STS, 12 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1442
Número de Recurso5291/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5291/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 1228/02, contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ministerio de Medio Ambiente, con fecha 22 de marzo de 2003, por los daños producidos por el derrumbe del muelle de Urazurrutia, en Bilbao, siendo partes recurridas la Autoridad Portuaria de Bilbao y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao contra la denegación, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ministerio de Medio Ambiente, con fecha de 22 de marzo de 2003, por los daños producidos por el derrumbe del muelle de Urazurrutia, en Bilbao, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado en dicho accidente, condenado a la Administración a indemnizar a dicha entidad demandante en la cuantía de 458.445,70 euros (cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con setenta céntimos) mas los correspondientes intereses legales, sin condena en costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que: 1.- Case la recurrida. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas procesales examinadas y en error patente a la hora de resolver y se entre a conocer la cuestión de fondo. 3.- Se estime en su totalidad el recurso contencioso administrativo número 1228/2002 de conformidad con el suplico de demanda"..

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao que se dictara sentencia "... desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas ...", y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, " ... por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de junio de 2005

, en el recurso número 1228/2002, por la que, con estimación parcial del interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, el 22 de marzo de 2003, ante el Ministerio de Medio Ambiente, por los daños producidos por el derrumbe del muelle de Urazurrutia -Bilbao-, declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condena a indemnizar a la Administración demandante en la cuantía de 458.445,70 euros, más intereses legales.

El Tribunal de instancia aprecia una concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso por parte de la Administración estatal y municipal, en un porcentaje de un 75% en la primera y de un 25% en la segunda, que le lleva a condenar al Ministerio de Medio Ambiente en la cantidad de 458.445,70 euros, correspondiente al 75% de la evaluación del daño.

Aunque considera que la causa principal del siniestro, concretado en la rotura de un muro de encauzamiento de la ría, con deslizamiento de unos 25 metros medidos a lo largo del cantil, a la altura del edifico de la calle Urazurrutia nº 1, y que conllevó el que quedara al descubierto la fachada de dicho edificio en unos 10 metros y seriamente dañada su cimentación, se debe a la edad del muro y a una inadecuada conservación, también observa una irregular actividad concurrente del Ayuntamiento, consistente en la construcción de zanjas para diversas conducciones que afectaron a los contrafuertes de la cimentación del edificio

SEGUNDO

Por el primer motivo del recurso, aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia el Ayuntamiento la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y

24.1 de la Constitución.

Sostiene la Administración municipal recurrente que el Tribunal de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba y muy concretamente en arbitrariedad y en error patente al imputarla como partícipe en el daño, cuando la conducta en que se apoya es atribuible a una persona jurídica independiente, cual es el Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya.

El motivo necesariamente debe ser desestimado por ausencia de relación entre los preceptos que en él se denuncian como infringidos y la argumentación utilizada.

Confunde la recurrente el vicio de incongruencia al que se refieren los artículos citados como infringidos, denunciable por el cauce del artículo 88.1 .c), en cuanto error "in procedendo", con el de incorrecta valoración de la prueba, error "in iudicando", cuyo cauce adecuado de impugnación es la letra d) del indicado art. 88.1 .

TERCERO

Tampoco puede tener acogida el segundo motivo del recurso aducido, al igual que el primero, al amparo del artículo 88.1 .c), y que tiene por finalidad denunciar la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 60.4 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto también incurre en causa de inadmisibilidad.

Al sostener el Ayuntamiento recurrente en su argumentación que el Tribunal de instancia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial y documental, por no considerar que las obras de canalización fueron ejecutadas por el Consorcio de Aguas de Bilbao, no repara en que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, la impugnación en casación de la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia no cabe denunciarla al amparo del artículo 88.1 .c), cual si se tratara de un "error in procedendo", y sí por el cauce de la letra d) de dicho precepto, apropiado para denunciar un "error in iudicando".

Pero es que además existe desconexión entre los preceptos que se citan como infringidos de la Ley Jurisdiccional, relativos a la forma de practicarse las pruebas (art. 60.4 ) y al acuerdo del Tribunal de practicarla de oficio (art. 61 ), con el desarrollo argumental del motivo.

CUARTO

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe seguir el tercero, aducido al amparo del artículo 88.1.d), en cuanto se plantea "ad cautelam", subsidiariamente y como complemento de los dos anteriores, para alegar la infracción de los mismos artículos en aquellos denunciados.

La formalidad del recurso de casación impide que se pueda denunciar en el escrito de interposición la infracción de unos mismos preceptos al amparo de distintos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

También debe ser desestimado el motivo cuarto, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1, y por el que se denuncia la infracción por el Tribunal de instancia del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ausencia de la relación de causalidad o de nexo causal que el Ayuntamiento denuncia en el motivo se fundamenta en su falta de participación en la producción del evento dañoso con remisión a lo expresado en los motivos anteriores, esto es, solicitando implícitamente de este Tribunal una nueva valoración de la prueba con cita de precepto inadecuado.

SEXTO

Por el cauce del artículo 88.1 .d), denuncia el Ayuntamiento recurrente en los motivos quinto y sexto la infracción del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Artículo 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial (motivo quinto) y el artículo 110.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, así como los artículos 1 y 3 de los Estatutos del Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya (motivo sexto ), para negar su participación en la construcción de las zanjas y por ello su ausencia de responsabilidad.

Al encerrar los dos una idéntica pretensión, cual es la ausencia de responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Bilbao, y ello con fundamento en que el Consorcio de Aguas Bilbao-Vizcaya es el responsable de la construcción de las zanjas que se aprecian en la sentencia como concausa en la producción del evento dañoso, así como en la personalidad jurídica propia del Consorcio, es suficiente remitirnos para dar respuesta a los indicados motivos a lo expuesto y a la solución anunciada en el fundamento de derecho segundo.

Una vez más el Ayuntamiento recurrente pretende improcedentemente de este Tribunal la valoración de la prueba con la finalidad de que llegue a la conclusión de que el responsable de la construcción de las zanjas no es el Ayuntamiento y sí el Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el abogado de la recurrida en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1228/02; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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