STS 231/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2010:1553
Número de Recurso2043/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Patricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó a los acusado, por un delito robo de uso con violencia ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Elda, incoó Procedimiento Abreviado

con el número 38 de 2008, contra Patricio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda, con fecha 14 de julio de 2009, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Patricio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de junio de 2004 por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 6 meses de prisión (la remisión definitiva se acordó por auto de 17/09/07 ), sobre las 19:30 horas del día 20 de diciembre de 2007, cuando Luis Angel, nacido el 9 de diciembre de 1990 circulaba con su ciclomotor Yamaha, matrícula K....KKK, por la calle Dos de Mayo de Elda, le interceptó el paso, obligándole a parar, se subió a la parte trasera del ciclomotor y, agarrándole fuertemente por el pecho, le dijo en tono conminatorio: "Sácame de aquí, que termino de apuñalar a uno. Llévame a la Tafalera". El menor de edad le repitió varias veces que se bajara, haciendo caso omiso el acusado, volviendo a insistir en que le llevara a la Tafalera, añadiendo que diera 10 euros.

Luis Angel al sentirse atemorizado, se dirigió inicialmente hacia el lugar indicado pero al llegar a una rotonda, trató de tomar otra dirección, siendo sujetado fuertemente por el brazo por el acusado, quien le obligó a girar hacia la zona de la Tafalera. Al llegar al lugar, el acusado trató de detener el ciclomotor impidiéndoselo Luis Angel, repitiéndole repetidamente Patricio en tono amenazante que parase y le diera 10 euros. Al decirle insistentemente el menor que no llevaba nada, el acusado finalmente se marchó.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Patricio, como autor responsable de un delito de ROBO DE USO CON VIOLENCIA, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado abonará las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Patricio, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día nueve de marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único, por infracción de Ley por vía casacional del art. 5.4 LOPJ.

por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE . que garantizan la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y el derecho a los medios de prueba sin que se produzca indefensión.

Entiende el recurrente que no existe acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia porque el relato de los hechos efectuado por el único testigo es contradictorio e incongruente desde el punto de vista de la lógica, por cuanto lo que queda probado por su declaración es que se opuso en tres ocasiones a los requerimientos que, según el mismo, le efectuó el acusado. Si la víctima se opuso no existió desde luego la intimidación lo que impide acreditar la existencia del elemento garante del tipo delictivo, puesto que en ningún momento el acusado tomó los mandos de la motocicleta haciendo uso del vehículo y solo existen dos versiones contradictorias sobre los hechos, sin otra prueba que permita enervar la presunción de inocencia.

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

    Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  2. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  3. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

    Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

  4. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  5. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  6. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

SEGUNDO

No otra cosa ha sucedido en el caso presente en el que la Sala de instancia ha valorado el testimonio de la víctima conforme a los parámetros anteriormente indicados; considerando convincente la declaración de aquélla en el plenario relatando de forma ciertamente coherente los hechos y contestando sin vacilaciones a las diferentes cuestiones que le fueron planteadas. Asimismo valora la denuncia inicial y su declaración ante el Instructor contrastándola con el testimonio en juicio, y aprecia que el relato de hechos se mantuvo invariable, lo que considera demostrativo de un incidente realmente vivido; las relaciones previas entre demandante y demandado, admitiendo ambos que no se conocían, lo que excluye la existencia de algún motivo que pudiera tener la víctima para perjudicar al acusado; y finalmente -como elemento corroborador tiene en cuenta la propia declaración del acusado quien admite que se montó de motu propio en la motocicleta pidiendo al conductor que le llevara al barrio de la Jefatura en Elda y también que le pidió dinero. Siendo así el motivo debe ser desestimado.

La intimidación ha sido definida por esta Sala STS. 956/2006 de 10.10, como el temor de un mal grave e inmediato que debe ser instrumental al desapoderamiento.

La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SSTS.1198/2000 de 28.6, 535/2992 de 4.3 ).

En definitiva, la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración.

En el caso presente, en el factum se recoge como el acusado obligó a pararla motocicleta al menor Luis Angel, de 17 años recién cumplidos, subiéndose a la parte trasera y, agarrándole fuertemente por el pecho, le dijo: "Sácame de aquí, que termino de apuñalar a uno. Llévame a la Tafalera y como cuando el menor le repitió varias veces que se bajara, haciendo caso omiso el acusado, volviendo a insistir en que le llevara a la Tafalera, añadiendo que diera 10 euros.

Asimismo se detalla como Luis Angel al sentirse atemorizado, se dirigió inicialmente hacia el lugar indicado pero al llegar a una rotonda, trató de tomar otra dirección, siendo sujetado fuertemente por el brazo por el acusado, quien le obligó a girar hacia la zona de la Tafalera, y al llegar al lugar, el acusado trató de detener el ciclomotor impidiéndoselo Luis Angel, repitiéndole repetidamente Patricio en tono amenazante que parase y le diera 10 euros. Al decirle insistentemente el menor que no llevaba nada, el acusado finalmente se marchó.

Tal conducta constituye la intimidación propia del art. 244.4 CP . que no desaparece porque la víctima intentara eludir, y lo consiguiera en parte, algunas de las exigencias del acusado, sin que para la comisión de la figura básica de dicho precepto sea necesaria la conducción personal del vehículo de motor por el sujeto activo bastando su utilización; máxime cuando la Sala valorando la menor antijuricidad del hecho derivada de la menor entidad de la violencia o intimidación y además las restantes circunstancias del hecho -que el acusado finalmente, ante los requerimientos del conductor optó por bajarse de la motocicleta, permitiendo que aquél continuara la marcha, durando su poder de disposición sobre la misma unos pocos minutos - ha aplicado el subtipo atenuado del art. 242.3 CP .- TERCERO: Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Patricio, contra sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó como autor de un delito de robo de uso con violencia; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

465 sentencias
  • STS 602/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Junio 2010
    ...en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (Cfr. STS de 23-3-2010, nº 231/2010 ). La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su fun......
  • STS 405/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes. (Véase STS 231/2010, de 23 de marzo) La sentencia 898/2012, del 15 noviembre, señala el supuesto en el que se combina engaño e intimidación derivada de este engaño, que......
  • SAP Baleares 201/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial" -con cita de la STS de 23 de Marzo de 2010 -. Sobre esta base se han desarrollado desde antiguo unos criterios -que no exigencias- de valoración del testimonio del perjudicado ......
  • SAP León 100/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 Marzo 2019
    ...amenazada por el empleo de algún medio o la utilización de expresiones de evidente contenido intimidatorio. En tal sentido, def‌ine la STS de 23/3/2010 la intimidación como "el temor de un mal grave e inmediato que debe ser instrumental al La intimidación viene constituida, entonces, por el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los ataques a la libertad de los parlamentarios (artículo 498 CP)
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado [SSTS 67/2013, 30-1; 365/2012, 15-5 ;, 231/2010, 23-3 ; 650/2008, 23-10 (Tol 1401641) y 2366/2001, 14-12 (Tol 130046)]. Este anuncio de un mal ha de reunir idoneidad objetiva ex ante , aunque para valor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR