STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1436
Número de Recurso1653/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8639/2007, interpuesto frente a la sentencia de 23 de mayo de 2.007 dictada en autos 17/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Carlos Ramón representada por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2.007, aclarada por Auto de 27 de junio de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Don. Carlos Ramón, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, desde el 16-4-73, con categoría profesional de Jefe de 2ª Nivel 5, y salario a la fecha de la extinción de la relación laboral de 26.475.888 ptas.- 2º.- El día 23-7-2003 se produjo la extinción de la relación laboral.- 3º.- El día 30-6-93, con efectos de 23-7-03, la empresa despidió al demandante, y el 23-7-2003 se produjo una conciliación con avenencia, en que la empresa, reconocía la improcedencia del despido y se obligaba al abono de las cantidades que expresa el doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido, expresando asimismo que "El solicitante causa baja en la entidad y en el Régimen de Previsión Social de la misma".- 4º.- Anexo al acto de conciliación, y en la misma fecha, firmaron las partes un recibo de saldo y finiquito en el que se indica: "Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar" doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido).- 5º.- En fecha 18-2-05 solicitó por primera vez ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball el rescate de la dotación individual que tenía en el fondo interno de la entidad demandada, y el 3-7-06 se intentó otra reclamación extrajudicial, que no ha obtenido respuesta.- 6º.- Tanto la parte actora como la demandada se encuentran acordes en que la cifra a rescatar asciende a 176.386,28 euros (doc. nº 30 actora y dc. nº 1 dda.).- 7º.- La capitalización financiera del importe del principal a rescatar asciende a 5,63% según informe pericial de la actora (doc. nº 43 actora).- 8º.- La sentencia del T.S. de fecha 31 de enero de 2001 declaró que los trabajadores que cesan al servicio de "La Caixa" por causas distintas de jubilación, invalidez o muerte tienen derecho de rescate y movilidad en su nombre y por su cuenta, de la reserva constituida en los supuestos y condiciones que se preven en la legislación de planes y fondos de pensiones.- 9º.- La sentencia del T.S. de fecha 27 de abril de 2006, declara, sobre los derechos consolidados de los ex empleados de "La Caixa" comprendidos en el régimen de previsión de dicha entidad, que en principio tales derechos pueden ser objeto de transacción. La facultad de movilidad de las dotaciones y aportaciones constituidas es una facultad anexa a los derechos consolidados y no está sometida a los plazos de prescripción previstos en el art 59.1 E.T. ó 43.1 L.G.S.S ..- 10º.- El día 8-3-2005 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el S. C.I. del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia">> . En fecha 27 de junio de 2.007 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: >.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de abril de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.007, así como la infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código civil, en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código civil y artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de enero de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el valor del recibo de finiquito firmado por el trabajador demandante en relación con los derechos consolidados de previsión social de los ex empleados de La Caixa, tras cesar en la empresa por despido conciliado como improcedente.

El referido trabajador prestó servicios para La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona desde el 16 de abril de 1.973 hasta el 23 de julio de 2.003, fecha en la que la empresa procedió a su despido y posterior conciliación, reconociéndose la improcedencia de tal medida, causando baja el empleado en el Régimen de Previsión de la demandada. El salario que percibía el demandante en aquél momento era de 26.475.888 ptas. anuales. En esa conciliación le empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonarle la cantidad de 67.125.000 de pesetas brutas en concepto de indemnización más los salarios de tramitación devengados desde el día 30 de junio de 1993 hasta la fecha del acto de conciliación, con cuyo percibo, se decía literalmente en el recibo, el Sr. Carlos Ramón "... se considerará totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la Caixa, haciéndose constar que la relación laboral que unía a las partes quedará definitivamente extinguida en la fecha de celebración del acto de conciliación". Al propio tiempo y como anexo de la conciliación, se redactó un recibo de finiquito en los siguientes términos: "Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar".

El 11 de enero de 2.007 planteó el trabajador demanda frente a la referida Entidad en la que postulaba el abono de la cantidad de 176.386,28 euros en concepto de rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones que designara, de la dotación individual en el fondo interno de la Caixa en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, en su condición de partícipe del Régimen de Previsión establecido por La Caixa a favor de sus trabajadores.

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona, en sentencia de 23 de mayo de 2.007 estimó íntegramente la demanda, condenando a la empresa a pagar la cantidad reclamada, por el concepto indicado. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia de la Sala de Cataluña razona que de los pactos alcanzados en el momento del cese "no puede deducirse, en modo alguno, que se incluyera la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social, ni a ninguna reclamación que pudiera tener relación con el específico régimen de previsión social de la empresa", desde el momento en que en los términos de la transacción efectuada no cabía ir más allá de tales términos, con arreglo a los que se daba por finalizada y finiquitada la relación de trabajo, suscribiendo el trabajador un compromiso de no tener "ninguna liquidación pendiente con la demandada al causar baja en la misma, así como en el Régimen de previsión social", afirmando la Sala que la referencia que el texto contenía al régimen de previsión "no era más que la constatación de que se cesa en el mismo, pero en ningún modo implica una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la vulneración de los artículo 1.809, 1.815, y 1.281 a

1.289 del Código Civil, invocándose como sentencia contradictoria a los efectos del recurso la dictada por esta Sala el 9 de julio de 2007, en el recurso 512/03.

La parte recurrida niega en su escrito de impugnación que exista realmente contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y se refiere a la existencia de precedentes de esta Sala en los que se ha llegado a tal conclusión en supuestos prácticamente idénticos, como el que se contiene en la STS de 14 de septiembre de 2.009 (recurso 3416/2008 ), decisión a la que podría añadirse la STS de 12 de noviembre de 2.009 (recurso 1097/2009), teniendo en cuenta algunos particulares de esa sentencia de contraste.

En ésta última, se planteaba también una reclamación similar de un ex empleado de la Caixa que había visto extinguido su contrato de trabajo por despido, conciliado como improcedente ante el Juzgado en fecha 6 de marzo de 1.996 . La antigüedad en ese caso era de un poco más de diez años y el salario mensual de 1.274.974 ptas. En el finiquito firmado se decía lo siguiente: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más" .

Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, planteó demanda para que se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de la Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considerase conveniente. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social de Cataluña confirmó tal pronunciamiento, que sin embargo es casado por nuestra sentencia de contraste, en la que se razona que, partiendo la posibilidad de los derechos consolidados de que tratamos puedan ser objeto de transacción, tal y como se dijo en la STS de 27 de abril de 2006 en proceso de conflicto colectivo, la interpretación de su alcance debía hacerse con arreglo a las pautas establecidas en los art. 1281 y siguientes del Código Civil ; en esa tarea de interpretación de la voluntad de los firmantes, la Sala tiene muy en cuenta algunos actos simultáneos y posteriores de quienes pactaron y y entre ellos cobra especial relevancia el dato de que la indemnización que percibió en el finiquito el trabajador, en un tiempo en que el derecho era discutido, fue de 51.863.600 pesetas, cantidad bastante superior a importe de los mencionados derechos consolidados en el momento del cese, que eran de

42.371.384 pesetas, de lo que se deducía en esa sentencia que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, llegando a la conclusión de que en la suma total recibida quedaban también comprendidos los valores consolidados del fondo.

Sin perjuicio de las evidentes coincidencias que en ambos casos comparados, el de la sentencia recurrida y el de la de contraste, la realidad es que entre ellas se produce un hecho diferencial relevante, como es el de que mientras en la sentencia recurrida el importe, la cantidad total que consta en el recibo de finiquito es prácticamente equivalente a la que correspondía percibir al trabajador como conclusión de su relación de trabajo, 45 días de salario por año de antigüedad, en la de contraste ya se ha visto que la cantidad consignada en el finiquito y cobrada, superior a la que correspondía por esos solos conceptos, venía a significar que se habían tenido en cuenta los derechos que como consolidados se postulaban sobre el Fondo Interno en la Caixa.

En conclusión, tal y como en un supuesto muy similar a éste se dijo en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2.009, antes citada, ese elemento diferencial significa que no estemos en presencia de sentencias pronunciadas con identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que significa que aunque las sentencias contengan decisiones distintas, éstas no son contradictorias, lo que determina que haya de acogerse tal causa de inadmisión, que en este trámite ha de ser de desestimación del recurso, confirmándose entonces la sentencia recurrida, lo que exige, tal y como se desprende del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que se impongan las costas a la parte recurrente y se decrete la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 8639/07, interpuesto frente a la sentencia que con fecha 23 de mayo de 2.007 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, en los autos 17/2007, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en reclamación de derechos y cantidad. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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