STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1422
Número de Recurso1954/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Eugenia defendida por el Letrado Sr. García Cediel, contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5502/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Julio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en el Proceso 130/08, que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AYUNTAMIENTO DE MADRID defendido por el Letrado Sr. Granados Bravo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 130/08, seguidos a instancia de DOÑA Eugenia contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID de fecha 2 de julio de 2008, en sus autos nº 130-08, seguidos a instancia de DOÑA Eugenia contra dicho recurrente, en reclamación de DERECHOS. En consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia y ABSOLVEMOS al Ayuntamiento de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Eugenia presta servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid desde el 14-12-95, ostentando en la actualidad la categoría de Licenciada en Educación Física, y habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad cuyo objeto era cubrir la plaza de Dª. Agueda, de baja por Incapacidad Temporal. Duración del contrato: 14-12-95 a 20-12-95. -Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada de interinidad para cubrir vacante. Inicio: 801-96 hasta la actualidad. ...2º.- El Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones sindicales más representativas suscribieron el 26-07-05 el llamado "Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos Autónomos" con naturaleza de Convenio Colectivo (Cláusula II ). Damos por reproducido el texto del Acuerdo, aportado por la parte actora. ...3º.- El 16-02-06 se suscribieron los Acuerdos de la Comisión Permanente; de Consolidación del Empleo temporal. (doc. 5 de la parte actora). Se acuerda publicar en Ayre, la relación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, que a propuesta de la Comisión Permanente de Consolidación, queda excluido del proceso de consolidación de empleo temporal por concurrir los requisitos para su consideración como, personal laboral fijo a efectos de convenio. Dicha relación, en la que no aparecía la hoy actora, quedaba conformada por el personal laboral, declarado indefinido por sentencia con efectos anteriores al 7-10-96 y por el personal laboral temporal que viene prestando sus servicios con anterioridad al 7-10-96. En ambos casos concurre el requisito de continuidad en la relación de servicios en la misma o equivalente categoría, titilación y funciones, sin que las interrupciones de duración igual o inferior a un mes, afecten al cumplimiento de este requisito. ...4º.- En el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 6-07-06 se hizo entrega a los miembros de la Comisión negociadora de un listado con 176 trabajadores laborales, personal temporal del Ayuntamiento de Madrid, y que se les reconocía como fijos a efectos del Convenio. Se aprobó la inclusión de tal listado como Anexo al Convenio único. Los representantes sindicales solicitaron que a la mayor brevedad, la Comisión de Consolidación de empleo elaborase el listado correspondiente al resto de trabajadores de los organismos Autónomos que reúnan los mismos requisitos del personal del Ayuntamiento que se les ha reconocido como fijos a efectos de Convenio, con el fin de su inclusión en el mismo. La Concejala delegada de Personal contestó que la Comisión de consolidación se reuniría con los sindicatos para estudiar este tema pero no sólo respecto al personal de los Organismos Autónomos sino que también tenía que resolverse el correspondiente al personal que pudiera estar afectado procedente del extinto IMD, y el resultado definitivo se remitiría a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo único, que sería la encargada de hacer constar en el Convenio que ese personal quedará incorporado con los mismos derechos de los actuales. (doc. 6). ...5º .- Pretende

la actora que le sea reconocido el carácter de empleado laboral fijo, habiendo formulado Reclamación Previa el día 3-01-08."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Eugenia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID y DECLARO el carácter de empleada laboral fija de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. García Cedie, mediante escrito de 21 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de Octubre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 .b) del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen presta servicios en el Ayuntamiento de Madrid con categoría de Licenciada en Educación Física, y procede del extinguido Instituto Municipal de Deportes, en el que había prestado servicios como interina desde el 14 de Diciembre de 1995 hasta el 20 del mismo mes y año, y desde el 1 de Agosto de 1996 hasta la extinción del mencionado Instituto.

En la demanda que inicia las presentes actuaciones la trabajadora solicita que se declare su condición de empleada laboral fija en virtud de lo previsto en Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos de 26 de julio de 2005 en relación con el Acuerdo de la Comisión Permanente de Consolidación de 16 de febrero de 2006. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero su decisión fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó en definitiva rechazar la pretensión.

Contra este último pronunciamiento recurre la actora, aportando como Sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid de 13 de octubre de 2008, que declaró fija a una trabajadora también procedente del Instituto Municipal de Deportes, a la que se le había reconocido por sentencia -luego revocada en suplicación- la condición de indefinida. La sentencia de contraste confirma el fallo estimatorio de instancia, aplicando el Acuerdo de la Comisión Permanente de Consolidación de Empleo Temporal de 16 de febrero de 2006. La parte recurrida objeta que no hay contradicción, porque la sentencia de contraste no ha resuelto sobre la aplicación del Acuerdo de 16 de febrero de 2006, sino sobre el acuerdo de 17 de marzo de 2006, que establece la posposición del proceso de consolidación para el personal procedente de los organismos autónomos. La objeción no puede aceptarse, porque ambas cuestiones están relacionadas y para excluir la aplicación del acuerdo de 17 de marzo de 2006, denominado de consolidación monográfica del Instituto Municipal de Deportes, la sentencia de contraste establece precisamente que a la actora de aquel proceso le es aplicable el acuerdo de 10 de febrero de 2006, lo que niega la sentencia recurrida a una trabajadora que se encuentra en la misma situación.

Así pues, la contradicción debe estimarse, por lo que hay que entrar a examinar la infracción que se denuncia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 .b) del mismo texto legal, alegando que el Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos de 26 de julio de 2005 resulta aplicable a la actora, porque en julio de 2005 era ya empleada del Ayuntamiento, como consecuencia de la subrogación que se produce con respecto al personal procedente del Instituto Municipal de Deportes en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que el mencionado acuerdo era también aplicable a los organismos autónomos de la entidad demandada .

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 14 de Diciembre de 2009 (rec. 1654/09 ), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, debiendo seguir ahora el mismo criterio, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española).

Se razona en su 4º fundamento que el acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo

55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, a tenor del cual "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2, sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». A estos principios se remite también el artículo

91.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales "sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".

Y más adelante -aunque en el propio fundamento- se añade: Pues bien, es evidente que si se otorga la condición de fijo por el mero hecho de haber sido contratado temporalmente por un determinado periodo de tiempo o por tener reconocida, a partir de octubre de 1996, la condición de trabajador indefinido se están vulnerando las normas y los principios de referencia, pues las puestos de trabajo afectados se habrán cubierto sin respetar la igualdad de acceso de todos los ciudadanos y sin aplicar las reglas de selección en función del mérito y la capacidad. - En resumen, lo que pretende la actora es acceder al empleo público estable al margen de cualquier procedimiento de selección y sin otro mérito que la permanencia en una situación -irregular o no- de contratación temporal y esta pretensión no puede ser acogida, aunque el organismo demandado haya podido aplicar ese criterio en otros casos. Si lo ha hecho y ello perjudica a la actora o a otros interesados, la solución será la impugnación de esas decisiones con la exigencia de las responsabilidades que procedan, no su generalización a otros supuestos en contra de la Constitución y las leyes. Por ello, la sentencia recurrida tampoco ha podido infringir los artículos 1282 y 1284 del Código Civil, porque, aparte de que la denuncia no se fundamenta, cualquiera que sea el alcance de los acuerdos prevalecen sobre ellos las normas imperativas a que se ha hecho referencia>>.

A la vista de lo hasta aquí dicho y consignado, debe desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Eugenia contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5502/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Julio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en el Proceso 130/08, que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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