en KAS que sectores juveniles socialistas abertzales revolucionarios intentáis organizaros como sector social específico para una más adecuada participación en la lucha por la construcción de una Euskadi independiente y socialista: de un pueblo libre, formado por hombres libres.

    En primer lugar queremos expresaros nuestra alegría por vuestra iniciativa por cuanto colabora a la necesaria organización del Pueblo Trabajador Vasco, organización indispensable para luchar con eficacia contra la hegemonía de la burguesía española y vasca.

    Dos errores han sido a nuestro entender los más graves de los que ha adolecido el Pueblo Trabajador Vasco en su lucha por su liberación. Uno, la distribución de la población entre unos pocos que luchaban día a día con las armas en la mano o prestando apoyo a éstos y una mayoría que les apoyaba en momento crucial, tales como juicios o asesinatos, y el resto del tiempo se limitaban a aplaudir. El otro, por contraposición, el que representaba el intento de organizar a todo el Pueblo Trabajador Vasco en partidos políticos u organismos de masas, exclusivamente, tendiendo objetivamente a aislar a quienes practicaban la lucha armada.

    De ahí la importancia de que vosotros, jóvenes, superéis los dos errores citados. La organización de jóvenes no puede ser una organización de las juventudes de ETA, porque sólo una parte estará dispuesta a practicar la lucha armada y al resto sólo le quedará el camino del espectador que aplaude con simpatía. Tampoco puede ser las juventudes de los partidos o incluso de aquellos y los organismos de masas, porque entonces estaremos dejando a ETA sin futuros militantes.

    En nuestra opinión, habéis de ser la base de todo KAS, entendiendo este organismo como conjunto de partidos políticos, organismos de masas y organizaciones armadas. De ese modo, tras vuestro periodo juvenil, engrosaréis vuestro grado de conciencia y disposición de luch."

    Es más tarde, a partir 1.995, cuando E.T.A. en su Zutabe 72 que contiene la denominada "Ponencia general" y especialmente la idea de la "construcción nacional" establece un plano organizativo para que las distintas organizaciones, empiecen a estructurarse con carácter "nacional", esto es, a ambos lados de los Pirineos, dando lugar a un proceso de fusión, que se desarrolla hasta el año 2000 y que denominan "Amaiur", entre Jarrai, en su condición de asociación juvenil dependiente de E.T.A. y K.A.S. radicada en el País Vasco español y Comunidad Foral Navarra, y la asociación juvenil "Gazteriak" radicada en suelo francés de idéntico patronazgo, dando lugar al nacimiento, al nivel nacional indicado, de " Haika", lo que dio lugar a la celebración de actos conmemorativos del evento los días 22 y 23 de abril de 2.000 en Cambó (Francia), figurando entre la decoración del escenario tanto el anagrama de E.T.A. como el dibujo del hacha y la serpiente.

    Tal forma de actuar tuvo lugar hasta que en marzo de 2.001 se acordara por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la suspensión de actividades de "Jarrai-Haika" motivando que algunos de los integrantes de aquellas asociaciones reconstituyeran un nuevo movimiento juvenil bajo las mismas dependencias y consignas adoptando el nombre de " Segi" ( o Seguir), abandonando, en algunos casos, las sedes donde aquéllas se ubicaban tanto en Bilbao, como en Vitoria y, permaneciendo otras como la de Pamplona o San Sebastián que junto con algunas "Herriko tabernas" o determinados locales cedidos por organismos públicos para actividades juveniles se convirtieron en los lugares de reunión de los militantes de "Segi".

    En efecto, el 4 de abril de 2.001, intervienen Victor Manuel, junto con otros acusados ya condenados, representantes de "Haika" manifestando su intención de continuar la gestión llevada a cabo por Jarrai y es dos días mas tarde, cuando el diario Gara difunde la convocatoria de un Encuentro juvenil "Gazte Topagune" a celebrar en Oyarzun (Guipúzcoa) el 20 de abril de 2.001, con el título " Guerekin Jai Duzue, Bagoaz Gazte-Herria Eraikitzera" (Con nosotros lo tenéis claro, vamos a construir el pueblo joven), participando en dicho acto Sergio .

    Pocos días más tarde, el 29 de junio, Adrian y Victor Manuel, presentaron públicamente en San Sebastián la organización " Segi" con el lema " Jaia, Borroka ta Segi Aurrera" (Fiesta, lucha y seguir adelante); repitiéndose ruedas de prensa y actos públicos de presentación ciudadana por estos u otros acusados a los que se aludirá más adelante, manteniendo los integrantes de esta nueva organización la misma razón de ser que los anteriores tal como puede deducirse no sólo porque así lo indican el citado 4 de abril de 2.001 dos de los acusados ya indicados, sino por otra serie de datos como son: a) la propia petición de colaboración económica para llevar a cabo las misiones encomendadas y así se pone de manifiesto en el acto de cierre de campaña electoral de Euskal Herritarrok, el 11 de mayo de 2.001, en Bilbao, en el que militantes de Haika distribuyen un comunicado en euskera cuyos titulares dicen: Nos han quitado

    15.000.000 de pesetas. Nos es imprescindible tu ayuda económica. Y en cuyo texto aparece: Nos resultan necesarios recursos para desarrollar nuestro camino y para dar nuevos pasos; días más tarde, a principios de junio de 2.001, se distribuyeron unas cartas por varias localidades del País Vasco, de cuyo contenido, se

    entresaca lo siguiente:

    "Hola amigo:

    Acaso sorprenderá el recibir esta nuestra carta, seguramente, porque no se ha dado el caso hasta ahora. Este escrito os lo remitimos los jóvenes independentistas revolucionarios de Andoain, los que conformamos HAIKA, mejor dicho, los que lo conformábamos.... Así, HAIKA, está llevando adelante una campaña para recoger ayudas económicas a lo largo de Euskal Herria, porque frente a estos ataques, la juventud vasca no se acobardará y porque tenemos a punto la creación de una nueva organización".

    Una última vinculación entre las tres asociaciones juveniles mencionadas - Jarrai, Haika y Segi - y E.T.A. es, precisamente, los lazos económicos y, en definitiva, la dependencia económica de aquéllas con respecto a esta última.

    En efecto, en la documentación intervenida por orden judicial en la cooperativa " Sokoa" el 16/11/1986 se detectaron la existencia de varias transferencias desde E.T.A. a Jarrai en las fechas y por los conceptos siguientes:

    1. - 16.03.1985: 500.000 pesetas.

    2. - 04/08/1985: 1.100.000 pesetas.

    3. - 26/01/1986: 700.000 pesetas.

    4. - 23/02/1986: 900.000 pesetas.

    5. - 15/06/1985: 900.000 pesetas.

    Para la distribución de las necesidades a atender, en uno de los documentos de Sokoa, consta que el presupuesto de gastos mensuales de Jarrai es del siguiente tenor literal:

    Sueldos:

    Liberados actuales: 4 ----- 160.000 pesetas/mes

    Nuevos liberados: 3 ----- 120.000 pesetas/mes

    Infraestructura

    Pufos

    Material Interno

    Propaganda, etc... : ------- 120.000 pesetas/mes

    Coche : ------- 700.000 pesetas/mes

    Resumen:

    Gasto mensual : -------- 400.000 pesetas

    1 entrega fija : -------- 700.000 pesetas

    Con posterioridad, se fijaron los criterios básicos de un nuevo proyecto financiero que aparece recogido en un documento titulado "Reunión de responsables de proyectos Udaletxe" intervenido en marzo de 1.992 a la dirección de E.T.A. en la localidad francesa de Bidart; más tarde, con motivo del registro efectuado en la sede de Jarrai en Bilbao en la calle Loteria nº 2, 1º derecha, se encontró un nuevo documento con el mismo titulo que el anterior "Reunión de responsables de proyectos Udaletxe", idénticos a los que figuran en otro de los documentos intervenidos denominado "Ya es hora de aterrizar en la tarea de construcción nacional" llamado también " Karramarro II".

  6. - El segundo tema acreditado a través de la prueba practicada, se ha englobado bajo el epígrafe de Misiones encomendadas por E.T.A. a las tres organizaciones juveniles, Jarrai, Haika y Segi, aunque con carácter general y dado que todas ellas se suceden en el tiempo e incluso, coinciden temporalmente, en rigor, las funciones encomendadas son idénticas en las tres y resumidamente expuestas se circunscriben a la misma idea y responden al mismo patrón:

    Encargarse, por todos los medios a su alcance, de ser un instrumento desestabilizador de la sociedad vasca en particular y, de la española, en general, desestabilización que se lleva a cabo, no sólo mediante campañas de manifestaciones, asambleas, concentraciones, estrategias de medidas de presión amenazantes contra instituciones o entidades, sino con actos de boicot, de infinidad de actos de violencia callejera, amén de servirse de futuros candidatos para otra misión posterior, llevar a cabo la lucha armada.

    Que una de las funciones asignadas por el brazo armado de la organización terrorista sea la complementaria de llevar acciones tendentes a desestabilizar la tranquilidad pública y socavar el orden constitucional carece de toda duda, y ello, no sólo porque es lo ocurrido en una infinidad de supuestos, sino porque es lo expresamente atribuido como plan a seguir en un buen número de documentos intervenidos.

    En efecto, como ya se expuso, una de las razones por las que E.T.A. acuerda llevar a cabo una separación entre las acciones complementarias que debe llevar a cabo, de una parte, el "aparato de masas" y, de otra, las acciones a cometer bajo la odiosa denominación de "lucha armada" es que las primeras, puedan considerarse bajo el paraguas de la legalidad democrática, pues, en definitiva, el afán desestabilizador que persiguen, puede fácilmente ocultarse si se tiene en cuenta que sirven como medio de encauzar el descontento de una parte de la sociedad con ficticios fines políticos, sociales, culturales, sindicales, o juveniles y dentro de su propio ámbito de expresión ciudadana.

    Como se decía, E.T.A. y los que bajo ella han empuñado las armas, diferenciaba perfectamente varios tipos de lucha y de ello es buen ejemplo, entre otros, el documento titulado "Líneas de actuación" intervenido en 1.993 a Jose Augusto que sobre las formas de lucha, distinguía: "lucha legal" que define como "manifestaciones, encarceladas, concentraciones, encerronas y todas aquellas variantes cuyo objetivo es la denuncia o exigencia de una reivindicación a través de una participación lo más amplia posible"; la "semi-legal" que define como todas aquéllas que tienen una connotación de enfrentamiento y "la lucha ilegal, respecto de la que indica que tiene un papel de complemento a la lucha armada, de gran importancia y repercusiones..."

    En ese mismo documento se alude a otra forma de lucha coincidente con la expresada en otra serie de documentos intervenidos, concretamente con otros dos, el titulado "Acción Autodefensa Popular" y con la publicación "Sustraia Mintegia" (órgano de expresión de K.A.S.). En el primero de esos documentos se dice: "No todas las modalidades de lucha de masas son aplicables en cualquier ámbito y coyuntura, sino que respondiendo a las necesidades globales del conjunto de la lucha, es necesaria su adecuación a cada fase, momento y marco político concretos".

    El segundo dice: "Frente a la violencia de los Estados Español y Francés, que intentarán por todos sus medios, incluidos los violentos, legales e ilegales, el frenar el proceso de liberación nacional y social de Euskal Herria, defendeos el derecho a utilizar también nosotros todos los medios a nuestro alcance, incluidos los de la autodefensa violenta".

    Más adelante, ese mismo documento bajo el epígrafe "La desestabilización del estado" dice:"(...)Y también es necesario un planteamiento serio y coherente respecto a las dinámicas de desestabilización en la calle. El hacer frente a las nuevas formas de represión policial y disolución de movilizaciones como una auténtica prioridad de la lucha de masas, sin dejar la reapuesta a este nivel en un espontaneísmo mal entendido y en manos de la gente más joven".

    Es más, es la propia publicación Zutabe nº72 del aparato político de E.T.A. relativo a la kale borroka o violencia callejera, la que insiste en tres ideas:

    1. En primer término, las características que debe presentar este tipo de violencia callejera, es decir, su adecuación a las circunstancias.

    2. En segundo lugar, que se adapte a todo tipo de gente que quiera participar, esto es, su flexibilidad.

    3. Y en tercer lugar, que lejos de poder pensar que tal medida de presión es espontánea es necesario seguir las directrices que se indiquen en cada momento por la banda.

    En efecto, el referido texto, dice así: "Entre las características de este tipo de lucha, debemos tomar en cuenta que la lucha en la calle debe ser flexible, que se pueden elaborar espacios intermedios para que toda la gente tenga un campo para trabajar, y en general que se deben analizar todas las posibilidades para elegir la dinámica adecuada y unido a esto: la lucha en la calle exige disciplina".

    De acuerdo con esas mismas ideas, el documento elaborado por Jarrai sobre actividades de violencia en la calle denominado "Reflexiones sobre la borroka en la calle" se copian esos mismos patrones, pues, en primer término, hablan del prestigio y enganche de adeptos ganados por Jarrai al llevar a cabo tales actos de violencia; en segundo lugar, hacen su propia autocrítica por cuanto la participación de gente muy joven en tales actos contradice, desvirtúa y deslegitima los postulados defendidos por la parte de la organización que realiza la lucha armada y, en tercer término, solicitan al brazo armado que se diversifique la actuación solicitando la adecuada responsabilidad por quien encomienda tales cometidos.

    En efecto, el referido texto, intervenido en 1.996 a Jarrai dice así: "Esta forma de lucha ha ido dando prestigio al Movimiento en amplios sectores de la población vasca y del estado, levantando incluso simpatías e introduciendo conceptos de lucha, resistencia y entrega.

    Han sido multitud los jóvenes que se nos han acercado precisamente por ese componente de lucha y enfrentamiento constante al sistema que se plasma en la lucha en la calle.

    Cuando dicen que son cuatro críos tienen razón, la media de edad de la gente que participa activamente en las movidas ha bajado espectacularmente, actualmente la gente se jubila a los 23 o 24 años, con la pérdida de experiencia y capacidad que esto supone.

    En consecuencia la gente que participa es muy joven, lo que causa que las manis (manifestaciones) queden deslegitimadas a los ojos de mucha gente, no es lo mismo ver cruzar un coche a unos chavales de 16 años que a un grupo en el que también hay gente mas mayor.

    Consecuencia de todo esto es que actos que objetivamente son positivos, puesto que desestabilizan (levantar barricadas, quemar autobuses,...) quedan desvirtuados y preparados para su utilización por aporte del enemigo, y que en la práctica nos supongan más costes que beneficios a la hora de acumular fuerzas.

    A nadie se le puede exigir más de lo que puede dar, que esté en primera línea por ejemplo, pero de ahí a no hacer nada y estar tomando potes mientras los txabales se parten la cara va un abismo.

    En esta lucha, todos y todas tenemos nuestro sitio, unos/as adelante, otros/as, más atrás y otros/as en las aceras arropando.

    Se deben exigir responsabilidades, somos militantes revolucionarios/as y no una cuadrilla de amigos/as y si hay que echar broncas e incluso aconsejar a alguien que deje, que se haga.

    Habría que crear estructuras u órganos más eficaces a la hora de caracterizar y/o planificar una respuesta ya que actualmente se observa una total falta de preparación en las movidas."

    Una segunda faceta encomendada por E.T.A. a la primera de las asociaciones que aparece en el tiempo, Jarrai, con esa finalidad desestabilizadora y secundada por sus sucesoras, es la denominada "presión social" campaña mediante la que las tres asociaciones juveniles, acosan tanto a quienes consideran explotadores de los jóvenes a nivel laboral, y entre ellas, a las empresas de trabajo temporal, a los comerciantes, al boicot a productos de empresas fuera de Euskal Herria (a quienes llama "enemigos"), como a las principales instituciones del propio sistema democrático a quienes señalan específicamente, al modo de destinatarios de futuros ataques personales y entre ellos, las fuerzas armadas, la bandera española, cartas de carácter coactivo dirigidas a militantes y cargos electos de los partidos políticos en la comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, junto a un buen número de pintadas y carteles contra el P.S.O.E y el P.P. y campañas contra profesionales de medios de comunicación. Para E.T.A. y sus secuaces empieza el tiempo de la "persecución social".

    Es en otoño de 1.998 cuando tras haber declarado E.T.A. su tregua, ordena a los movimientos juveniles llevar a cabo toda una serie de actividades de acoso, señalamiento y crítica vengativa contra todas aquellas instituciones o entidades que entienda son un estorbo para sus tesis nacionalistas y así lo proclama tanto E.T.A. tras anunciar su tregua, como numerosos documentos intervenidos en el otoño de

    1.998 esa época a Jarrai.

    Así, fue E.T.A. quien emitió el siguiente comunicado: "Será tarea de todos hacer frente a quienes son enemigos de ese proyecto y lo seguirán siendo. Es hora de la tan poco utilizada persecución social que tanto subrayan quienes condenan el uso de las armas".

    Y es Jarrai, quien pocos días después en el documento titulado "Bagaoz Independentzia eta Sozialismoaruntz" (Vamos hacia la independencia y el socialismo) afirmó:

    "Si hasta ahora hemos creado las condiciones, ahora tenemos que organizar una revuelta juvenil real para hacer frente a las graves condiciones de vida de los jóvenes... primero, tenemos que realizar un trabajo de identificación. Saber quienes son en general, y, en cada pueblo.... ¡ocuparnos de ellos¡ Hacer lo que nos

    corresponde.

    Hasta ahora hemos estado pidiendo y reivindicando. Pidiendo que cierren las ETTs (empresas de trabajo temporal), viviendas para los jóvenes.... Se ha terminado el tiempo de pedir. La paciencia de los jóvenes se ha agotado. Tenemos que cerrar nosotros mismos las ETTs, tenemos que lograr nosotros las viviendas. Con valentía, y con total convencimiento, ya que no nos falta legitimidad."

    Por si acaso había alguna duda de esa nueva tarea encomendada, en otro documento de Jarrai de aquellas fechas titulado " Reflexión rápida sobre los moldes de lucha" la referida organización juvenil se pregunta:

    "El alto el fuego concedido por la organización, ¿qué influencia tiene sobre los moldes de lucha que ejercían presión y marcaban al enemigo? ¿ tregua también en lo que se ha denominado callejera? ¿de ser necesaria, cómo la deberíamos hacer en esta fase?

    En la nueva situación, debemos hacer coherentes los diferentes métodos de lucha e impulsarlas todas en la misma dirección....

    Los del PP, los txakurras, los jueces, ahí están, y en la medida en que son opresores, no pueden tener tranquilidad, ni mucho menos haber tregua para ellos. A estos hay que meterles presión y leña, haya alto el fuego o no de la organización", y, a partir de ahí el referido documento contiene una serie de alocuciones personales amenazantes dignas de ser resaltadas.

    A continuación se exponen las diversas consignas en relación a la presión social ejercida a través de los miembros de Jarrai de la que han sido objeto las entidades, profesionales e instituciones que se indican.

  7. - Con respecto a los organismos judiciales:

    "Con el entramado judicial, le vendrán a esta proceso las agresiones a nivel estatal... Además de profundizar la vía de la desobediencia abierta por los abogados vascos, los palacios de justicia, juzgados y jueces españoles deben ser objetivos de nuestro enfado y desasosiego. Los que imparten justicia española en Euskal Herria deben ser nuestro objetivo, mediante encarteladas que les marquen o mediante ataques que les quemen los vehículos. Y si se quemase un palacio de justicia entero estupendo..."

    "Derribar el techo llevará tiempo pero no si empezamos desde hoy a martillazos".

  8. - Con respecto al Partido Popular dicen:

    "Los concejales y otros cargos del PP quizás no mirarán a diario bajo el coche, ni tampoco sentirán el aliento de los escoltas bajo la oreja, pero no por ello deben sentirse tranquilos... hay que darles fuerte además. Encarteladas frente a sus domicilios, masiva correspondencia de denuncia con cartas personales, bloqueo telefónico en las sedes...El camino que empieza desde ahí y llega hasta el ataque de sus propiedades debería estar abierto".

  9. - Con relación a las fuerzas armadas (a los que llaman "perros") y los ejércitos español y francés dicen:

    Dar leña, todo lo que se pueda y más. Existe un trabajo excelente al respecto y en el que se pueden encontrar ejemplos de sobra.

  10. - En relación a la simbología española, indican:

    También será importante hacer desaparecer toda bandera y símbolo español y francés que se halle en nuestro pueblo. Hay mucho por hacer en la misma línea que en su día tuvo MATXINADA....

  11. - Con relación a los cipayos, dicen:

    "Han soportado hasta ahora la presión y la leña que tenían bien ganada y en el futuro deberán recibir leña cuando haya una agresión violenta. Pero que no exista una línea permanente y continuada. Abramos un espacio de observación y respondamos de manera selectiva".

  12. - Además de las campañas contra las referidas instituciones, Jarrai inicia otra remitiendo una serie de cartas a comerciantes y empresarios en el otoño de 1.998 cuyo texto es el siguiente:

    "...De ninguna forma puedes pensar que los jóvenes vascos nos vamos a conformar con la actual situación de explotación, del mismo modo, tú siendo un explotador de jóvenes no puedes creer que vayas a seguir viviendo igual de bien que hasta ahora. La juventud vasca no está en tregua ni va a dar tregua alguna a explotadores como tú. Ya puedes cambiar tu actitud antes de que la revuelta juvenil que se avecina te atrape también a ti".

    Un nuevo artículo de la publicación Bulaza (Empuja) de Jarrai en su edición de 1.999, es del tenor siguiente:

    "Estamos golpeando a los explotadores y dando a conocer nuestra situación de precariedad.... Estamos jugando la baza de la firmeza; la lucha llevada está dando sus frutos. Estamos cerrando ETTs. Los dueños tienen miedo y empiezan a estar preocupados y están empezando a dirigirse a nosotros mediante reuniones para examinar la situación o tomando un compromiso para cambiar las circunstancias".

    Algún tiempo después, en el registro practicado el 8 de marzo de 2.002 en la herriko taberna "Haritza" sita en la calle de la Salud nº 18, bajo, de San Sebastián (folio 4846 y siguientes de la pieza Segi), se encontró un cuaderno con una serie de anotaciones que empiezan el 11 de junio de 2.001 y finalizan el 19 de febrero de 2.002, coincidiendo en consecuencia en el tiempo con la actividad desplegada por Segi relativas a las acciones a llevar a cabo con respecto a Telepizza, indicando no sólo los días en que se van a causar acciones contra la referida mercantil, sino los medios a utilizar, como por ejemplo, sellado de cerraduras con silicona, rotura de cristales, vertido de aceite o de excrementos en las puertas de acceso, bloqueo de líneas telefónicas, colocación de artefactos explosivos simulados y de artefactos fumígenos, destrucción o pinchazo de las ruedas de los ciclomotores del reparto de pedidos o bloqueo de cadenas o candados; anotaciones en las que Jarrai se encarga de recordar que se llevan a cabo en cumplimiento de las directrices dadas por E.T.A. en su Zutabe 89, correspondiente al mes de febrero de 2.001.

    En esta última publicación y bajo el título de "El boicot a los enemigos de Euskal Herria, un instrumento para la lucha popular" se contiene, entre otros párrafos, el texto siguiente:

  13. - Campaña relativa al boicot:

    "Junto a esto, proponemos medir en el tiempo el efecto del boicot. Hacer el boicot durante un tiempo determinado a algunos productos, eso creará hábito entre la militancia abertzale y en cierta forma esos productos y sus empresas recibirán "una marca" por parte de las fuerzas y ciudadanos favorables a Euskal Herria.

    Por lo tanto, más que una campaña única, estamos frente a múltiples campañas, para que una tras otra dejen su secuela.

    De otro lado, el boicot es un modo de lucha que está al alcance de todo el mundo, desde un modo pasivo (no comprando o no consumiendo), hasta un modo activo (señalando o castigando aquellos productos destinatarios del boicot); por consiguiente, en este sentido, es un instrumento de lucha abierta y de muchos agentes".

    Más adelante, en el propio documento se acompaña una carta enviada por E.T.A. haciendo propuesta de boicot, en cuya parte posterior se mencionan una serie de empresas y productos que expresamente son elegidos al efecto; con objeto de no reiterar el texto íntegro de la referida carta, sólo se transcribe el encabezamiento, un pequeño fragmento del cuerpo del escrito y las empresas y productos sobre los que recae el boicot.

    El encabezamiento de la misiva dice así: "Saludos cordiales:

    Tal vez os sorprendáis de que ETA os envíe una carta.

    Precisamente, dado que sabemos que os tenemos como partidarios de Euskal Herria y teniendo en cuenta vuestra capacidad militante, venimos a pediros vuestro compromiso para que afrontéis las necesidades de las diferentes respuestas que genera la lucha por Euskal Herria....."

    "Por eso, a partir de Diciembre de 2000 y durante los próximos dos años, ETA os invita a boicotear a las empresas que aparecen más abajo"....

    Objetivos de los boicots:

    BBVA, Banco de Comercio, Banco Atlántico.

    Seguros Axa, Aurora, Seguros Bilbao/Euroseguros.

    Telefónica, gasolineras y butano, gas natural.

    Hoteles Tryp

    Viajes Vincit.

    Editoriales Salvat y Espasa.

    Licores: Pacharán Alaiz, Pacharán Olatz, Marie Brizard, Champan Laixartel.

    Vinos: San Asensio, Elegido, Campo Viejo, Las campanas, Castillo de Olite, Tiesas, Castillo de Javier, Viña Albor, Viña Cruz, Viña Alcorta, Viña Recuerdo, Viña Alaiz, Siglo, Bandeo, Señoria de Condestable, Gran Feudo, Chivite, Chocololates Fuerzahor, Pralín, Don Bacalao, Don Salado, El Saladito.

    Alimentos congelados: Castillo de Marcilla, verduras Green Castle, pescados congelados Aimar, Miko, helados Vivagel.

    Ufesa, Solac, Jata, Otsein, Candy, Mepansa.

    Automóviles: Barcos, Nissan Guipúzcoa, Opel Donostia. Muebles: Xey, Forma, Vegasa.

    Supermercados y tiendas: Sabeco, Super Tres de Pamplona, Prosuper de Guipúzcoa, Deportes Rober de San Sebastián.

    Otros: Puertas Securitesa, Cerraduras Tesa, Cerraduras Joma.

    La última función acreditada que llevan a cabo los movimientos juveniles y, en concreto, el primero de ellos, Jarrai, es la de proveer al frente armado de futuros candidatos y así se pone de manifiesto en el documento denominado "Infos Sur Xagu-A-4", elaborado por Jarrai y dirigido al propio frente armado e intervenido en las presentes actuaciones en el que sabedores de esta misión, ponen en conocimiento del brazo armado ciertas reticencias; en efecto, el citado documento dice lo siguiente:

    "Finalmente, quisiéramos comentaros algo sobre los cortocircuitos mencionados más arriba y sobre vuestra línea de captación ya que estamos bastante preocupados, dándonos cuenta de todas las dificultades que tiene la captación y entendiendo los problemas que puede haber actualmente, quisiéramos comentaros algunos temas que pueden conllevar consecuencias peligrosas.

    La gente que andaba de antes en las captaciones no conoce suficientemente el ámbito de la captación y por tanto va a lo más fácil(con las consecuencias que ello tiene), por una parte, el nivel de queme que puede tener esa gente y por otra, porque no se toman las medidas en ese periodo entre que se capta a la gente y empieza a funcionar, no se trabaja adecuadamente...

    Se producen demasiados fallos, es decir, hay mucha gente que dice que no porque previamente no se conocían demasiado bien o porque, como ha ocurrido, alguna gente, viendo quien es el captador, son bastante reticentes... El sabotaje es una palabra nueva para nosotros, ya que hasta ahora le llamábamos lucha de masas Y, pero a decir verdad, no es lucha de masas; eso son comandos y el tratamiento judicial que está recibiendo así lo confirma; por tanto, es discutible si esa gente tiene que continuar haciendo sabotajes o tiene que empezar a trabajar con vosotros aunque sea haciendo sabotajes.... Jarrai no duda en asumir el planteamiento de intervención político-militar de la izquierda abertzale.... Y, por lo tanto, es normal y natural que jóvenes vascos asuman responsabilidades de trabajo en dinámicas de respuestas violentas y que estas sean aceptadas y bienvenidas por el resto de compañeros y compañeras. Hoy, a las puertas del

    2.000, la juventud vasca está en su pleno derecho de recurrir a la violencia revolucionaria, incluida la lucha armada, dada la situación socio-política y socio-económica que le ha tocado vivir. Se trata de dar al enemigo un poco de su propia medicina. La segunda razón es que Jarrai tiene la convicción de que es el futuro y no el pasado histórico el que aconseja la lucha armada."

    Asimismo, en el documento titulado " Iragana Irakasgi, Oraina lanabes, etorkizuna ardatz" (La enseñanza pasada, el instrumento de hoy, el eje del futuro) que constituye la base del quinto congreso de Jarrai intervenido en el propio acto el 5 de febrero de 1.992, entre otros extremos y por lo que aquí afecta, dice:

    "...Para conseguir una Euskal Herria libre nos topamos con cerrojos institucionales y militares. No podemos romper esas cerraduras sólo con la lucha de masas y la lucha institucional y nos han obligado a utilizar la lucha armada, siendo ésta, junto a las anteriores, la llave para abrir el cerrojo".

  14. - Se entra en el tercer apartado de los Hechos Probados relativo a la acreditación de actividades llevadas a cabo por las tres organizaciones juveniles Jarrai, Haika y Segi.

    No cabe duda de que una de las actividades a las que se dedicaba Jarrai era, cumpliendo las consignas de E.T.A., llevar a cabo actividades de "Kale borroka" o violencia callejera, sobre todo, si es Jarrai la que lo dice y figura en los documentos intervenidos su nombre y ello ocurre, entre otros en los siguientes supuestos:

  15. - Documento titulado "Kale Borroka herri borroka da" (La lucha callejera es la lucha del pueblo), intervenido con motivo de la detención de miembros de Jarrai en el atestado 35/99 de la Unidad Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Policía de San Sebastián, remitida el 04/02/1999 al Juzgado Central de Instrucción nº4.

  16. - Documento titulado "Eraso Faxistei Sua" (Fuego a las agresiones fascistas), intervenido en el atestado 603/99 de la referida brigada y remitido al Juzgado Central de Instrucción nº2.

  17. - Documentos distribuidos en Pamplona el 28/09/1999 con la firma Jarrai, por los que se instruyeron los atestados NUM000 y NUM001 de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Jefatura Superior de Policía de Navarra y remitidas posteriormente al Juzgado Central de Instrucción nº2, en los que con las fotografías de Su Majestad El Rey, del Presidente del Gobierno, del Ministro del Interior y del Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, Jarrai dice:

    "Asesinos, habéis matado a Esteban, habéis asesinado a un militante vasco. Dispersáis, extermináis y aniquiláis a los presos. Sois los responsables directos, extermináis y aniquiláis a los presos. Sois los responsables directos del sufrimiento de los represaliados y sus familiares y de la negación de la palabra a Euskal Herria. No vais a jugar con los presos impunemente. Euskal Herria os va a hacer frente con firmeza".

  18. - Pancarta del 10/03/199 firmada por Jarrai en la que se convoca "jornada de lucha" para el día 12 de marzo de 1.999 con el siguiente título "Euskal Herriaren defentsan, gogor eta tinko gazteria kalera" (en defensa de Euskal Herria, la juventud a la calle con dureza y firmeza), pancarta en la que se ve a un joven que amenaza con golpear con un palo una imagen de un desfile de las Fuerzas Armadas, con el texto "Jo ta ke irabazi arte" (Pegar duro hasta vencer).

  19. - Documento elaborado por Segi convocando a una huelga general en Soraluze (Guipúzcoa) con motivo del accidente de tráfico sufrido por los familiares de un preso de E.T.A. en su desplazamiento al centro penitenciario con el siguiente título: "PP- PSOE ASESINOS" " ORDAINDUKO DUZUE" (lo pagaréis) y "PNV-EA KPÑABORATZAILEAK" ( PNV-EA colaboradores).

  20. - Documento elaborado por Segi en julio de 2.001 convocando una "jornada de lucha" con motivo de la muerte de Luz una integrante de E.T.A.

  21. - Documento elaborado por Segi con motivo del fallecimiento del miembro de E.T.A. Dimas (a) " Perico " al que califica como "soldado vasco", y en el que consta la expresión "ayer, hoy y siempre, la lucha es el camino".

    A continuación, se enumera la sucesión de hechos de violencia callejera llevadas a cabo por los miembros de Jarrai, Haika y Segi, acaecido todos ellos después de que el 6 de marzo de 2.001, tras la suspensión de Jarrai-Haika y se procediera a la detención de varios militantes de Jarrai, Bernardo, miembro de Haika, asumiendo las funciones de portavoz de la misma, leyera el comunicado que se transcribe mas adelante, cuyo último apartado dice así: ..." Nosotros y nosotras, vamos a salir a la calle a responder a los responsables y colaboradores de este ataque contra Euskal Herria. Vamos a responder con todo nuestro enfado a los que quieren aniquilar y vender este pueblo y no les va a salir gratis. Para eso hemos llamado, convocado, las siguientes movilizaciones".

    1. Quema de un autobús municipal de transporte en San Sebastián el 6 de marzo de 2001 a las 19:28 horas.

    2. Colocación de un artefacto explosivo en un repetidor de la compañía telefónica EUSKALTEL en Ganes Bidea en la localidad de Barrika, Vizcaya, el 6 de marzo de 2001 a las 19:14 horas.

    3. Quema de un autobús de la Compañía del Tranvía en San Sebastián, el 6 de marzo de 2001 a las 23 horas.

    4. Quema de un vehículo perteneciente a la CADENA SER, RADIO SAN SEBASTIÁN, en San Sebastián el 8 de marzo de 2001 .

    5. Incendio de un cajero de la entidad KUTXA en la localidad de Anoeta, Guipúzcoa el 8 de marzo de 2001.

    6. Explosión de un artefacto de gran potencia en el edificio de Correos de Beasain, Guipúzcoa el 9 de marzo de 2001.

    7. Incendio del domicilio particular del concejal del partido socialista, D. Romulo, en la localidad guipuzcoana de Urduliz el 9 de marzo de 2001.

    8. Explosión de un artefacto en la vivienda de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en Bilbao, Vizcaya, el 8 de marzo de 2001.

    9. Quema de un cajero de la KUTXA de Oyarzun, Guipúzcoa, el 8 de marzo 2001.

    10. Colocación de un explosivo en la torreta de TELEFÓNICA en el Monte Galdaramiño en la localidad de Elgeta, Guipúzcoa, el 9 de marzo de 2001. No llegó a estallar.

    11. Ataque con artefactos incendiarios contra la Comisaría de la Ertzaintza de Rentería, Guipúzcoa el 9 de marzo de 2001.

    12. Quema de un autobús urbano el 9 de marzo de 2001 en San Sebastián.

    13. El 9 de marzo se convocó una manifestación por "GESTORAS PRO AMNISTÍA" y "HAIKA" en la localidad guipuzcoana de Eibar, durante la cual repetidamente se coreaban los gritos de "GORA E.T.A., "GORA E.T.A. MILITARRA", "JOTA TA KE IRABAZI ARTE".

    14. Colocación de un artefacto explosivo casero en un cajero automático del BBVA en la localidad vizcaína de Orozco el 10 de marzo de 2001. Fue desactivado por la policía Autónoma Vasca.

    15. Colocación de un artefacto explosivo casero en la sucursal de CAJA LABORAL de la localidad guipuzcoana de Zarauz el 10 de marzo de 2001.

    16. Quema de un autobús urbano en la localidad de Azpeitia de la empresa EUSKO TRENBIDEAK Guipúzcoa el 10 de marzo de 2001.

    17. Lanzamiento de artefactos incendiarios contra la vivienda del Jefe de Policía Local de Andoain, Guipúzcoa, D. Ambrosio, el 10 de marzo de 2001; asesinado más tarde por E.T.A.

    18. Colocación de un artefacto explosivo en la tienda de la gasolinera del barrio Ventas en la localidad guipuzcoana de Irún el 10 de marzo 2001. 19. Ataque con artefactos incendiarios contra la Subdelegación del Gobierno en Vitoria el 10 de marzo de 2001.

    19. Colocación de un artefacto explosivo en la sucursal del BBVA en Lesaca, Navarra el 11 de marzo de 2001.

    20. Incendio con un artefacto casero del domicilio particular de un agente de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM002 en la localidad guipuzcoana de Azpeitia el 11 de marzo 2001.

    21. Incendio de las instalaciones de EUSKOTREN en la localidad guipuzcoana de Rentería el 11 de marzo de 2001.

    Las reacciones vandálicas de los seguidores y miembros de Jarrai, Haika y Segi, se ponen de manifiesto en otras tres ocasiones.

    La primera de ellas tiene lugar cuando tras el fallecimiento de la miembro de E.T.A. Luz el 24/07/2001 al manejar un artefacto explosivo en Alicante, SEGI difundió pasquines en los que se ensalzaba la figura de la terrorista fallecida y convocaba a una "jornada de lucha" para fechas posteriores, durante la cual, instigados por dicha organización terrorista se organizaron los siguientes actos de violencia causantes de daños estimados en 7.212.145 euros:

    ? El 25 de julio de 2001/02:30 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra las instalaciones de la Compañía TELEFÓNICA, sitas en la C/ Pérez Arregui nº 2, de la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa).

    ? 25.07.2001/02:30 horas.- Incendio intencionado de la puerta de acceso a una sucursal de la entidad BBVA, sita en la C/ Gregorio Uzquiano nº 24, de la localidad de Portugalete (Vizcaya).

    ? 25.07.2001/19:00 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios al interior de las cocheras de la empresa de transportes urbanos de Pamplona.

    ? 25.07.2001.- Rotura de las cristaleras de la delegación de la empresa seguros vitalicio, sitas en la c/Severo Ochoa nº49, de la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya).

    ? 26.07.2001/01:40 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra la sucursal de la entidad BANCO GUIPUZCOANO, sita en la c/ Hamaretxeta, de la localidad de Pasajes Ancho (Guipúzcoa).

    ? 26.07.2001/02:30 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra las instalaciones de la compañía TELEFÓNICA en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa).

    ? 26.07.2001/04:30 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra la entidad KUTXA, sita en la plaza de San Esteban nº12, de la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa).

    ? 26.07.2001/23:10 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra un concesionario de coches de la marca CITROEN, en el barrio Zikuñaga, de la localidad de Hernani (Guipúzcoa).

    ? 27.07.2001/02:10 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en una sucursal de la entidad BBVA en la localidad de Orio (Guipúzcoa), sita en la c/ Eusko Gudarien nº20.

    ? 27.07.2001/03:20 horas.- Lanzamiento de un artefacto incendiario contra una sucursal de la entidad BANKOA, sita en la c/Ondarbide nº1 de San Sebastián.

    ? 27.07.2001/11:30 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en la vivienda de un miembro del Ejercito, en la c/ DIRECCION000 NUM003, de Vitoria.

    ? 27.07.2001/23:20 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en el vehículo propiedad de un miembro de la Ertzaintza -Policía Autónoma Vasca, estacionado en la c/ Txalaparta nº23, de Vitoria.

    ? 27.07.2001. Incendio intencionado del vehículo propiedad de un miembro de la Ertzaintza -Policía Autónoma Vasca, estacionado en la c/ Los Hoyos nº1, de la localidad de Santurce (Vizcaya).

    ? 27.07.2001. Colocación de un artefacto explosivo en la delegación de CORREOS de la localidad de Durango (Vizcaya).

    ? 27.07.2001. Incendio intencionado de un cajero automático de la entidad BBK, sita en la c/ Santiago Brouard nº2, de Bilbao.

    ? 28.07.2001/01:30 horas.- Incendio intencionado de un vehículo estacionado en la c/ Elizatxo nº64, de la localidad de Hernani, (Guipúzcoa).

    ? 28.07.2001/01:40 horas.- Incendio intencionado de la puerta de acceso al domicilio de un dirigente del sindicato U.G.T., en la c/ DIRECCION001 NUM004, de la localidad de Hernani (Guipúzcoa).

    ? 28.07.2001/03:27 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en la delegación de la empresa SEGUROS VITALICIO, en la c/ Erlaiz, de la localidad de Irún (Guipúzcoa).

    ? 28.07.2001/03:41 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en las instalaciones de la CADENA SER, sitas en la c/ Jaizkibel, de la localidad de Irún (Guipúzcoa).

    ? 28.07.2001/21:00 horas.- Colocación de un artefacto explosivo en las instalaciones repetidoras de radiofrecuencias del monte Escalamendi, en la localidad de Vera de Bidasoa (Navarra).

    ? 28.07.2001/23:00 horas.- Intento de incendio de un cajero automático de la entidad KUTXA, sito en la c/ Iurramendi, de la localidad de Urnieta (Guipúzcoa).

    La segunda reacción vandálica patrocinada por Segi acaece a partir del 31 de octubre de 2.001 con motivo de la detención de los responsables de Gestoras pro-amnistía en la que se produjeron los hechos que se relacionan a continuación:

    31.10.2001/22:00 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra las oficinas de la agencia de viajes BARCELÓ, en la localidad de Rentería (Guipúzcoa).

    ? 01.11.2001/01:50 horas.- Incendio intencionado de un concesionario de automóviles de la marca CITROEN, en la localidad de Andoain (Guipúzcoa).

    ? 01.11.2001/02:15 horas.- Colocación equivocada de un artefacto explosivo casero en la puerta de acceso de un domicilio particular en la localidad de Andoain (Guipúzcoa), pretendiendo hacerlo en el de otro vecino del inmueble, concejal del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI en dicha localidad.

    ? 02.11.2001. A lo largo de la jornada se producen cortes de tráfico con formación de barricadas ardiendo y posteriores agresiones a la Policía en Pamplona, Vitoria y en la localidad de Rentaría (Guipúzcoa).

    ? 02.11.2001/20:45 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra un autobús urbano en Bilbao.

    ? 02.11.2001/22:00 horas.- Incendio intencionado de un cajero automático de la Entidad KUTXA, en San Sebastián.

    ? 02.11.2001/23:50 horas.- Intento de incendio de un concesionario de automóviles de la marca NISSAN, en San Sebastián.

    ? 03.11.2001/06:05 horas.- Colocación de un artefacto incendiario en la puerta de acceso al domicilio de una concejala del PARTIDO POPULAR, en la localidad de Llodio (Álava).

    ? 03.11.2001/21:40 horas.- Incendio intencionado de un autobús urbano, en la localidad de Trapagarán (Vizcaya).

    ? 03.11.2001/22:00 horas.- Incendio intencionado de un autobús urbano, en la localidad de Berango (Vizcaya).

    Y, la tercera tiene lugar a raíz de la suspensión por ilegalidad de las actividades de la propia Segi el 6 de febrero de 2.002, cuando dos de sus responsables, convocan una rueda de prensa en Bayonne (Francia) en la que afirman " ahora, mas que nunca, seguiremos luchando"; produciéndose a partir de entonces las siguientes acciones de "kale borroka": ? 05.02.2002/21:40 horas.- Al término de una manifestación ilegal en protesta por la ilegalización de SEGI/SEGUIR en San Sebastián, individuos encapuchados cruzaron un autobús al que producen abundantes daños.

    ? 06.02.2002/00:15 horas.- Incendio intencionado de 2 cajeros automáticos de la entidad KUTXA, en San Sebastián.

    ? 06.02.2002/02: 30 horas.- Incendio intencionado de un cajero automático de la entidad CAJA LABORAL POPULAR, en Vitoria.

    ? 06.02.2002/21:30 horas.- Incendio intencionado de un autobús urbano en San Sebastián.

    ? 07.02.2002/22:50.- Incendio intencionado de 2 cajeros automáticos de las entidades KUTXA y la CAIXA en San Sebastián.

    ? 07.02.2002/01:25 horas.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra la sede del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI en la localidad de Mondragón (Guipúzcoa).

    ? 07.02.2002/01:30 horas.- Colocación de un artefacto explosivo casero en un establecimiento comercial de localidad de Irura (Guipúzcoa).

    ? 08.02.2002/00:05 horas.- Colocación de un artefacto explosivo casero en las instalaciones de RENFE, en la localidad de Baracaldo (Vizcaya).

    ? 09.02.2002/02:30 horas.- Incendio intencionado de cuatro vagones de EUSKOTREN, en la localidad de Rentería (Guipúzcoa).

    ? 09.02.2002/01:20 horas.- Incendio intencionado del vehículo particular de un miembro de la Ertzaintza - Policía Autónoma Vasca, en la localidad de Berriatua (Vizcaya).

    ? 09.02.2002/22:30 horas.- Colocación de un artefacto explosivo casero en la academia propiedad del Diputado General de Álava y miembro del PARTIDO POPULAR, en Vitoria.

    ? 09.02.2002/23:20 horas.- Lanzamiento de diez artefactos incendiarios contra la Comandancia de Marina en San Sebastián.

    ? 10.02.2002/02:00 horas.- Colocación de un artefacto explosivo casero en un cajero automático de la entidad CAJA RIOJA, en Vitoria.

    ? 11.02.2002. Incendio intencionado de un autobús urbano en la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya).

    ? 11.02.2002. Incendio intencionado de tres vehículos de la empresa eléctrica IBERDROLA, en la localidad de Lejona (Vizcaya).

    A.- Por otra parte, las actividades de violencia callejera por parte de las referidas asociaciones juveniles resultan avaladas por el material intervenido en las sedes de cada una de ellas o en locales utilizados como lugares de reunión; en efecto en la diligencia de entrada y registro practicada en la sede de Segi en Vitoria, sita en la calle Correría nº 1, el 7 de marzo de 2.001, una vez acordada en auto de la misma fecha, se intervinieron los siguientes efectos:

    § Un manual sobre seguridad en la ejecución de acciones de "kale borroka" o "violencia callejera", titulado " PONTELO, PONSELO".

    § Una transparencia para la elaboración de carteles en la que figura el texto " LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".

    § Una pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº5, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".

    § Una transparencia para la elaboración de carteles en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto " ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".

    § Una transparencia para la elaboración de carteles en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza-Policía Autonómica Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto " ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA"

    § ETA'REN EKIMENA", de E.T.A.

    § MINTZO, de E.T.A.

    § Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, y el anagrama del hacha y la serpiente.

    § Transparencias para la elaboración de carteles en las que, junto al anagrama de E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto " GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del " EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto " EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda " JO TA KE" (PEGA Y CORRE), y otra con el texto "FRENTE A TODAS LAS EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO JO TA FUEGO".

    § Transparencias para la elaboración de carteles y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI Y MATXINADA.

    B.- De la misma manera, n la sede de Segi de Pamplona se interviene:

    § Una pancarta de 3 x 3 metros con el anagrama E.T.A.

    § Una pancarta con el texto: " GORA ETA".

    § Un documento titulado "Itzain"(Carretero)que contiene un análisis estratégico de la situación del conjunto del Movimiento de Liberación Nacional Vasco elaborado por E.K.I.N. en el que figuran las líneas fundamentales de actuación a desempeñar por Segi.

    § Una pancarta de grandes dimensiones relativa la campaña llevada a cabo contra las empresas de trabajo temporal con el texto "GAZTEOK DUINTASUNA BORROKATUZ ETT#AK ITXIKO DITUGU" (LA JUVENTUD LUCHANDO CON DIGNIDAD CONSEGUIREMOS CERRAR LAS ETT#S).

    C.- Por su parte, en el registro de la Herriko taberna "Irrintzia " de Bilbao se interviene:

    § Una hucha con el rótulo "Segi" y otra con el de "JO TA KE" ( pega y corre).

    § Un cartel firmado por Segi, convocando a una "jornada de lucha" para el 22 de febrero de 2.002 en la que figura el rótulo "TERRORISMO Zuena... faxistak" (Lo vuestro es terrorismo...Fascistas).

    § Un manual sobre ejecución de acciones de "kale borroka", titulado "póntelo, pónselo".

    § Un documento titulado "La lucha de masa en la actual coyuntura".

    Un documento cuyo texto es el siguiente: "Fascistas de nuevas generaciones y juventudes socialistas, nos negáis el derecho a decidir nuesto futuro, el derecho de auto-determinación y apoyáis la ilegalización de Haika, la tortura a jóvenes, la impunidad de los Gal, la dispersión de los presos y el sufrimiento familiar, aplicar la ley del menor, la persecución policial, la desaparición del Euskera, la criminalización juvenil, el cierre de gaztetxes, la ilegalización de Segi, las palizas a presos vascos. El estado terrorista, vuestra es la responsabilidad de toda la violencia."

    § 7 pegatinas con los siguientes rótulos:

    " Porque la lucha es el único camino".

    "El mejor regalo es la victoria".

    "La unidad la haremos en la lucha". "Los golpes dados a Euskal Herria, los recibiréis doblados".

    "Lo que nos corresponde, lo tomaremos".

    D.- A su vez, en el registro de la herriko taberna "Haritza " de San Sebastián, se encontró:

    § Un cartel firmado por Segi con el título " No os va a salir gratis" sobre fotografías del Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

    § Un cartel, con el título "Fascista, verdugo de la juventud vasca" en el que figura una fotografía de la Concejal del Partido Popular de San Sebastián. Sra. Victoria, y de los Presidentes del Gobierno y del Secretario General del Partido Socialista Obrero Español.

    § Un cartel en el que figuran fotografías de diversos cargos del Partido Popular y del Partido Socialista de Euskadi, con el texto "Carceleros asesinos".

    § Un cartel con las fotografías de la Sra. Brigida y el filósofo Ceferino con una diana superpuesta y con el texto " hasta la coronilla de mentiras e hipocresía" "Basta ya" y "Enfréntate a los perros".

    E.- Y, en el registro de la herriko taberna llamada Marruma " de San Sebastián, se interviene un ejemplar de la publicación "Gazte Herria" del mes de febrero de 2.002 en el que figuran las fotografías del Presidente del Gobierno español, del Vicepresidente, del Consejero de Interior del Gobierno Vasco y del Magistrado del Juzgado central de Instrucción nº5 con el texto: "SE BUSCA, TERRORISTA PELIGROSO"

  22. - El último epígrafe a tratar en este apartado de los Hechos Probados es la participación de los acusados, Luis Andrés, Sergio, Victor Manuel, Bernardo y Adrian todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en todas o en algunas de las organizaciones juveniles, Jarrai, Haika y Segi, lideradas por E.T.A. y gestionadas y coordinadas, en una primera fase por K.A.S y mas adelante, por E.K.I.N.

    La actuación de los citados acusados como miembros de las referidas asociaciones juveniles, se pone en evidencia una vez que Haika es declarada ilegal por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a principios de marzo de 2.001 .

    En efecto, el primero en reaccionar, es Bernardo, que desde su anterior militancia en Haika, se dio a conocer como integrante de Segi públicamente cuando, una vez ordenada por el Juzgado Central de Instrucción nº5 la disolución de Haika el 6 de marzo de 2001, se produjo una rueda de prensa en la que el citado procedió a dar lectura de un comunicado facilitado previamente en la sede de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok junto con dos responsables de la organización Movimiento de Liberación Nacional Vasco que dice así:

    "El Gobierno español con ayuda del Juez Garzón y los medios políticos, policiales y mediáticos de los Estados, han intentado golpear el independentismo vasco, lo cual no es nuevo, llevan tiempo criminalizando la juventud vasca. Los periodistas txacurras, siervos de la estrategia fascista de los estados, han vuelto a abrir las puertas a la operación represiva, poniéndonos en el punto de mira a los y a las jóvenes. En este sentido, ha quedado en evidencia el daño que les hace a los Estados la capacidad movilizadota y de lucha de la juventud vasca. Saben perfectamente que golpeando Haika no sólo golpean a una organización juvenil, que es la garantía de los pasos irreversibles en la construcción nacional (...) de este pueblo. Valiéndose de la campaña electoral que han puesto en marcha, las fuerzas españolistas han comenzado la carrera represiva contra Euskal Herria, con la inestimable colaboración del zipayismo político del PNV. Pero se vuelven a equivocar si creen que los y las jóvenes vascos y vascas nos vamos a acobardar. Nosotros y nosotras no vamos a dejar que muera Euskal Herria. Vamos a responder con todo nuestro enfado a los que quieren aniquilar y vender este pueblo y no les va a salir gratis. Para eso os hemos llamado y convocado las siguientes movilizaciones." Tomo 35 de Jarrai, (folios 11.158 y siguientes).

    Acto seguido, otro de los participantes en el acto convocó, en nombre de Haika, sendas manifestaciones en las cabeceras de comarca, para los días 9 y 10 de marzo de 2.001.

    El resto de los acusados no tardan en seguirle, así, el 4 de abril de 2.001, el diario Euskaldun Egunkaria, publica un artículo en el que Sergio y Victor Manuel, junto con otra persona ya juzgada y condenada por estos hechos, en su condición de portavoces de Jarrai-Haika, afirman:

    "Nosotros adoptamos un compromiso en abril del año pasado, cuando creamos y presentamos Haika...por tanto, seguiremos trabajando con los compromisos asumidos el año pasado y este año con el proceso " Amaiur"... los dieciséis encarcelados nos han manifestado que continuemos trabajando, porque hay fuerza, ya que tras la operación, se movilizaron muchos jóvenes, y eso es plausible. (Tomo 6 de Segi, folio 1.648).

    Dos días más tarde, Jarrai-Haika, a través de Sergio, difunde a través del diario Gara una convocatoria del "Gazte topagune" (Encuentro juvenil) a celebrar en la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa) para el 20 de abril bajo el lema " Gurekin Jai Duzue, Bagoaz Gazte-Herria Eraikitzera " (Con nosotros lo tenéis claro, vamos a construir el pueblo joven) (Tomo 6 de Segi, folio 1.651 y siguientes).

    El 2 de mayo de 2.001, vuelven a comparecer en rueda de prensa en su condición de representantes de Jarrai-Haika, Sergio y Victor Manuel, con objeto de manifestar su protesta por la previsible ilegalización de la referida organización juvenil; días más tarde, los citados, en el curso de un acto electoral de Euskal Herritarrok, vuelven a intervenir par denunciar la decisión judicial de ilegalización de Jarrai-Haika (Tomo 6, de Segi, folio 1675).

    Días más tarde, el 29 de junio de 2.001 se lleva a cabo en San Sebastián la presentación pública de la nueva asociación juvenil Segi, (Seguir), acto que llevan a cabo los acusados, Adrian y Victor Manuel, bajo el lema "JAIA, BORROKA TA SEGI AURRERA" ( Fiesta, lucha y seguir adelante); en el referido acto, sus nuevos representantes aluden a su "carácter nacional, euskaldun y revolucionario", en el que "sus ejes están marcados por la independencia y el socialismo" (tomo 6 de Segi, folios 1689).

    El 12 de julio de 2.001, el diario Gara publica un artículo del responsable de Segi en Navarra, Adrian, en el que afirma que "durante los GAZTE EGUNA de Segi, proclamaremos la unidad nacional". (folio 1705 ).

    Cinco días después, comparecen nuevamente en rueda de prensa, Victor Manuel y Adrian, acompañados de otros dos integrantes de Segi ya juzgados y condenados, con objeto de denunciar la persecución policial de que es objeto la juventud vasca (Tomo 6 de Segi, folio 1708).

    A los dos días, el 19 de julio, con motivo del fallecimiento del miembro de E.T.A. Dimas " Perico ", Segi publica en Gara un anuncio en el que además de figurar una imagen del citado, se hace constar el texto siguiente "ATZO, GAUR ETA BETI, BORROKA DA BIDEA" (Ayer, hoy y siempre, la lucha es el camino) (Tomo 6, de Segi, folio 1575).

    Entre el 23 y el 27 de julio de 2.001, Segi organiza en la localidad de Maule (Francia) la denominada "UDAKO GAZTE ESKOLA" (Escuela joven de verano); en la entrevista publicada por el diario Gara el 14/09/2001, la responsable y portavoz de la referida organización, Victor Manuel, informa de la asistencia de unos 200 jóvenes (Tomo 6 de Segi, folio 1712).

    El 3 de agosto de 2.001, el diario Gara publica una entrevista a Adrian, quien en su condición de responsable de Segi, reconoce no sólo pertenecer desde hace cinco años al movimiento abertzale, habiéndose integrado en la citada asociación juvenil como consecuencia de la ilegalización de Jarrai-Haika, sino que además precisa que "aunque los instrumentos de trabajo cambian, el proyecto de la juventud continúa siendo el mismo", afirmando que la nueva estructura creada como : "una organización nacional, independiente, socialista, revolucionaria, juvenil y vasca"; añadiendo más adelante que como consecuencia de la muerte de Luz, se suspendió la "Udako Gazte Eskola" (Escuela Joven de Verano) de ese mismo año, cuyo objetivo era seguir las directrices aprobadas en el denominado proceso Amaiur (proceso por el que, como ya se ha indicado, Jarrai y Gazteriak se fundieron para dar lugar a Haika). (Tomo 6 de Segi, folio 1717).

    A mediados de agosto, en concreto el día 16, Segi convoca una rueda de prensa de la que se hace eco el diario Gara, en la que dos de sus responsables, Sergio y Victor Manuel, comunican al referido diario la convocatoria de una manifestación para el día siguiente en San Sebastián pese haber sido prohibida por el Gobierno Vasco bajo el lema: "GAZTE IRAULTZA DAGOKIGUNA ESKURATU: INDEPENDENTZIA ETA SOZIALIMSO" (Consigamos lo que nos corresponde mediante la revolución juvenil: Independencia y Socialismo) (Tomo 6 de Segi, folio 1722).

    En relación con la convocatoria anterior, el 21 de septiembre de 2.001, Sergio, desde el teléfono del que es usuario NUM005 que se encuentra judicialmente intervenido en esas fechas, llama al diario Gara, e identificándose como "de Segi" comentan la convocatoria próxima a celebrar en San Sebastián (tomo 6, Segi, folio 1878).

    Tres días más tarde, el 24 de septiembre, el referido acusado Sergio desde el indicado teléfono se encarga de contratar la luz y el agua para la nueva sede y, ese mismo día recibe una llamada en la que le dicen que para llevar a cabo tales gestiones tiene que ir al Ayuntamiento (Tomo 6 de Segi, folio 1880).

    Al día siguiente, 25 de septiembre, Sergio llama al diario Egunkaria, e identificándose como "Gari", de "Segi" contesta a una serie de preguntas acerca del "Gazte Eguna" en el barrio de Intxaurrondo de San Sebastián y en Llodio (Alava). ( folio 1890).

    El 27 de septiembre de 2.001, Segi, convoca el denominado " Gudari Eguna " (Día del soldado vasco) bajo el siguiente lema "BORROKA DA BIDE BAKARRA" (La lucha es el único camino), mediante una pancarta en la que aparecen fotos de varios militantes de E.T.A. fallecidos. (tomo 6 de Segi, folio 1579).

    El 11 de octubre de 2.001, los portavoces y representantes de Segi, Victor Manuel y Adrian, comparecen en una rueda de prensa informando que en la campaña de presentaciones descentralizadas de la nueva organización han participado unos 23.000 jóvenes; el referido acto es recogido por el diario Gara al día siguiente (tomo 6 de Segi, folio 1722) y cuatro días más tarde, vuelven a comparecer manifestando que "el PNV Y EA atacan al independentismo" (tomo 6 de Segi, folio 1733).

    Días más tarde, el 31 de octubre Sergio utilizando el teléfono intervenido mantiene una conversación telefónica con Miren para pedirle que mande un fax a Segi de "Iparralde", facilitando su interlocutor el número del fax en cuestión con una nota de prensa.

    Tiempo después, Sergio acude sobre las 9,30 horas del 19 de febrero de 2.002 a la herriko taberna de la localidad de Beasaín (Guipúzcoa), que abre con su llave, sita en la calle Nagusia nº10 donde se reúne con otros miembros de Segi ahora acusados, como es el caso de Luis Andrés y otros ya juzgados y condenados en el anterior juicio y entre ellos, Marcelino, Emiliano, Luis Miguel, Estela y Arcadio .

    Además de lo anteriormente relatado con respecto al acusado Adrian, responsable y portavoz de Segi en Pamplona, acude el 18 de julio de 2.001 a la Herriko taberna "Aitzaga" sita en la calle Irazu nº 9 de Usurbil (Guipúzcoa), donde se ha convocado una reunión de responsables de Segi y a la que acuden algunos de los miembros de Segi ya juzgados y condenados en el anterior juicio y entre ellos, Isidro, Emiliano, Luis Miguel y Ángela .

    De la misma manera, con motivo del dispositivo de vigilancia establecido el 5 de octubre de 2.001, por la visita del Príncipe de Asturias a la Comunidad Foral de Navarra, fue observada la presencia de Adrian asomado al balcón en la sede de Segi en la calle Nueva nº2, 3º de Pamplona.

    Cinco días más tarde, Adrian llama al teléfono de Sergio NUM005 (folio 9.899 pieza separada de Segi), comunicándole que tendrá lugar una rueda de prensa acerca de la celebración del "Gazte Eguna" en Mondragón al día siguiente, es decir, el 11 de octubre de 2.001, y al sábado siguiente en Tudela, y que a tal efecto ha mandado una nota de prensa al Gara pero no ha publicado nada, al mismo tiempo, Adrian le dice que "los perros" (la policía) han quitado unos 200 carteles en Tudela y han pintado "ETA asesinos" encima de otros y eso tampoco ha salido nada en la prensa ni en Pamplona ni en San Sebastián a pesar de haberles mandado un fax; por lo que su interlocutor, Sergio contesta que les llamará él; ante ello, Adrian le comenta e insiste en haber tenido problemas con las notas de prensa enviadas al Gara para que publiquen los "Gazte Eguna" aún reconociendo que las notas de prensa que mandó eran fuertes pues en una de esas notas indicaba que la parte vieja de Tudela está llena de "perros", por lo que no al no ser un pueblo normalizado era importante que acuda toda la gente a Tudela, concluyendo la conversación con el compromiso por parte de Sergio de que llamará al diario Gara.

    El 13 de octubre de 2.001, Adrian acude a Tudela para dar a conocer en la referida localidad la organización juvenil Segi, en compañía de otros integrantes.

    Al día siguiente, 14 de octubre, Adrian llama al teléfono NUM005 del que es usuario Sergio .

    Nuevamente, comparece Adrian en una rueda de prensa que tiene lugar el 17 de noviembre de

    2.001, en su condición de responsable de Segi, con objeto de exponer el resultado de las dos semanas de convivencia y encuentros con las juventudes del Sinn Fein irlandés.

    Al mes siguiente, el 28 de diciembre de 2.001, con ocasión de la publicación de la lista de organizaciones, grupos, entidades y personas vinculadas con actividades terroristas por parte del Consejo de la Unión Europea, comparecen en rueda de prensa sus responsables Victor Manuel y Adrian para informar de su intención de presentar un recurso ante las instancias jurisdiccionales europeas. (tomo 6 de Segi, folio 1742). Es muy a principios del 2.002, en concreto, el 3 de enero, cuando uno de los acusados ya juzgados y condenados anteriormente, Samuel, recibe una llamada al teléfono del que es usuario NUM006, intervenido judicialmente, de una empresa dedicada al montaje de carpas para actos públicos en la que estaba interesada Segi, por lo que la empleada en cuestión de la referida entidad denominada "Aden estructuras" quien pregunta por el Sr. Segi, aclarándole su interlocutor que Segi es una asociación juvenil cuya sede es Virgen del Carmen nº28, entresuelo derecha de San Sebastián, por lo que, en realidad, las preguntas sobre la carpa se las debería hacer a quien encargó la petición que resultó ser Victor Manuel .

    Ya entrado el 2.002, los responsables de Segi inician un encierro y huelga de hambre en protesta por "la represión que sufren los ciudadanos vascos por parte de los estados español y francés", apareciendo como portavoz de la organización Adrian . (tomo 6 de Segi, folio 1745).

    Con respecto al acusado Luis Andrés, quien se identifica en algunas conversaciones con el apodo " Cabezon ", su participación en las diversas actividades llevadas a cabo por Segi ha venido dada por dos tipos de datos objetivos, de una parte, las conversaciones telefónicas con otros miembros de la referida asociación juvenil que ponen de manifiesto no sólo el conocimiento de los actos convocados por la referida asociación, y su propia asistencia a las reuniones, sino encargándose de llevar a cabo gestiones de la propia organización, de otra, por haber acudido a reuniones con otros miembros de Segi en los locales o sitios de reunión de los miembros de Segi junto con otros miembros.

    Así, con respecto a las conversaciones telefónicas, el 14 de mayo de 2.001, Luis Andrés mantiene una conversación desde el número NUM007, del que es usuario, con otro de los acusados, juzgado y condenado en esta misma causa, Marcelino, a quien le comunica que ni él ni Joana pueden asistir a una reunión de Segi señalada para ese mismo día a las 18 horas, recibiendo por parte de su interlocutor la correspondiente amonestación (tomo 6 de Segi, folio 1792); al día siguiente, Luis Andrés llama a la citada Joana con objeto de ir juntos a una reunión de Segi que iba a tener lugar al día siguiente a las 18 horas en Bayonne (Francia) (tomo 6 de Segi, folio 1794).

    El 22 de mayo de 2001, Luis Andrés recibe una llamada de Hirune quien le indica le deja una nota en la herriko taberna "Marruma" en relación a una movida para ese mismo día por la noche, contestando Luis Andrés que pasará a recogerla sobre las 15,30 horas (folio 1801, tomo 6 de Segi).

    El 24 de mayo Luis Andrés, vuelve llama a Marcelino para quedar ambos al día siguiente a una reunión de Segi (tomo 6 de Segi, folio 1802); cuatro días más tarde, Luis Andrés mantiene otra conversación con el citado en relación con otra reunión de Segi en Bayonne (Francia), respecto de la que vuelven a hablar ese mismo día precisando la hora y la asistencia de otra persona.

    El 30 de mayo de 2.001 Luis Andrés llama a otro miembro de Segi, ya juzgado y condenado, Juan Miguel al que le pregunta si la reunión de Segi será en el mismo sitio que la vez anterior, contestando negativamente su interlocutor, precisando que será en Arrasate. (tomo 6, Segi, folio 1808).

    Al día siguiente, Luis Andrés llama a Emiliano, miembro de Segi, ya juzgado y condenado en estas actuaciones, a quien le dice que avise a otros componentes del grupo porque tenían una reunión por la tarde y no podrá acudir. (Tomo 6, Segi, folio 1809).

    A principios de marzo, el 3 de junio Luis Andrés llama a " Pitufa " y le pregunta si tiene un documento sobre educación del proceso "Amaiur", contestando aquélla que no lo tiene, pero que lo puede tener Constancio : (tomo 6, Segi, folio 1810); acto seguido, Luis Andrés llama a Constancio a quien le hace la misma pregunta, contestando su interlocutor negativamente, después de un breve espacio de tiempo en el que la busca, contestando que hizo limpia (tomo 6, Segi, folio 1811).

    El 11 de junio de 2.001, Luis Andrés llama a Ohiana en relación a una reunión de Segi en Hendaya (Francia) (Tomo 6, de Segi, folio 1817).

    Al día siguiente, Luis Andrés llama a Juan Miguel para decirle que han llamado los de Aulki otra vez y que tienen que pagar ya (tomo 6 de Segi, folio 18189).

    El 3 de julio, Luis Andrés recibe llamada de Primitivo, miembro de Segi ya juzgado y condenado quien le pregunta si ya ha hecho el documento para llevar a la asamblea, contestando Luis Andrés afirmativamente, añadiendo que le dio, parte a Emiliano, la semana pasada y a Ángela el resto más tarde; ambos interlocutores son miembros de Segi habiendo sido juzgados y condenados en la anterior sentencia (Tomo 6, Segi, folio 1836). El 17 de agosto de 2.001, Luis Andrés recibe una llamada de Geronimo en relación a la petición de autorización para una manifestación en Bilbao y la imposibilidad de recurrir por haber llegado tarde.

    El 10 de septiembre de 2.001, Luis Andrés llama a Samuel, miembro de Segi, ya juzgado y condenado en la anterior sentencia, a quien le encarga que difunda la convocatoria de huelga general en los centros de enseñanza y en las cabeceras de comarca o en los pueblos para realizar movilizaciones en protesta por el fallecimiento de dos familiares de presos de E.T.A. utilizando fax si es posible y, entre ellos, el de H.B. si hay (tomo 6 de Segi, folio 1868).

    Ese mismo día, Luis Andrés llama a Primitivo con respecto a la organización de la convocatoria para el miércoles de una huelga general en los centros de enseñanza y las movilizaciones de protesta por el fallecimiento de dos familiares de presos de E.T.A., como en el caso anterior, contestando su interlocutor haber quedado con Emiliano y otros para hablar sobre el tema, insistiendo Enero en darle la máxima publicidad, sugiriendo llamar a Arrasate (tomo 6 de Segi, folio 1870).

    Al día siguiente, 11 de octubre, Luis Andrés llama a Covadonga, miembro de Segi, juzgada y condenada en la anterior resolución, con objeto de concertar una cita en la Erico de la parte vieja de San Sebastián al finalizar la manifestación convocada para el próximo sábado en la referida localidad. (Tomo 6 de Segi, folio 1901).

    De la misma manera y como se ha indicado, el referido acusado, Luis Andrés es observado en diversas ocasiones en reuniones junto con otros miembros de Segi o cuando entra o se dirige a su centro social.

    Así, cuando sobre las 10,25 horas, entra con llave en la sede de Segi de San Sebastián sita en la calle Virgen del Carmen nº 28. (Tomo 6 de Segi, folio 1762)

    Cuando, sobre las 10,20 del 22 de enero de 2.002, se dirige a la referida sede abriendo igualmente con llave propia (tomo 6 de Segi, folio 1770).

    Cuando, sobre las 16,35 horas del 25 de enero de 2.002, entra con llave propia en la referida sede en la que ya estaban reunidos otros miembros de Segi ya juzgados y condenados, como Juan Miguel, Estela o Luis Miguel (Tomo 6 de Segi, folio 1773).

    Cuando, sobre las 10,15 horas del 30 de enero de 2.002, entra en la misma sede de la calle Virgen del Carmen nº28 de San Sebastián donde ya se encontraba Luis Miguel (tomo 6 de Segi, folio 1775).

    Cuando, sobre las 9,40 horas del 1 de febrero de 2.002, abre con llave propia la referida sede, haciéndolo más tarde Luis Miguel y Estela . (Tomo 6 de Segi, folio 1777).

    Asimismo, el citado acusado tuvo una reunión el 19 de febrero de 2.002 sobre las 9,30 horas en la herriko taberna de Beasain (Guipúzcoa) sita en la calle Nagusia nº10, llamada "Besaingo Arrano Elartea" a la que asisten otros miembros de Segi como son Emiliano, Marcelino, Estela, Aurelio y Arcadio, perteneciente éste último a Jarrai-Haika. (Tomo 6 de Segi, folio 1780).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Andrés, Victor Manuel

, Sergio, Bernardo Y Adrian, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, constitutiva de organización terrorista, en concepto de integrantes de ellas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis (6) años y pago proporcional de las costas.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Sergio, Luis Andrés, Adrian, Bernardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Sergio

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE . por vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un juicio con todas las garantías, tutela efectiva y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 9.3 y 25.1 CE . en relación con el art. 14 Convenio de Derechos Humanos.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art.

20 CE . en relación con los arts. 21 y 22 Pacto de Derechos Civiles.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECrim . por vulneración del art.

18.3 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24.2 CE .

Recurso interpuesto por Luis Andrés y Adrian

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 9.3 y 25.1 CE . en relación con el art. 14 Convenio de Derechos Humanos.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art.

20 CE . en relación con los arts. 21 y 22 Pacto de Derechos Civiles.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECrim . por vulneración del art.

18.3 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24.2 CE .

Recurso interpuesto por Bernardo

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim . por aplicación indebida del art. 516.2 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 30 CP .

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art.

9.3 y 25.1 CE . en relación con el art. 14 Convenio de Derechos Humanos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Con asistencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe y los Letrados recurrentes que informaron sobre los motivos.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintitrés de abril de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Sergio

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE . al no haberse desvirtuado con prueba legalmente obtenida el principio de presunción de inocencia, así como por vulnerar la sentencia el derecho a un juicio con todas las garantías a la tutela judicial efectiva, a seguridad jurídica. Se argumenta en el motivo que la sentencia se limita en 40 folios de 69 a explicar que son las organizaciones JARRAI-HAIKA y SEGI, olvidando que lo que debió explicar es qué datos tiene para considerar al recurrente miembro de esa organización y siendo miembro qué actividad ha desarrollado que lo coloque en su dirección para ser susceptible de ser condenado y no lo hace.

Analiza a continuación las actividades que la sentencia considera realizadas por Sergio pero no señala qué cargo en concreto desempeña, destaca asimismo que la sentencia no es congruente con la acusación pues se le acusa de pertenecer a Segi y las actividades que refleja la sentencia como desarrolladas por el recurrente lo son en nombre de Jarrai-Haika. Y finalmente cuestiona la prueba existente: las manifestaciones realizadas por el recurrente en el acto de la vista que se sacan de un contexto con olvido de lo señalado en el art. 406 LECrim ; las intervenciones telefónicas que no acreditan ni pertenencia, ni relación directa a órganos de dirección de Segi del recurrente; las declaraciones de los policías que comparecieron en el juicio oral que indicaron que estaban realizando seguimientos a los responsables de Segi, no seguían a Sergio y si lo vieron -caso del Policía NUM008 - abrir la puerta de la Herriko Taberna, estaban realizando seguimientos a otras personas; no hay un solo informe policial referido al recurrente y en los soportes intervenidos en sedes en ninguno de ellos se hala de Sergio, tampoco se realiza ningún registro en su domicilio del que se haya obtenido prueba para relacionarlo con Segi; luego se debe concluir que no hay prueba alguna que se haya practicado en el acto del juicio oral con el carácter de tal para enervar la presunción de inocencia de este recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Previamente debemos recordar (SSTS. 728/08 de 18.11, 1322/2009 de 30.12 y 14/2010 de 28.1 ), que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de

15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5 ).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

SEGUNDO

En el caso presente hay que efectuar una importante precisión cual es que no pudiéndose derivar de la actuación fáctica imputada al recurrente que éste tuviera facultades de decisión o mando requeridas para que su implicación resulte encuadrable en el concepto de dirigente, -el propio Ministerio Fiscal acusó- y la sentencia condenó -como mero integrante de Jarrai, Haika y Segi.

En efecto para poder calificar una conducta como de dirección, el sujeto deberá poseer, en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orienten la actuación de la organización en cuanto a la comisión de delitos -en principio y a tenor de la cláusula abierta del art. 574 CP, cualquier clase de ellos- de manera organizada y además con la finalidad -elemento subjetivo del injusto- de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (STS. 2/2009 de 21.1 ).

El tipo penal más grave -decíamos en la STS. 480/299 de 22.5 - del art. 516.1 comprenderá pues, sólo los máximos directivos de la asociación, opción interpretativa que parece la más razonable y proporcionada a la naturaleza y entidad de las conductas, y que se deduce de las sentencias de esta Sala 633/2002 de 21.5 y 550/2007 de 19.1 que limita el termino de directivo o promotor al sujeto que tenga encargada la responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o decisión sobre otra u otras personas con las que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura de la banda o grupo.

En definitiva, para calificar la conducta como de dirección, el sujeto deberá poseer en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orientan la actuación de la organización y por ello puede acontecer que personas que forman parte del equipo directivo de la asociación u organización, no reúnan la condición de auténticos directores por no poseer esa capacidad de adopción autónoma de decisiones que afecten directamente a los miembros o colaboradores de la banda.

De este modo, los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el termino "miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada.

En estos supuestos, la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista (como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).

Pues bien en el caso de Sergio, en el plenario, su condición de miembro integrante de Jarrai-Haika y Segi se acredita por sus propias manifestaciones en el plenario admitiendo tal pertenencia, sin que ello suponga olvido de lo preceptuado en el art. 406 LECrim .

En efecto respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (SSTS. 8.7.2002, 12.5.2003 ).

Es cierto como hemos recordado en STS. 1105/2007 de 21.12, que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El art. 406 LECrim

. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación".

Asimismo la sentencia destaca como este recurrente en unión de otro acusado, en su condición de portavoces de Jarrai-Haika publicaron el 4.4.2001 en el diario Euskaldusu Egunkaria, tras la suspensión de actividades de esa organización, un articulo en el que manifiestan su intención de continuar con la gestión de Jarrai, en los siguientes términos: " Nosotros adoptamos un compromiso en abril del año pasado, cuando creamos y presentamos Haika...por tanto, seguiremos trabajando con los compromisos asumidos el año pasado y este año con el proceso " Amaiur"... los dieciséis encarcelados nos han manifestado que continuemos trabajando, porque hay fuerza, ya que tras la operación, se movilizaron muchos jóvenes, y eso es plausible. (Tomo 6 de Segi, folio 1.648). Difunden dos días más tarde, a través del diario Gara y a nombre de Jarrai-Haika, una convocatoria del "Gazte topagune" (Encuentro juvenil) en la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa) para el 20 de abril de 2.001, bajo el lema " Con nosotros lo tenéis claro, vamos a construir el pueblo joven " (Tomo 6 de Segi, folio 1.651 y siguientes).

Comparecencia en rueda de prensa el 2 de mayo de 2.001, en su condición de representante de Jarrai-Haika, junto a la acusada Victor Manuel, para protestar por la previsible ilegalización de la referida organización juvenil; protesta que reitera días más tarde, en un acto electoral de Euskal Herritarrok, denunciando la decisión judicial de ilegalización de Jarrai-Haika (Tomo 6, de Segi, folio 1675).

Convocatoria el día 16 de agosto de 2.001, de rueda de prensa como responsable ya de Segi junto Victor Manuel, de la que hace eco el diario Gara, de una manifestación para el día siguiente en San Sebastián pese haber sido prohibida por el Gobierno Vasco bajo el lema: "GAZTE IRAULTZA DAGOKIGUNA ESKURATU: INDEPENDENTZIA ETA SOZIALIMSO" (Consigamos lo que nos corresponde mediante la revolución juvenil: Independencia y Socialismo) (Tomo 6 de Segi, folio 1722). Diversas conversaciones telefónicas desde el número NUM005 del que es usuario el recurrente en las que hace saber en condición de miembro de Segi. Así la realizada el 21.9.2001 al diario Gara e identificándose como "de Segi" y comenta la convocatoria de la manifestación antes referida. (Tomo 6, Segi, folio 1878).

La llamada de 24 de septiembre de 2.001, para contratar la luz y el agua para la nueva sede (Tomo 6 de Segi, folio 1880). Y la efectuada el 25 de septiembre 2.001, al diario Egunkaria, e identificándose como "Gari", de "Segi" contesta a una serie de preguntas acerca del "Gazte Eguna" en el barrio de Intxaurrondo de San Sebastián y en Llodio (Alava). (Tomo VI folio 1890).

Reunión el 19 de febrero de 2.002, sobre las 9,30 horas en la Herriko taberna de la localidad de Beasaín (Guipúzcoa), que abre con su llave, con el acusado Luis Andrés y otros ya juzgados y condenados.

En consecuencia acreditada su pertenencia, primero en Jarrai-Haika, y tras su sustitución a partir de mayo de 2.001 en Segi y sus concretas actividades no puede prosperar su pretensión de vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los arts. 9.3, 25.1 CE . en relación con el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto no se puede sancionar a nadie cuando en el momento de producirse los hechos, éstos no eran constitutivos de acción ilícita y no eran considerados actividad ilegal.

Así se dice que el recurrente compareció ante los medios de comunicación en abril 2001, fecha en que Haika, ni por supuesto Segi que ni siquiera había nacido- no había sido suspendida en sus actividades -lo fue en mayo 2001, luego en abril no estaba realizando actividad punible alguna; y si nos atenemos al objeto de acusación y condena, ser miembro de Segi, la resolución que acordó la suspensión de sus actividades es de marzo 2002, como la actividad que la sentencia indica que el recurrente realizó respecto a Segi, es de septiembre 2001, fue antes de la decisión judicial.

La sentencia que consideró ilícita a estas organizaciones primero, y luego terroristas a las mismas, después, está dictada en junio de 2.005 (Audiencia Nacional), y en enero 2007 (Tribunal Supremo) y no se indica actividad alguna del recurrente después de la suspensión de actividades, ni después de la declaración del Tribunal Supremo ni de la Audiencia Nacional.

Luego, se concluye en el motivo, cuando Sergio realiza sus actividades, no está realizando acción ilícita alguna, está actuando dentro de la legalidad vigente cuando realiza sus acciones no son ilegales, ni se convierten en ilegales con posterioridad a su actuación, es decir, a partir de la ilegalización no realiza actividad alguna.

El principio de legalidad penal reconocido en el art. 29.1 CE . es esencialmente una concreción de diversos aspecto del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido vincula, ante todo, con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de estos a la seguridad jurídica, (SSTC. 62/82, 133/87, 150/89 ), así como con la prohibición de la arbitrariedad y con el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 de la CE . especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están "sometidos únicamente al imperio de la ley".

La doctrina del Tribunal Constitucional, junto al requisito formal de la reserva de Ley, exige, en segundo lugar, la concurrencia de una garantía material, cual es la de requerir a los órganos jurisdiccionales penales, para la integración de una determinada conducta, la existencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las penas o sanciones aplicables (SSTC. 136/89, 177/92, 21/93 y 169/95 ).

"...es preciso recordar que el art. 25.2 CE . establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los limites previstos por dichas normas".

Dicha predeterminación normativa ha de ser, pues, escrupulosa con el cumplimiento de los requisitos de la lex scripta, previa et certa, cuya concurrencia requieren las SSTC. 133/87, 61/90, 246/91, 95/92 . "De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, tres exigencias: la existencia de una ley ( lex scripta ); que la ley sea anterior al hecho sancionado ( lex previa ); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ( lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como limite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en Legislador".

Tal como han resumido las SSTC. 129/2008 de 27.10 y 91/2009 de 20.4, el derecho a la legalidad penal, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas.

En el examen de razonabilidad de la subsunción el primero de los criterios es, como pone de relieve la STC. 137/97 de 21.7, el del respeto al tenor literal de la norma, "pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993 ), el propio legislador puede potenciar esa habilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad ( SSTC 62/1982; 53/1994 ). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993 ), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Y así, continua la misma sentencia, dichos criterios estarán conformados por "las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993 ) y por los modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica" de suerte que "no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (SSTC. 137/97 también entre otras, SSTC. 189/98 de 28.9, 13/2003 de 28.1, 138/2004 de 13.9, 242/2005 de 10.10, 9/2006 de 16.1 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a la impugnación del recurrente conduce a su rechazo.

Las conductas ilícitas desarrolladas por el recurrente se subsumen en el art. 515.2 CP . que estaba en vigor cuando aquellos se produjeron, la declaración previa de ilicitud Jarrai-Haika y Segi no es un presupuesto normativo para la subsunción en el tipo indicado.

En efecto el delito de asociación terrorista -como cualquier otro de asociación ilícita- no se consuma cuando en el desenvolvimiento de su actividad se cometen determinadas infracciones, sino que desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, bastando con que se acredite alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo han hecho.

Consecuentemente la previa declaración de ilicitud y consideración como organización terrorista a estas asociaciones es presupuesto para su disolución, conforme el art. 520 CP . o de su suspensión, art. 129 CP, pero no requisito para la aplicación al recurrente de los arts. 515.2 y 516.2, integrante, cuya descripción normativa proporciona datos bastantes para la determinación clara y precisa de las conductas y satisface las exigencias del principio de legalidad penal. Por ello que el pronunciamiento judicial en orden a la consideración de Jarrai-Haika y Segi, de organizaciones terroristas juveniles del entorno de ETA haya adquirido firmeza en enero 2007 no supone que es a partir de este momento cuando debe operar el principio de legalidad, sino que se trata de la aplicación por parte de los tribunales de un precepto a unas conductas que se encontraban plenamente enmarcadas en aquellos tipos penales y sin que tal subsunción pueda entenderse irrazonable, tratándose, en definitiva de la aplicación de la norma al caso concreto en el momento en que ello acontece en el tiempo.

CUARTO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por infracción y vulneración del art. 20 CE en relación con lo indicado en el art. 21 y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la actuación del recurrente se enmarca en el ejercicio de la libre expresión de ideas y a la participación política, por cuanto la sentencia cuando se refiere a Sergio únicamente señala que su actividad ha sido realizar valoraciones en medios de comunicación, para medios de comunicación o ante medios de comunicación, lo que supone el ejercicio a la libre expresión de ideas y a la participación política. La sentencia, a juicio del recurrente, no señala qué argumento y de qué tipo es el que le sirve de base para entender que el recurrente cuando dice algo en una rueda de prensa, lo hace por orden de ETA y para seguir un plan diseñado por esta organización, no señala documento ni acto o reunión alguna en la que el recurrente haya recibido ordenes de actuación.

El motivo deviene improsperable.

El derecho a la expresión y a la información no es sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configura también como elemento informador de nuestro sistema político democrático. "Así, el art. 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" (STC. 159/86 de 16.12 ). Consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones es que, según hemos reiterado, la libertad de expresión, comprende la libertad de critica, "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura", sin los cuales no existe sociedad democrática (por todas STC. 174/2006 de 5.6 ). Por ello mismo "es evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución -se ha dicho- protege también a quienes la niegan" (STC. 176/1995 de 11.12 ). De ese modo, en principio, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión no puede verse restringido o por el hecho de que se utilice para la difusión de ideas u opiniones contrarias a la esencia misma de la Constitución... a no ser que con ellas se lesionen efectivamente derechos o bienes de relevancia constitucional". En concreto, en relación con la ponderación entre la libertad de expresión y otros derechos o bienes constitucionales que puede limitar dicha libertad, advierten las SSTC. 171/90 de

12.11, 136/99 de 20.7, que "el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 235/2007 de 7.11, ATC. 4/2008 de 9.1 ).

Del mismo modo esta Sala Segunda Tribunal Supremo, sentencias 480/2009 de 22.5, 556/2006 de

31.5 y 1284/2005 de 31.1º ha declarado que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE ). Pero la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce - art.

20.4 -, que no es un derecho ilimitado y absoluto.

El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a otros derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuanto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información. Pero esta misma ponderación a realizar entre los intereses contrapuestos difícilmente puede resolverse a favor de aquellas libertades, cuando la conducta cometida por el autor ha consistido en una colaboración con terroristas, cuyas acciones desembocan en gravísimas consecuencias para la generalidad de las personas. La desproporción entre los fines perseguidos en el ejercicio de la libertad de información, sin duda de una extraordinaria proyección en el ámbito de delitos como los de injurias y calumnias, y los bienes jurídicos comprometidos con la comisión de delitos de terrorismo (orden público, vida, salud e integridad física, estabilidad nacional e internacional, etc.), es tan manifiesta que excusa de mayores consideraciones al respecto.

En efecto la acción terrorista -decíamos en la STS. 503/2008 de 17.7 - es algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia lo que excluye las vías y medios violentos.

No otra cosa sucede en el caso que se examina. No puede aceptarse que las organizaciones juveniles Jarrai, Haika y Segi en su funcionamiento y actividades se unieran exclusivamente en el área de participación política con la defensa de sus ideas.

Así que las citadas organizaciones juveniles son organizaciones terroristas está expresamente declarado por esta Sala en STS. 50/2007 de 19.1, en cuyo fundamento jurídico cuadragésimo sexto se recoge: "fácil es concluir que JARRAI-HAIKA-SEGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001; que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA., mediante actos de kale borroka numerosos y reiterados; que utiliza artefactos explosivos o incendiarios; que causa daños, coacciones y amenazas, mediante lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, causación de incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios. Y que su actividad es diseñada, coordinada, graduada y controlada por ETA..." añadiendo que la " dicotomía" de que, no obstante, habla la sentencia de instancia entre la organización armada y sus satélites, de ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y contenido descrito de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada. Como tampoco lo hace la eventual dedicación de estas entidades a actuaciones legales en el ámbito social juvenil, que, sin duda, responde tanto a un enmascaramiento de sus verdaderos objetivos, como a la utilización de todas las reivindicaciones, pretextos y banderines de enganche imaginables para penetrar lo más profundamente posible el tejido social"; para concluir: "En consecuencia, JARRAI-HAIKA-SEGI es una asociación o una serie de asociaciones, que se han sucedido en el tiempo, no sólo ilícita/s, por tener como objeto la comisión de algún delito (común) ... sino también una organización terrorista que, incidiendo en la seguridad ciudadana, persigue producir profundo temor, atacando al conjunto de la sociedad democrática y constitucional del Estado de Derecho, en expresión de la STC 199/87 ; o en otros términos, atentando contra la paz pública, como aspecto de la paz social, que se funda -según el art. 10 de la CE - en el "respeto a la ley y a los derechos de los demás"; resultando, por tanto, incardinable en el nº 2º del art. 515 del vigente Código Penal.

Asimismo en el relato fáctico de la presente sentencia, en cuatro apartados se detalla la vinculación de ETA con Jarrai, Haika y Segi y sus militantes; las misiones encomendadas por ETA a los miembros de estas organizaciones; la realización de actividades suscritas y patrocinadas por Jarrai, Haika y Segi de acuerdo con los planes diseñados por ETA previamente; y la actuación llevada a cabo por cada uno de los acusados dentro de las referidas asociaciones juveniles.

Así, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los hechos probados describen que ETA al inicio de la etapa democrática, puso en marcha una adaptación de su estrategia imperante hasta entonces, sacar a la luz pública toda una serie de entramados societarios, "aparato de masas", entre los que se incluyen los movimientos juveniles de que ahora se trata. Asociaciones integradas por quienes están dispuestos a dar un paso mas.... "para convertir y transformar aquella finalidad política de separatismo e independencia en mecanismos aptos para el cambio violento de un nuevo régimen político vasco a soportar por el resto de España". Describe la sentencia la directa vinculación con ETA y va desgranando el contenido de los documentos que revelan aquélla, así como el paso de una a otra de las tres organizaciones juveniles.

A partir de la Pág. 15 de la sentencia, se describen las misiones encomendadas por ETA a las tres organizaciones: Encargarse de ser instrumento desestabilizador, lo que se lleva a cabo con campañas de manifestaciones, concentraciones, medidas de presión amenazantes contra instituciones y con actos de violencia callejera. Esta violencia callejera o Kale Borroka es controlada por el aparato político de ETA señalando sus características, Pág. 18; Campañas de "presión social" a empresas, instituciones, fuerzas armadas etc..., Pág. 20 y siguientes y; Proveer al frente armado de futuros candidatos, lo que se pone de relieve en el documentos "Infos Sur Xagu-A-4" elaborado por Jarrai, Pág. 26 de la sentencia.

A partir de la Pág. 27 se describen las concretas actividades llevadas a cabo por las tres organizaciones juveniles en el marco de aquellas misiones encomendadas por ETA, destacando las actividades de "Kale Borroka" o violencia callejera a que se dedicaba Jarrai, como se deduce de los siete documentos que detalla en las Pág. 27 y 28, y enumerando hasta 22, hechos de violencia callejera llevados a cabo por miembros de Jarrai, Haika y Segi, tras la suspensión de los dos primeros el 6.3.2001 (Pág. 30 y

31), y diversos actos de violencia realizados tras el fallecimiento de un miembro a ETA, por Segi entre los días 25 y 28.7.2001 (Pág. 32 a 33); con motivo de la detención de miembros de Gestoras pro amnistía entre el 31.10 y 30.11.2011; )Pág. 34 y 35) y a raíz de la suspensión por ilegalidad de las actividades de la propia Segi, el 6.2.2002 (Pág. 34 a 36). Y por último describiendo el material intervenido en las sedes de cada una de las organizaciones o en locales utilizados como ilegales de reunión (Pág. 36 a 40).

Es, por tanto, en este contexto en el que debe analizarse la actuación del recurrente que como portavoz, primero de Jarrai- Haika, y responsable, después, de Segi, realiza las comparecencias públicas y convocatorias a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, actividad desarrollada como integrante y miembro destacado de aquellas organizaciones y por lo tanto, conociendo su dependencia de ETA, y que con su actuación contribuía de alguna forma al funcionamiento y a los fines de aquella. Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo.

QUINTO

El motivo cuarto al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración de precepto constitucional, en concreto el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

Se señala en el motivo que las intervenciones telefónicas realizadas sobre el teléfono de Sergio, así como las prórrogas decretadas sucesivamente son constitucionalmente ilícitas y en consecuencia, debe declararse su nulidad (art. 11.1 LOPJ .), así como de todas aquellas pruebas que estén en conexión de antijuricidad, por cuanto se han acordado en algunos casos sin motivación y en otros con una motivación constitucionalmente insuficiente o no satisfactoria; por carecer de presupuesto material habilitante para adoptar la medida; por ausencia de control judicial en la adopción, ejecución y posterior prórroga de las intervenciones y por incorrección jurídica de su autorización, falta de motivación que trae consigo la vulneración, asimismo, de los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad exigidos en la materia que conllevan la nulidad e ilicitud -radical e insubsanable- de las intervenciones telefónicas, y asimismo concurren vicios de legalidad ordinaria.

Como cuestión previa deberá analizarse la posible extemporaneidad de esta impugnación destacada en la sentencia de instancia (F.J. 2º), dado que por ninguna de las defensas se planteó en el trámite de conclusiones provisionales la nulidad de las intervenciones telefónicas, introduciéndose por primera vez en la fase de conclusiones definitivas y en la fase del informe oral:

En este sentido como dice en la STS. 344/2005 de 18.3, el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4, 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).

La doctrina jurisprudencial (STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el caso que se examina estaríamos en la primera situación por lo que el análisis de la infracción constitucional denunciada resulta admisible.

SEXTO

Siendo así debemos recordar que, como decíamos en SSTS. 56/2009 de 3.2, 834/2009 de

16.7; 901/2009 de 24.9 y 924/2009 de 7.10, la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesario para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 CE ., concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995 )". (STC de 17 de febrero de 2000 ).

De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente no solo en orden a salvaguardar la integridad de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sino también a la vigencia de su derecho a la presunción de inocencia. Por ello, se ha dicho una motivación puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS. 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE ., tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS. 4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.

Las SSTS. 55/2006 de 3.2, con cita de la 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y STC. 167/2002 de

18.9, nos dicen que "por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el secreto de las comunicaciones tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida.

Es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (SSTC 49/99 y 171/99 ). Y su contenido ha de ser de naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim . en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal (art. 579.3 LECrim .) SSTC. 166/99 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001 de

18.6, 202/2001 de 15.10, 167/2002 de 18.9, que señalan en definitiva "que los indicios son algo mas que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento "o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo".

La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores (STS. 75/2003 de 23.1 entre otras ) que "consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos". Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00 ).

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización (STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de Recurso contra la misma (STS. 999/2004 de 19.9 ).

Por último tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ), como esta misma Sala (SS. 14.4.98,

19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En este sentido la STS. 1263/2004 de 2.11, señala que, como se recuerda en la STC. 167/2002 de

18.9, de que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SS.T.S. 4 y 8.7.2000 ).

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso.

SEPTIMO

En el caso presente el recurrente se limita a señalar la falta de motivación de la resolución que autorizó la intervención y el no razonamiento en la resolución de la conexión entre el delito y la persona objeto a la investigación, pero sin concretar cual es el auto que impugna e incluso sin señalar cual es el número de teléfono indebidamente intervenido, por lo que para desestimar su impugnación basta con remitirse al fundamento jurídico noveno de la sentencia de esta Sala 50/2007 de 19 enero, en el que se analizaron la falta de motivación de los antes autorizantes en relación a los teléfonos de las sedes de Jarrai, Haika y Segi y de otros militantes, y en el que se señala: la denominada pieza de SEGI está formada por acumulación de diversas Diligencias Previas, las 172/01, 173/01, 174/01, 175/01, 177/01, 321/01, 431/01, 14/02 y 15/02, todas ellas del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Ello justifica las -digamos- "especiales características" materiales de configuración de la identificada como pieza SEGI. Así el Tomo I acoge las Diligencias Previas 172/01 y 173/01, relativas a la solicitud de intervención telefónica de los números NUM009 y NUM010, relativos a Ramona e Primitivo . En fecha 26 de marzo de 2001 se dirige la solicitud al Juzgado en la que se hace constar que "tras la actuación judicial contra la organización juvenil JARRAI-HAIKA en el marco de las Diligencia 157/99 de ese Juzgado, se ha tenido conocimiento del intento de sustituir a los responsables detenidos en el curso de las mismas con algunos otros que hasta ese momento ocupaban un segundo escalón... Entre las personas de las que se tiene constancia que están asumiendo el liderazgo de la organización se ha identificado a Ramona, por lo que se solicita la iniciación de un procedimiento específico y distinto de las Diligencias 157/99, que permita determinar ese intento de persistencia en las actividades desarrolladas". Ello con respecto al teléfono cuya titularidad corresponde a Carolina, madre de Ramona .

El Auto de 24 de abril de 2001 que autoriza la intervención, folio 14 Tomo I pieza separada SEGI, contiene en los hechos probados una concreta referencia a las Diligencias 157/99 en las que se investigan las actividades de HAIKA, antes JARRAI, instruidas por el mismo Juzgado. Lo que supone la remisión al conocimiento de todas las diligencias practicadas en aquél. Remisión que permite sustentar la constatación de datos por el Instructor que aconsejan la medida limitativa del derecho. Por ello esa idéntica remisión a las Diligencias 157/99 se produce en todas las solicitudes de intervenciones telefónicas, sin que ello signifique, como hemos visto, falta de motivación. Lo mismo ha de decirse respecto de la intervención del NUM010 de Primitivo, folios 165 y 172.

El Tomo II de la pieza de SEGI contiene las Previas 174/01 y 175/01, referentes a las intervenciones de los teléfonos NUM011 de Samuel, folios 281 y 293, y, NUM012, folio 449. Y teléfono NUM013 de Juan Miguel, folios 461 y 470.

En el Tomo III están acumuladas las Diligencias 176 y 177/01, en el marco de las Previas 176/01 se interviene el número NUM014 referente a Luis Andrés, folio 626 y 638. En el marco de las Previas 177/01 se autorizan las intervenciones de tres teléfonos NUM015, NUM016 y NUM017, folio 804 y 792.

En el Tomo IV de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 321, 373 y 376/01. Al folio 991 consta Auto de 14 de agosto de 2001, dictado en las Diligencias Previas 321/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictado en relación con unas intervenciones telefónicas, resolución en la que se recogen como hechos "concretas actividades dirigidas a la reconstrucción de JARRAI-HAIKA bajo otra denominación, teniéndose conocimiento de su denominación como SEGI y de la realización de presentaciones públicas y utilización de locales". En el marco de esas Diligencias 321/01, en fecha 26 de octubre de 2001, se solicita la intervención del teléfono NUM018 folios 1045 a 1048, en el que se dice: "como resultado de las investigaciones practicadas hasta el momento se ha tenido conocimiento de la celebración de un acto de masas desarrollado en fecha 24 04 01, del que ya se dio cuenta oportuna a V.I. en escrito de 24 04 01 en el que Sergio, Victor Manuel y la ciudadana francesa Adelina, se presentaban como responsables de la nueva estructura de la organización juvenil en un principio denominada EUSKAL GAZTE BILGUNEA/PUNTO DE ENCUENTRO DE LA JUVENTUD VASCA. Desde finales del pasado mes de junio, esta estructura ha sido redenominada como SEGI/SEGUIR, iniciándose un proceso de presentaciones públicas descentralizadas en todas y cada una de las localidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra y Departamento Administrativo francés de Pyrinnes Atlantiques, y cuya duración está prevista hasta el mes de octubre. En la puesta en marcha de la nueva organización SEGI en Vizcaya, se ha comprobado la participación activa, como responsables del "herrialde" de Vizcaya de Emiliano y Aurelio Para el desarrollo de las actividades orgánicas en Vizcaya, la nueva organización SEGI ha comenzado a utilizar un inmueble alquilado y sito en la calle Sendeja de Bilbao". La titularidad del teléfono es de Alde Zaharreko Emakumeen Taldea. El auto autorizante acoge el contenido de la solicitud, folio 1051.

En el Tomo V de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 14/02 y 15/02. En los folios 1366 y siguientes obra la solicitud de intervención del teléfono NUM019 el 3 de octubre de 2001, utilizado por Jose Antonio . Se dice en la solicitud: "Por la Unidad Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Vitoria, se viene investigando a personas vinculadas con la organización juvenil radical SEGI sustituta de la ilegalizada y afín organización HAIKA, y cuya principal misión es el aglutinamiento y reorganización del mayor número de simpatizantes y militantes del entorno del MLNV, en esta provincia alavesa para instruirles y utilizarlos en los fines e intereses del entorno radical, entre los que se encuentra la comúnmente llamada Kale Borroka, primer escalón y pilar básico de apoyo de los objetivos terroristas de ETA y su entorno político y por lo que en su día se acordó la apertura de Diligencias 177/01. De las investigaciones practicadas al día de la fecha se ha podido determinar el estrecho vínculo con dicho entorno radical del llamado Jose Antonio, alias Picon, el cual de las actuaciones e investigaciones practicadas, pudiera estar presuntamente integrado en un Grupo Y de apoyo a ETA, con diversas participaciones en actos de violencia contra bienes personales y empresariales, entre los que destaca su presunta participación en el sabotaje contra el edificio de Telefónica en la localidad de Salvatierra en octubre pasado".

Consecuentemente la queja del recurrente debe ser desestimada.

OCTAVO

Se aduce igualmente por el recurrente la falta de control judicial sobre las intervenciones por cuanto el Instructor no efectuó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la actividad telefónica y no conoció el resultado de la investigación, hasta que se lo dio la policía. Asimismo no hubo control por el Secretario judicial, que no recepcionó ni custodió las cintas, no dio fé pública del cotejo de las transcripciones y no levantó acta que documentara lo actuado a presencia de las partes.

Impugnación que debe seguir igual suerte desestimatoria.

En relación a la falta de control judicial de las intervenciones y del material obtenido a causa de las grabaciones, es cierto que este control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real (STS. 1056/2007 de 10.12 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre; 202/2001, de 15 de octubre, 205/2002, de 11 noviembre; 184/2003 de 23 octubre ), diciendo ésta última que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo; 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas".

En el presente caso al igual que en la anterior impugnación el recurrente se limita a una genérica impugnación, olvidando que esta misma Sala en la sentencia 50/2007 antes citada (FJ. 9, apartado 4) ya señaló que el Juez tuvo conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas antes de autorizar las prorrogas. En el Tomo I de la Pieza de SEGI, Diligencias Previas 172/01 y 173/01, consta en el folio 53, Auto de 10 de julio de 2001 en el que se constata la aportación de las cintas que contienen las grabaciones con interés para la investigación. Resolución en la que se acuerda "formar pieza separada, que se encabezará con testimonio del presente y se formará con desglose de todos los folios referentes a la entrega en este Juzgado de las cintas que contienen las grabaciones de los teléfonos intervenidos en las presentes actuaciones, así como las transcripciones y traducciones aportadas y que se aporten, en su caso, por la Unidad policial encargada de la investigación. Idéntica resolución se dicta en las Previas 173/01 el 5 de octubre de 2001, folio 248. En el Tomo II, Diligencias Previas 174/01, se dicta en fecha 11 de diciembre de 2001 auto de idéntico contenido a los anteriores, en cuanto a la constatación de aportación de cintas y transcripciones y su unión a la pieza separada, folio 403. Y en el folio 575 a 599, con referencia a las Previas 175/01, consta la aportación de soportes originales de cintas, 100 en total, referentes a las intervenciones telefónicas autorizadas en esas Diligencias, la del NUM013 de Juan Miguel . En el Tomo III, referente a la intervención del teléfono NUM007, consta a los folios 740, 748 y 767 la aportación de 90 cintas, soporte original. En el Tomo IV, consta a los folios 1078 auto acordando la unión de cintas a la pieza separada, referente a las Previas 321/01, e idéntica resolución en relación a las Previas 373/01 al folio 1207. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 376/01, consta a los folios 1308, 1318, 1319 y 1320 la aportación de 6 cintas originales. Y finalmente en el Tomo V, consta en relación a las intervenciones telefónicas acordadas en las Previas 431/01, números NUM019 y NUM020, auto de 18 de enero de 2002 acordando la unión de las cintas a la pieza separada. Folio 1430 y la aportación de cuatro cintas. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 14/02, números NUM021, NUM022, consta igualmente al folio 1524, auto acordando la unión a la pieza separada de las cintas aportadas. Y en relación a las intervenciones acordadas en las Previas 15/02, número NUM023, idéntica resolución en fecha 4 de marzo de 2002 de aportación a pieza separada, folio 1564.

De todo ello resulta que se sigue una pieza en la que obran las resoluciones judiciales, la pieza de SEGI a la que se acumulan todas las Previas antes identificadas, y otra pieza separada de SEGI en el que se constata la aportación de cintas y transcripciones. Cintas y transcripciones cuyo conocimiento se pone a disposición judicial y que permite afirmar el control judicial de las medidas limitativas acordadas.

Consecuentemente de lo anterior se desprende que el Instructor tuvo siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prorrogas no fuese efectivo.

En efecto como hemos recordado en la reciente STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención (STS. 1368/2004 de 15.12 ).

Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007, precisando que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicitud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita."

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prorrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad de la investigación.

Consecuentemente no deben confundirse los requisitos necesarios para que el Instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de la incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:

1) La aportación de las cintas.

2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

4) La disponibilidad de este material para las partes.

5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

Pero los requisitos necesarios para la utilización de las intervenciones como prueba en el juicio, no coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención hasta la fecha (STS. 1060/2003 de 21.7 ).

En el caso presente, el grupo policial encargado de la investigación proporcionó al Juez la información que consta en los oficios antes señalados, con un resumen completo del resultado de las investigaciones, acompañando también las cintas originales, y las transcripciones relevantes por lo que el Instructor dispuso de la información suficiente para valorar la concurrencia de los requisitos para adoptar cada prorroga o nueva intervención.

Por último en lo referente a las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes mas relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial (SSTS. 538/2001 de 21.3, 650/2000 de 14.9 ). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe publica del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6, 893/2001 de 14.5, 1352/2002 de 18.7, 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:

"La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor " confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002, "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas" .

Situación que seria la del presente caso en el que las sesiones del juicio oral se procedió a la audición de las cintas en los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal -subsanándose así cualquier deficiencia en las transcripciones- sin que por las defensas de los acusados se efectuara manifestación alguna.

En base a lo razonado, el motivo debe ser desestimado al se válidas las intervenciones telefónicas.

NOVENO

No obstante si se considera necesario por esta Sala, dado que el recurrente hizo referencia a la conexión de antijuricidad y a la nulidad de las pruebas derivadas de esa denunciada vulneración constitucional art. 18.3, recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en STS. 416/2005 de

31.3, 261/2004 de 14.3, 25/2008 de 29.1, 1045/2009 de 4.11 y 1183/2009 de 1.12, entre otras muchas, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

  1. que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

  2. que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse.

En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001 .

En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

En similar dirección el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 81/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2 ).

Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 51/85 de 10.4,174/85 de

17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9 ).

Consecuentemente la validez o no de las intervenciones telefónicas no afectaría al resto de las pruebas que detalla la sentencia recurrida; ruedas de prensa de Sergio en nombre de Jarrai-Haki y Segi y vigilancias policiales, al ser jurídicamente independientes de aquellas intervenciones.

DECIMO

El motivo quinto al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, del art. 24.2 CE, cuando se hace referencia a la denominada prueba de peritos de inteligencia por cuanto la Sala admitió en la vista la practica de una prueba que se llamó pericial, realizada en personas de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, que habrían realizado informes durante la instrucción de la causa. La ratificación de dichos informes que no eran otra cosa que atestados policiales, se realizó además de forma conjunta.

Se cuestiona por la defensa su condición de prueba pericial pues una cosa es la capacidad de los policías para comparecer ratificando sus propias actuaciones y otra muy diferentes es actuar como perito sometido a una exigible imparcialidad en su testimonio, que no concurriría en los mismos, dada su "parcialidad objetiva" al defender su propia actuación como agentes de la autoridad.

De nuevo el recurrente se limita a una genérica impugnación de la que denomina prueba de peritos de inteligencia; pero sin especificar ni concretar a qué concretos informes se refiere.

Interpretando que se debe referir a los peritos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027 que ratificaron sus informes obrantes a los folios 10257 y ss. Tomo 32; a los folios 13.470 y ss. Tomo 43, ambos de la pieza de Jarrai; a los folios 1569 y ss. del tomo 2; a los folios 3076 y ss. del tomo 10; y a los folios 4509 y ss. del tomo 16 de la pieza Segi; informes que se refieren a las organizaciones y a sus integrantes. En concreto informes de la UCI sobre Jarrai-Haika y su vinculación a ETA-KAS y EKIN y su responsabilidad en la ejecución de formas de violencia complementarias a la de ETA, con la documentación de los anexos unidos en los tomos XXII a XXXI (folios 9257 a 10309 Tomo 32).

-Informe de la UCI sobre reconstrucción de Jarrai-Haika a través de Segi y anexos de los folios 13491 a 13767, tomo 43.

-Informe sobre Segi/Seguir y su carácter sustitutivo respecto de Jarrai-Haika, folios 1569 a 1645, tomo 6 de Segi.

-Informe de la UCI relativo a la traducción de los documentos intervenidos en el curso de los registros practicados en las sedes y domicilios de los responsables de Segi, folios 4509 a 4931, tomo 15 pieza Segi, el motivo debe ser desestimado.

En efecto sobre la validez de los informes periciales de inteligencia nos hemos pronunciado en la STS. 480/2009 de 22.-5, fundamento jurídico quinto, dando respuesta a las cuestiones que se plantean por el recurrente en el presente motivo, en los siguientes términos:

  1. A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1.10 y 786/2003 de 29.5, que han declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997 ).

    Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

    En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

    1. ) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

    2. ) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

    3. ) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

    4. ) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

    5. ) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

    6. ) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

    7. ) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

    En el caso concreto de la STS. 783/2007 se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.1 y 2 CE, al otorgar carácter pericial a los informes de policía periciales de inteligencia, cuyos autores comparecen en el acto del juicio oral como peritos y no como testigos, y esta Sala desestimó tal alegación argumentando que "al haber comparecido los funcionarios que son autores de los informes y tratarse de un equipo de investigación que se encuentra organizado como una Brigada Especial de Policía, se le puede aplicar la doctrina legal de los laboratorios oficiales (pues en suma es lo mismo) y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a los efectos de la comparecencia de ambos funcionarios.

    En este punto y saliendo al paso de algunas de las objeciones que se deslizan en el motivo sobre la no ratificación de alguno de los informes por ninguno de los peritos que lo elaboraron o por uno solo que sí trabajaba en el departamento que lo hizo, debemos recordar que la exigencia de dos peritos en el sumario establecida en el art. 459 LECrim, se ha atemperado por la jurisprudencia cuando se trata de Policía científica o periciales elaboradas por laboratorios oficiales. Así es importante recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, según el cual se interpreta que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un laboratorio oficial cuando se integra por un equipo y se refiere a criterios analíticos. Acuerdo que fue precedido por la jurisprudencia anterior (veáse SSTS. 2.2.94, 18.12.97 y 29.12.97 ), y seguido por la posterior (SSTS.

    10.6.99, 16.7.2000, 3.12.2002, 30.5.2003, 13.6.2003, 1.3.2004, 15.6.2004 ).

    En este sentido señala el ATS. 28.5.2004 que si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el supuesto de dictámenes periciales emitidos por Órganos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen dentro de la división de tareas o funciones. En cualquier caso la duplicidad de firmantes no es esencial (SSTS. 779/2004 de

    15.6, 1070/2004 de 24.9 ), y no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial, y el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada (STS 161/2004 de 9.2 ). La intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión, de manera que habrá de ser la parte quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión (STS. 376/2004 de 17.3 ).

    En todo caso, en relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta también que en el procedimiento abreviado la propia Ley establece que: el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito, (art. 788.2 LECrim ) y que las garantías del proceso penal alcanzan tanto al proceso ordinario como a las distintas modalidades del abreviado, por lo que el número de peritos no puede considerarse requisito esencial del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho, art. 24 CE . (STS. 779/2004 de 15.6 ). En el mismo sentido la STS. 376/2004 de 17.3, señala que si para enjuiciar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabria aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a uno de los acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS. 97/2004 de 27.1 ).

  2. No obstante lo anterior no puede desconocerse que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007, 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

    Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".

    Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

    En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

  3. Se aduce asimismo en el motivo la consideración de meros atestados policiales a dichos informes y por tanto su nula virtualidad probatoria.

    Esta pretensión resulta demasiado simplista. En relación a los atestados debemos significar que las diligencias sumariales no carecen en absoluto de eficacia probatoria, ya que pueden tener dicho valor cuando se cumple el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitan someterlas a contradicción. Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, no siendo prueba de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de unos hechos sino la de preparar el juicio oral. En tal sentido, las diligencias sumariales sólo son eficaces cuando bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción lleguen al juicio oral o, en casos imprescindibles se ratifiquen aunque fuera por la fórmula del art. 730 LECrim . Por ello si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC. 15.4.91, 28.5.92 ).

    La prueba efectiva y válida debe estar rodeada de las garantías que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción de las sesiones del juicio oral, pero ello no impide que algunas actuaciones de la fase previa de la investigación se consoliden como instrumentos probatorios si se someten al contraste necesario que se deriva de su reproducción publica y oral. Cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras. El Tribunal sentenciador no puede caprichosamente optar por el material probatorio existente en el sumario sino que debe explicar y argumentar las razones que se han llevado a considerarlo verosímil y fiable. Solo con estas cautelas se puede dar paso a pruebas obtenidas en la fase de investigación, al margen de la publicidad y fuera de la presencia de los órganos juzgadores.

    En definitiva la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

    1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC. 173/85, 182/89, 303/93 ).

    2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC. 132/92, 157/95 ). Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a titulo de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC. 100/85, 145/85 y 5/89 ).

    3) Por ultimo, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC. 217/89, SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006 ), bien entendido que estas declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (STS. 284/96 de 2.4 ).

    Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción (STC. 173/97 de 14.10 ).

    En el caso que nos ocupa los autores de los informes comparecieron al juicio oral ratificando los mismos, siendo sometidos a contradicción, de modo que el Tribunal pudo valorar su contenido sin que en el motivo se refiera a una o unas concretas pruebas de esta naturaleza, limitándose a su impugnación genérica.

  4. Por último con referencia a las alusiones sobre la recusación y falta de imparcialidad de los peritos, debemos recordar que la imparcialidad de los peritos es una exigencia que si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y, por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por el órgano judicial. En este sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relación objetiva o subjetiva con el procedimiento solo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asume las características de prueba preconstituida y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este último caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias del debate de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes.

    En esta dirección la Sala de instancia resuelve acertadamente la cuestión planteada de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia 50/2007 de 19.1, en la que se articuló por la defensa semejante esquema argumentativo: recusación -tacha, por estar comprometida la imparcialidad de los testigos- peritos por su adscripción al Ministerio del Interior, y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, que rechaza por cuanto el artículo 5 de la L.O. 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral. Razonamiento correcto, por cuanto como hemos tenido ocasión de decir en la STS. 792/2008 de 4.12, los funcionarios de la Policía Judicial llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ; y falta de imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino, impugnación que igualmente desestima pues el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su actuación tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque -téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia (Auto del T.C. 111/92 y S.T.S. de 29-2-69 ) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa. Argumentación también convincente por cuanto, con fundamento en el art. 5.b de la LO. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el art. 11 de la norma antes citada, al elaborar los informes procedentes.

    Consecuentemente la admisión como peritos de estos funcionarios no vulnera los derechos fundamentales de los acusados, atendiendo precisamente a que como funcionario público deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer pruebas alternativas. La vinculación laboral de los funcionarios con el Estado que ejercita el ius puniendi no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, los cuales, asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal. Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/1999 y 1688/2000, 20/2001, 2069/2002, la cualidad de funcionario público que actúa como perito no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad.

    El motivo por lo razonado, se desestima.

    RECURSO INTERPUESTO POR Luis Andrés y Adrian

DECIMO PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE . al entender que no se ha desvirtuado con prueba legalmente obtenida el principio de presunción de inocencia, así como por vulnerar la sentencia el derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a seguridad jurídica.

El motivo en su desarrollo es substancialmente idéntico al motivo primero del anterior recurrente por lo que se dará por reproducidas las consideraciones generales ya expuestas que han de llevar a la improsperabilidad del motivo, debiendo solo insistirse en la doctrina de esta Sala, expuesta entre otras en la STS. 480/2009 de 22.5, sobre el terrorismo no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplia y diversifica de manera paulatina y constante, en un amplio abanico de actividades, por lo que el legislador penal democrático en la respuesta obligada a este fenómeno complejo ha de ir ampliando también el espacio penal de los comportamientos que objetivamente han de ser considerados terroristas y la propia jurisprudencia ha de seguir esta evolución y acomodarse en su interpretación a esta realidad social del tiempo en que aquellos preceptos penales han de ser aplicados.

Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas. (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido. De un lado el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2 .b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP ), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

Es decir, que no se trata de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista.

Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en practica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integran de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

En consecuencia, las organizaciones, a que se refiere el presente proceso son terroristas en la medida en que sus finalidades antes descritas rellenan el contenido de la citada Decisión Marco.

Respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1, concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma.

Por tanto la diferenciación entre la organización terrorista armada y estas otras organizaciones no puede mantenerse. La inicial finalidad de éstas no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, que abarcaba actividades necesarias para el mantenimiento empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de ETA, y la desestabilización institucional y social con el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social; actividad que complementa el verdadero terror ejercitado por la organización propiamente armada; actividad si se quiere complementaria pero bajo los designios de ETA a través de los medios de coordinación recogidos en el factum.

En definitiva tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista, y realizan actos de dirección de la lucha callejera (STS. 50/2007 de 19.1 ), obtienen documentos para futuros atentados y mantienen a terroristas en el extranjero con el fin de recuperarlos al servicio del brazo armado. Estas actividades, de acuerdo con nuestros precedentes jurisprudenciales y a la normativa Europea, Decisión Marco sobre terrorismo, son típicas del delito objeto de acusación.

En el caso presente la condena de Luis Andrés y de Adrian es por ser miembros de estas organizaciones y como hemos precisado en la STS. 985/2009 de 13.10 : en infracciones como éstas, cometidas por un grupo organizado, obviamente a ninguno, o si acaso a muy pocos, de los integrantes de ese grupo puede corresponder una capacidad decisoria suficiente como para controlar toda la actividad ilícita desarrollada por la organización.

La responsabilidad individual se deriva, en estos supuestos, precisamente, junto con la propia pertenencia al grupo que tan ilícitamente actúa, por el desempeño de las concretas atribuciones que en el correspondiente "reparto de papeles" le correspondan a cada uno, dentro de la estructura funcional de la organización.

Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como "terrorista" de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de integrante en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

Por otra parte, la adscripción a la organización como integrante de la misma no requeriría inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes (STS de 16 de Julio de 2004, por ejemplo).

Pero no debemos de olvidar, continua razonando la referida sentencia 985/2009, que, al igual que han hecho Sentencias que componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos, en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada, restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid. art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo)".

DECIMO SEGUNDO

En el supuesto examinado se cuestiona la pertenencia de los recurrentes a Segi dado que en la sentencia no se indica qué actividad ni qué cargo concreto desempeñaban en la dirección de Segi.

Impugnación que no puede prosperar.

  1. En el relato fáctico en relación a Luis Andrés, se destacan hasta 16 conversaciones telefónicas mantenidas con otros miembros de Segi (Pág. 47 a 50) entre los días 11.5 y 11.10.2001, relativas a reuniones, convocatorias y asistencias a jornadas de lucha, en las que Enero pone especial énfasis en que tengan la máxima repercusión (Tomo 6 de Segi, folio 1836 y ss.), reuniones en sedes de Segi de las que consta seis (Pág. 50) corroboradas por las vigilancias policiales, declarando en el plenario los agentes que las llevaron a cabo, haber visto a este recurrente entrar incluso con su propia llave en los lugares donde Segi reunía a sus afiliados.

  2. Con referencia a Adrian en los hechos probados, Págs. 42 a 47 se detallan sus apariciones públicas como responsable de Segi, destacándose -a finales de junio, en concreto el día 29 procede a presentar junto con Victor Manuel, en San Sebastián, a la organización Segi bajo el lema "JAIA, BORROKA TA SEGI AURRERA" ( Fiesta, lucha y seguir adelante); acto en el que a modo de presentación, define como directrices o principios esenciales a Segi su "carácter nacional, euskaldun y revolucionario", en el que "sus ejes están marcados por la independencia y el socialismo" (tomo 6 de Segi, folios 1689).

-el 12 julio 2001, como responsable de Segi de Navarra, Adrian publica un articulo en el diario Gara en el que afirma que "durante los Gazte Eguna de Segi proclamaremos la unidad nacional" (folio 1689, tomo

6 Segi).

-el 17 julio 2001 comparece en rueda de prensa acompañado de Victor Manuel y otros dos integrantes de Segi ya juzgados y condenados, denunciando la persecución policial de que es objeto la juventud vasca (Tomo 6 Segi, folio 1708).

-el 3.8.2001 el diario Gara publica una entrevista a Adrian quien en su condición de responsable de Segi, reconoce pertenecer desde hace 5 años al movimiento abertzale, y haberse integrado en Segi como consecuencia de la ilegalización de Jarrai-Haika y destaca cual son los objetivos y directrices de la nueva estructura creada.

-el 11.10.2001 como portavoz y representante de Segi, Adrian comparece, en unión de Victor Manuel

, en una rueda de prensa informando que en la campaña de presentaciones descentralizadas de la nueva organización han participado unos 23.000 jóvenes. Acto que es recogido por el diario Gara al día siguiente (tomo 6 Segi, folio 1722), y cuatro días más tarde, vuelven a comparecer manifestando que "el PNV y EA atacan al independentismo" (tomo 6 Segi, folio 1733). -Asimismo como responsable y portavoz de Segi en Pamplona acude el 18.7.2001 a la Erico Taberna "Arteaga" en Usurbil (Guipúzcoa) a una reunión de responsables de Segi a la que acuden algunos de los miembros de Segi ya juzgados y condenados en el anterior juicio.

-De la misma manera con motivo del dispositivo de vigilancia establecido por la visita del Príncipe de Asturias a la Comunidad Foral de Navarra, el 5.10.2001, fue observada su presencia asomado al balcón de la sede de Segi en la calle Nueva 2.3º de Pamplona.

-Conversación telefónica mantenida el 10.10.2001 con el coacusado Sergio, en el que le comunica la rueda de prensa que tendrá lugar al día siguiente y al sábado siguiente en Tudela, y que a tal efecto ha mandado una nota de prensa al Gara pero no ha publicado nada, al mismo tiempo, Adrian le dice que "los perros" (la policía) han quitado unos 200 carteles en Tudela y han pintado "ETA asesinos" encima de otros.

-El 13.10.2001, Adrian acude a Tudela para dar a conocer en dicha localidad la organización juvenil Segi.

-El 17.11.2001, comparece en rueda de prensa en su condición de responsable de Segi con objeto de exponer el resultado de las dos semanas de convivencia y encuentras con las juventudes de Sinn Fein Irlandés.

-El 28.11.2001, con ocasión de la publicación por parte del Consejo de la Unión Europea, de la lista de organizaciones, grupos, entidades y personas vinculadas con actividades terroristas, comparece en rueda de prensa, junto con Victor Manuel, para informar de su intención de presentar un recurso en las instancias jurisdiccionales europeas (tomo 6 Segi, folio 1792).

-Por último ya en el año 2002, los responsables de Segi, apareciendo como portavoz Adrian, inician un encierro y huelga de hambre en protesta por "la represión que sufren los ciudadanos vascos por parte de los estados español y francés".

En consecuencia ha existido prueba lícita y suficiente no solo de la consideración de ambos recurrentes como miembros de estas organizaciones, sino de su actividad participación dentro de las mismas.

El motivo, consiguientemente, debe ser desestimado.

DECIMO TERCERO

Los motivos segundo, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el

art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los arts. 9.3, 25.1 CE, en relación con el art. 14 del Convenio Europeo Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; tercero, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción y vulneración del art. 20 CE . en relación con los arts. 21 y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la actuación del recurrente Adrian se enmarca en el ejercicio de la libre expresión de ideas y a la participación política; cuarto, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración de precepto constitucional y concretamente, del derecho al secreto de comunicaciones del art. 18.3 CE ; quinto, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim . por vulneraciones de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, art. 24.2 CE, cuando se hace referencia a la denominada prueba de peritos de inteligencia, son absolutamente coincidentes con los mismos ordinales del recurso interpuesto por Sergio, por lo que, en aras de la brevedad y para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo ya razonado en orden a su desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR Bernardo

DECIMO CUARTO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE, al entender la parte que no se ha desvirtuado con prueba legalmente obtenida el principio de presunción de inocencia, así como por vulnerar la sentencia el derecho a un juicio con todas las garantías a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

El motivo en cuanto reproduce la argumentación de los correlativos motivos de los anteriores recurrentes en orden a que la Sala no explica qué actividad de dirección ni en qué órgano de dirección se hallaba encuadrado Bernardo para poder señalar que se tratara de una integración activa capaz de poder afirmar que formaba parte de una organización terrorista, dado que de los hechos probados solo se recoge en relación al mismo su intervención en una rueda de prensa en la que procedió a dar lectura de su comunicado facilitado previamente en la sede de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok, no existiendo prueba para poder hablar de la militancia en Segi que aún no había nacido como organización en las fechas en las que se realiza la rueda de prensa, ni para hablar del Sr. Bernardo como militante de Haika. Con algún tipo de responsabilidad, al limitarse a leer un comunicado que no lo había redactado, debe ser asimismo desestimado.

La sentencia impugnada detalla como tras ser declarada ilegal Haika por el Juzgado Central nº 5, el primero de los acusados en reaccionar fue Bernardo, que desde su anterior militancia en Haika, se dio a conocer como integrante de Segi públicamente, en una rueda de prensa el 6.3.2001, en la que procedió a dar lectura de un comunicado facilitado previamente en la sede de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok junto con dos responsables de la organización Movimiento de Liberación Nacional Vasco, de texto altamente significativo: " responsables de la organización Movimiento de Liberación Nacional Vasco que dice así:

"El Gobierno español con ayuda del Juez Garzón y los medios políticos, policiales y mediáticos de los Estados, han intentado golpear el independentismo vasco, lo cual no es nuevo, llevan tiempo criminalizando la juventud vasca. Los periodistas txacurras, siervos de la estrategia fascista de los estados, han vuelto a abrir las puertas a la operación represiva, poniéndonos en el punto de mira a los y a las jóvenes. En este sentido, ha quedado en evidencia el daño que les hace a los Estados la capacidad movilizadora y de lucha de la juventud vasca. Saben perfectamente que golpeando Haika no sólo golpean a una organización juvenil, que es la garantía de los pasos irreversibles en la construcción nacional (...) de este pueblo. Valiéndose de la campaña electoral que han puesto en marcha, las fuerzas españolistas han comenzado la carrera represiva contra Euskal Herria, con la inestimable colaboración del zipayismo político del PNV. Pero se vuelven a equivocar si creen que los y las jóvenes vascos y vascas nos vamos a acobardar. Nosotros y nosotras no vamos a dejar que muera Euskal Herria. Vamos a responder con todo nuestro enfado a los que quieren aniquilar y vender este pueblo y no les va a salir gratis. Para eso os hemos llamado y convocado las siguientes movilizaciones." (Tomo 35 de Jarrai, folios 11.158 y siguientes).

Admitida por tanto su pertenencia y militancia a Haika, la utilización en el comunicado de los verbos en primera persona supone -con independencia de que no fuera el autor del mismo-, la plena asunción de su contenido y su firme decisión de continuar en la misma línea de Haika.

Consecuentemente ha existido prueba acreditativa de la realización de los hechos que se le imputan. Si estos constituyen el delito de integración o por el contrario el de colaboración del art. 576 es cuestión ajena al alcance de la presunción de inocencia, que se extiende a dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los elementos materiales y objetivos del delito, es decir, sobre la realidad del hecho y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, pero queda fuera de su alcance las cuestiones de calificación jurídica (STC. 195/1993 ).

La presunción de inocencia no alcanza a los elementos normativos del delito. Para la formulación de los correspondientes tipos penales emplea el legislador elementos descriptivos y valorativos o normativos. Son elementos descriptivos aquellos susceptibles de una constatación fáctica, describen objetos del mundo real y pueden ser verificados de modo cognoscitivo por el Juez. Son elementos normativos aquellos que presuponen una valoración del Juez, esto es aquellos que sólo pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma. Esta valoración del Juez forma parte de su función de juzgar y no puede entenderse que el derecho a la presunción de inocencia imponga una determinada valoración del juzgador.

Consecuentemente si el hecho probado -cuya realidad no es cuestionada propiamente en el recursoes o no constitutivo del delito del art. 516.2 CP . es materia ajena al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

DECIMO QUINTO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim . por aplicación indebida del art. 516.2 CP .

Se argumenta en el motivo que el único acto en que participó el recurrente y que queda acreditado en la sentencia recurrida es el de la lectura por encargo de un comunicado que él no redactó en una rueda de prensa, por lo tanto nunca estaríamos ante un delito de integración sino en todo caso ante un delito de colaboración, del art. 576 CP . ya que la participación se limita a un acto puntual.

El motivo se desestima.

Respecto al delito de pertenencia o integración en la STS. 480/2009 de 22.5, hemos recordado como en la STS. 134/2001 de 28.6, se decía: "La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576". La STS. 1127/2002 de 17.6, señala como requisitos del delito de integración con banda armada, los siguientes:

  1. como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

  2. como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

    De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código penal, salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

    El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516 ) entre promotores, directores y directivos de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

    A su vez la STS. 785/2003 de 29.5, señalaba al diferenciar una y otra figura, que: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que sí, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado --SSTS 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/2002 de 1 de Octubre --".

    En definitiva la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14.6, de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal . Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista. En la STS. 119/2007 de 16.2, se citaban los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista, se decía en esta sentencia, recogiendo doctrina de otras precedentes, que al respecto, hemos establecido (Sentencia nº 1.127/2002, de 17 de junio; o nº 556/2006, de 31 de mayo ) que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes:

  3. Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

  4. Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

    Respecto al delito de colaboración con banda armada.

    La sentencia de esta Sala 404/2008 de 5.6, ha señalado que el tipo delictivo descrito en el art. 576 CP, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003 ). Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio ), que el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni vaguedades.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001, de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de octubre -.

    Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

    En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2 y 1230/1997 de 10.10, entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995, no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

    En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación.

    Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

    Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004 ), puntualizando la STS 785/2003, de 29 de mayo, que, evidentemente, en cada caso concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado-, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002, entre otras-, o se trata de un hecho atípico.

    En el caso presente está probada la anterior pertenencia del recurrente a Haika y tras la suspensión de sus actividades, su presencia en una rueda de prensa leyendo un comunicado, cuyo contenido harto significativo de la voluntad de continuar con la actividad de aquella organización juvenil terrorista, asumió plenamente y supone una militancia y participación activa que excede de esa mera colaboración episódica característica del art. 576 CP .

DECIMO SEXTO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim . por aplicación indebida del

art. 30 CP . ya que el delito se cometió utilizando medios o soportes de difusión mecánicos y por lo tanto no responderán criminalmente ni los cómplices ni los que hubiera favorecido personal o realmente. El recurrente no redactó el comunicado, ni fue quien decidió dar la rueda de prensa ni la convocó, por lo tanto, conforme a lo establecido en el art. 30 CP . debió ser absuelto.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar el delito cometido por el recurrente no lo ha sido mediante medios o soportes de difusión mecánicos, ni siquiera la condena es exclusivamente por la lectura del comunicado sino por su integración o militancia en organización terrorista confirmada por el propio contenido de aquel comunicado, asumido por el recurrente. En segundo lugar, y aun en el ámbito de aplicación del art. 30 -anterior art. 15 CP. 1973 - la jurisprudencia mantuvo que si bien autor real del texto es quien lo imagina y expresa, es decir, el autor intelectual o literario, ocurre, en ocasiones que el delito se ocasiona no con motivo de la creación, sino por la difusión del texto, lo que llevó a la jurisprudencia (SSTS. 2.2.82 y 4.3.82 ) a sostener que son autores tanto los creadores del escrito como quienes lo reproducen, aunque en puridad el reproductor no sea autor real.

DECIMO SEPTIMO

El motivo cuarto al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 9.3, 25.1 CE . en relación con el art. 14 Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Dado que el recurrente reitera lo argumentado en los motivos segundo de Sergio, e igual ordinal del recurso de Luis Andrés y Adrian, en el sentido de que cuando se realiza la actividad imputada al recurrente, ésta no era ilegal pues la sentencia que consideró primero asociaciones ilícitas a estas organizaciones y después terrorista, fue dictada en junio 2.005 (Audiencia Nacional) y en enero 2007 (Tribunal Supremo) nos remitimos a lo ya razonado para la desestimación del motivo.

DECIMO OCTAVO

Desestimándose los recursos las costas se imponen a los recurrentes, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Sergio, Luis Andrés, Adrian, Bernardo, contra sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que les condenó como autores de un delito de asociación ilícita constitutiva de organización terrorista; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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