STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1506
Número de Recurso104/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores Afectados de Forum Filatélico de Asturias y Dª Cecilia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el día 8 de mayo de 2007 ante la Consejería de Sanidad del País Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores Afectados de Forum Filatélico de Asturias y Dª Cecilia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el día 8 de mayo de 2007 ante la Consejería de Sanidad del País Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de febrero de 2010, se señaló el día 11 de marzo de 2010, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el día 8 de mayo de 2007 ante la Consejería de Sanidad del País Vasco, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ha de tenerse en cuenta que en la citada reclamación se solicitaba expresamente se dictara resolución por la que se "acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, o, en su caso, de la Administración autonómica, en concurrencia o solidaridad con la Administración del Estado. Y en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se advertía que "(...) el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto una misma reclamación patrimonial frente a diversas administraciones, entre ellas la del Estado, por lo que de conformidad con los previsto en el artículo

11.1 .a) de la Ley 29/1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 140.2 de la Ley 30/1992 y 18 del RD 429/1993, de 26 de marzo, en su momento la competencia para conocer el asunto corresponderá con toda probabilidad a la Audiencia Nacional. A fecha de hoy el Estado no puede ser demandado por que, usando la facultad que le otorga el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 ha resuelto mediante Orden de la Vicepresidenta Primera del Gobierno de fecha 12 de septiembre de 2007, ampliar el plazo máximo de resolución del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial".

Asimismo, la parte actora, en el plazo conferido para formalizar la demanda, presentó escrito manifestando que "(...) con fecha 4 de noviembre de 2008 se había interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día instada contra el Estado. El recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional tiene su fundamento en los mismos hechos que el recurso interpuesto ante esta Sala, y se plantea, en los dos, la existencia de concurrencia de responsabilidad -responsabilidad solidaria- de las distintas Administraciones demandadas. Por tanto, ambos recursos contencioso administrativos tienen por objeto una misma reclamación patrimonial frente a diversas administraciones entre ellas la del Estado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 .a) de la Ley 29/1998, en concordancia con los artículos 140.2 de la Ley 30/1992 y 18 del RD 429/1993, de 26 de marzo, la competencia para conocer todos los recursos corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y por ello, la Sala a la que nos dirigimos ha dejado de ser competente".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 8 de abril de 2009 ), "(...) lo solicitado por la actora en su escrito por ser de aplicación los arts. 11.1 .a) de la Ley 29/1998, en concordancia con los artículos 140.2 de la Ley 30/1992 y 18 del RD 429/1993, de 26 de marzo de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y corresponder el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional".

Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional consideró en su Auto de 9 de septiembre de 2009 que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, planteando la presente cuestión de competencia por cuanto "(...) en el supuesto que nos ocupa no concurren los presupuestos previstos en este precepto (artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) para entender que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria de las Administraciones Públicas contra las que se reclama, pues ni la responsabilidad que se invoca surge de fórmulas de actuación conjunta entre ellas, ni existe una concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño en la que no sea posible delimitar la responsabilidad de cada una de ellas atendiendo a los criterios de competencia respectiva. Y ello precisamente porque la responsabilidad de una u otra Administración viene delimitada en este caso por razones competenciales, y así se desprende de la propia reclamación entablada por la parte recurrente en vía administrativa, en la que se diferencia entre la actuación de los órganos de la Administración del Estado en relación con sus propias competencias en la materia o la actuación de la Comunidad Autónoma respectiva en este último caso en relación con sus competencias delegadas en materia de Consumo".

TERCERO

Han quedado expresadas en el primer razonamiento jurídico las circunstancias singulares que concurren en el presente caso. Los recurrentes, afectados por la actuación de la entidad "Forum Filatélico, S.A." inician una serie de reclamaciones por responsabilidad patrimonial que dirigen tanto a las Administraciones Autonómicas como a la Estatal. Es relevante que en la reclamación formulada en vía administrativa ya se pone de manifiesto una posible concurrencia o solidaridad en cuanto a la responsabilidad de una y otra, constando de manera indubitada que la pretensión que ejercitan es única, si bien la dirigen a ambas Administraciones.

Los recurrentes dan cuenta expresa de la razón por la que no interponen conjuntamente el recurso contencioso-administrativo frente a ambas Administraciones, la cual consiste en el acuerdo de ampliación del plazo para resolver adoptado por la Administración General del Estado. Llegados a este punto, podemos afirmar que es cierto que aunque, en principio, el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en materia de responsabilidad patrimonial por parte de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes, la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia.

Ha de tenerse en cuenta que en un caso singular como el que nos ocupa, el órgano jurisdiccional habrá de dirimir si, partiendo de unos mismos hechos, existe responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser así, cuál o cuáles serían las Administraciones responsables y en qué medida. No cabe duda que este análisis habrá de tomar en consideración los respectivos ámbitos competenciales de cada una de ellas, pero ello no obsta a que razones de funcionalidad y eficacia aconsejan un tratamiento unitario por un mismo órgano jurisdiccional.

Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial; órgano que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos, cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa. Al mismo tiempo, conforme al artículo 37.1 LRJCA, "Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas". Sobre la posibilidad de acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 12 de abril de 2005 (cuestión de competencia nº 25/2002 ) y en Auto de 4 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 17/2006 ).

No obstan a la anterior conclusión las sin duda serias consideraciones formuladas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Auto de 9 de septiembre de 2009, al declinar el conocimiento del asunto, pues la existencia o no de una posible responsabilidad solidaria entre las Administraciones a las que hemos hecho referencia o la necesidad de analizar la responsabilidad de cada Administración "en relación con el correcto uso de las competencias que tiene encomendadas" constituye una cuestión atinente al fondo del asunto que carece de la relevancia precisa para negar la competencia que por razones de conexión entendemos que le corresponde en este caso.

Tampoco impide tal conclusión el hecho de que el escrito inicial del recurso se dirigiera frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida a la Administración autonómica, pues es claro, tanto de lo actuado en vía administrativa como del propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la voluntad de ejercitar las acciones conjuntamente frente a ambas Administraciones y el punto de conexión singular y evidente que, a priori y sin perjuicio de lo que pueda resultar de las actuaciones procesales que se sigan, cabe predicar de las mismas.

Este criterio ha sido seguido por esta Sala al resolver las cuestiones de competencia números 65/2009 (Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 ), 78/2009 (Sentencia de 11 de diciembre de 2009 ), 98/2009 (Sentencia de 11 de diciembre de 2009 ) y 102/2009 (Sentencia de 8 de enero de 2010 ).

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa vigente lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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