STS 196/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2010:1416
Número de Recurso10778/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado Ezequias y el responsable civil subsidiario Ismael representados ambos por la procuradora Sra. González Rivero, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que entre otros pronunciamientos condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública y al segundo como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas instruyó Sumario con el nº 3/2006 contra Prudencio, Jose Ángel, Lorenza, Ezequias, Adriano, Ceferino, Federico, Javier y Octavio que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, con fecha 3 de marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Los acusados Ezequias, Adriano, Jose Ángel (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 10 de febrero de 2005 a la pena de 3 meses de prisión por delito de resistencia), Ceferino, Octavio

, Federico y Javier, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, adquirían considerables cantidades de cocaína de diversos proveedores con la que, entre ellos mismos, negociaban en atención a las ventas o transacciones que cada uno de ellos concertaba con terceros consumidores o, también, vendedores de menor escala; dependiendo, todo ello, de la concreta disponibilidad del referido estupefaciente, participando todos ellos de la eventual disposición de cocaína de cualquier miembro del grupo.

Fruto de dichas investigaciones el día 30 de mayo de 2006 miembros del CNP procedieron al registro del domicilio habitual de Ezequias, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 - NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se encontraban también Adriano, hallándose 1.002,8 gramos de cocaína con riqueza del 75,3 %, 551,27 gramos de cocaína con riqueza del 77,6 %; 39,39 gramos de cocaína con pureza del 76%; 7,42 gramos de cocaína con riqueza del 7,8 %; 201,45 gramos de hachís; 102.655 euros, de los que 6285 euros pertenecían a Lorenza ; y diversos electrodomésticos.

En horas de la madrugada del 31 de mayo de 2006 se procedió, igualmente, al registro del domicilio habitual de Jose Ángel, sito en c/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 NUM005 de Las Palmas, piso donde se encontraba el también acusado Ceferino, encontrándose 74,03 gramos de cocaína con pureza del 37,9 %; 20,24 gramos de cocaína con riqueza del 39, 5%; 14,89 gramos de cocaína con pureza del 76,6%; 7,93 gramos de hachís; 5 terminales de telefonía móvil.

Asimismo, el día 12 de junio de 2006, tras ser detenido Octavio, siéndole incautados el NUM006, un Terminal de telefonía móvil, y 190 euros, se procede al registro de su domicilio habitual sito en c/ DIRECCION001 NUM007 de Marzagán hallándose 4,32 gramos de cocaína con riqueza del 6,9 %; 2,02 gramos de cocaína con pureza del 74 % y 770 euros.

El propio 12 de junio de 2006 fueron detenidos Federico y Javier, quienes distribuían la cocaína entre terceros que les proporcionaban el resto de acusados.

La droga incautada y descrita hasta el momento alcanza un valor en el mercado de 45.000 euros.

El día 29 de junio de 2006, miembros del CNP detienen a Prudencio, a quien, en dicho momento se le incautaron un Terminal de telefonía móvil, 50 euros y el vehículo ....-JDW y se procedió al registro de uno de sus domicilios sito en AVENIDA000 NUM008, apartamento NUM009 de San Fernando de Maspalomas, donde se hallaron 5.035 gramos de cocaína con riqueza del 78,18 %; 42,360 gramos de hachís y 14.650 euros.

En otro domicilio de Prudencio sito en la CALLE001 NUM010, fase NUM011 de Jinamar se hallaron 1,670 gramos de MDMA con riqueza del 21,4 % y 0,280 gramos de cocaína con pureza del 70, 6 %.

El día 7 de julio de 2006 funcionarios del CNP hallaron en el vehículo incautado a Prudencio ya referido 1.007,2 gramos de cocaína con riqueza del 78,9 %.

La droga incautada a Prudencio alcanza un valor en el mercado de 200.000 euros.

Con los beneficios obtenidos de la venta de droga, Octavio adquirió la propiedad de los vehículos ....-MYB y ....-QJV pese a constar a nombre de otras personas.

Igualmente Ezequias adquirió en igual forma el vehículo ....-ZGG .

El procesado Ezequias se encuentra privado de libertad desde el día 30 de mayo de 2006.

El procesado Prudencio se encuentra privado de libertad desde el 29 de junio de 2006.

Adriano estuvo privado de libertad desde el día 30 de mayo de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2008.

Jose Ángel y Ceferino estuvieron privados de libertad desde el día 31 de mayo de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2008.

Octavio, Federico y Javier estuvieron privados de libertad desde el día 12 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier y Ceferino, la prisión de tres años; Federico la pena de tres años y tres meses de prisión; Jose Ángel, Octavio y Adriano la pena de cuatro años y dos meses de prisión . Respecto de todos ellos, multa de 50.000 euros y arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, con la correspondiente inhabilitación para derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 y 374 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Prudencio a la pena de nueve años y tres meses de prisión, y a Ezequias, la pena de prisión de nueve años. A los dos se les condena, como pena accesoria, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su condena privativa de libertad, y multa de 500.000 euros. Todo ello, como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 y 369.1.6 del CP .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorenza .

Se decreta el comiso de la droga, vehículos, efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, procediéndose a la devolución a Lorenza de 6285 euros.

A los condenados les será de abono el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber los recursos que caben contra ella y órgano ante el que interponerlos."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Ezequias y Ismael (como responsable civil), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ezequias, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho. Segundo .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 CP en concordancia con el art. 742 LECr y 24.1 CE. Tercero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y del art. 120.3 de la CE, denuncia vulneración tutela judicial, a un proceso justo sin dilaciones indebidas y la proscripción de la indefensión, todo ello unido al deber de motivación de la sentencia.

5 .- El recurso interpuesto por la representación de Ismael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho. Segundo .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, denunica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente de los arts. 24.1 y 12.3 CE .

6 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del primero y el motivo primero del responsable civil, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 24 de febrero del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preliminar. Tras unas amplias investigaciones relativas a tráfico de cocaína en la isla de

Gran Canaria, dentro de un sumario con nueve procesados y tres responsables civiles, se dictó sentencia en la cual, entre otros pronunciamientos, se condenó a Ezequias, como autor de un delito de los arts. 368 y 369.1.6º (cantidad de notoria importancia), a la mínima pena de prisión permitida, nueve años, y 500.000 # de multa. Se registró su domicilio y cuando vio que llegaba la policía para tal diligencia arrojó un envoltorio por la ventana que recogieron unos agentes que vigilaban la parte trasera, envoltorio que contenía cocaína y algo de dinero. En total se hallaron en tal registro, efectuado el 30.5.2006, además de 201,45 gramos de hachís, 1600 gramos de cocaína de un 75% aproximadamente de riqueza y 102.665 #, de los que 6285 eran propiedad de Lorenza, su compañera, también procesada y luego absuelta.

Hubo otros condenados, casi todos por conformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal, que no han recurrido en casación.

Se acordó el comiso de un coche Renault Scenic, ....-ZGG, en cuanto que se consideró adquirido por dicho Ezequias con los beneficios obtenidos del tráfico de estupefacientes, pese a figurar a nombre de Ismael .

Ahora recurren en casación dichos Ezequias y Ismael por tres y dos motivos respectivamente.

Recurso de Ezequias .

SEGUNDO

El primero de tales tres motivos se acoge al art. 849.2º LECr, pese a que no se señala ninguna prueba documental (ni pericial) que pudiera acreditar el error en la apreciación objeto de tal norma procesal.

Denuncia aquí el recurrente no haber hecho la sentencia recurrida mención alguna respecto de un conjunto de pruebas que, a su juicio, fueron muy importantes, ya que acreditaban que, por unos datos proporcionados por Ezequias en una declaración ante el Juzgado de Instrucción, sobre la persona que le vendió la droga que le fue ocupada, hubo una colaboración suya que propició la detención de dicho vendedor, Prudencio, en cuyo poder se encontraron, aparte de algo de hachís y MDMA, más de seis kilogramos de cocaína de pureza superior al 78%.

En opinión del recurrente, por tal conducta procesal tendría que haberse apreciado en su favor una circunstancia atenuante analógica por la colaboración prestada al respecto (art. 21.6ª en relación con el

21.4ª del CP), y ello con el carácter de muy cualificada, en consideración a la relevancia de la detención de Prudencio y la consiguiente ocupación de droga, ya mencionadas.

La Audiencia Provincial no accedió a la solicitud formulada en la instancia en este sentido y a ello se refiere el párrafo 4º del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida dedicado a la desestimación de esta atenuante, fundándose al respecto en que no apreció la existencia de una colaboración, como se pretendía; por el contrario, "la primera reacción del acusado cuando se percata de que la policía inicia el registro de su domicilio es arrojar la droga por la ventana, es decir, pretende eludir cualquier colaboración y ocultar cualquier vestigio claro de su implicación en los hechos" . Así nos dice literalmente la Audiencia Provincial.

Luego la sentencia recurrida continúa razonando cómo la confesión de la autoría, cuando ya la policía había ocupado la droga en el exterior de la vivienda y reconoce que ha sido él quien la ha arrojado por la ventana, sin duda para exculpar a su compañera y a su amigo Adriano allí presentes, carece de relevancia para la aplicación de la mencionada atenuante.

Añadimos aquí que hemos examinado las actuaciones designadas como prueba de esa colaboración de Ezequias para la detención de Prudencio (folios 641 y ss., 279, 642 a 646 y 604 a 606) y ello nos permite afirmar lo siguiente:

  1. Que, desde el punto de vista procesal, la argumentación que se hace en este motivo 1º nada tiene que ver con el contenido del nº 2º del art. 849 LECr, que constituye la base formal de este recurso, cuya desestimación por solo esto es evidente.

  2. Y en cuanto al fondo de lo aquí discutido, hay una petición de que se aplique como muy cualificada esa circunstancia atenuante analógica:

  1. Desde luego tal no podría apreciarse si se hubiera alegado infracción de ley por la vía del nº 1º del mismo art. 849, al no existir base alguna en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Sabedor de tal imposibilidad, lo que en este motivo 1º se alega (sin amparo procesal adecuado) es la existencia de una actuación arbitraria (último párrafo de la pág. 7 del escrito de recurso) por parte del tribunal de instancia, al haberse omitido en la sentencia recurrida hacer mención de esas manifestaciones de Ezequias que propiciaron la búsqueda policial de Prudencio y su ulterior detención y aprehensión de más de seis kilogramos de cocaína.

  3. A veces esta sala ha aplicado la circunstancia atenuante analógica en relación con la 4ª del art. 21 en casos de colaboración importante con la investigación de los hechos. Criterios de utilidad práctica hacen necesario premiar estas actuaciones. Como no tienen encaje preciso en ninguno de los cinco primeros números del art. 21 CP, acudimos a la fórmula integradora del nº 6º, siendo la atenuante 4ª aquella con la que estas conductas pueden tener alguna analogía. Pero para ello es necesario que quien proporciona datos en pro de la averiguación de lo ocurrido lo haga con auténtica actitud y voluntad de cooperar, prestándose a ello conscientemente y de modo claro; y esto último es lo que no aparece en lo aquí ocurrido; donde lo único que consta es un párrafo, en una declaración de Ezequias prestada el 16.6.2006, cuando ya llevaba privado de libertad diecisiete días, en una fecha en la que al Juzgado de Instrucción muchos acusados fueron citados al ser necesario aclarar ciertos extremos que permitieran profundizar en lo ya conocido. Y fue en la declaración de ese día (folios 604 a 606) cuando dice Ezequias que quien le vendió la cocaína fue un tal Prudencio, español, con el que se reunía a fumar hachís y quien le vendió la cocaína que tenía en su poder, añadiendo que vivía en Jinamar, que tenía un BMW plateado, que era moreno, alto y de pelo corto (folio 605 al final).

Como ya hemos dicho, en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, donde se razona para rechazar esta pretendida atenuante, se argumenta cómo, al ser detenido, en absoluto colaboró con la policía, afirmando después que la colaboración para atenuar la responsabilidad ha de ser clara y en un momento cronológico adecuado. Esto es, aunque objetivamente esa colaboración existió, conforme razona el escrito de recurso, en modo alguno cabe hablar de arbitrariedad en la denegación de esa atenuante en base a que no hubo una disposición abierta y clara desde el principio, ni tampoco en ese momento posterior de 16.6.2006, sino solo una respuesta a una pregunta en el Juzgado de Instrucción sobre la persona del vendedor, diciendo entonces algo que podría haber expresado en las primeras manifestaciones. Conviene decir aquí que Ezequias se negó a prestar declaración ante la policía (folio 352) haciéndolo por vez primera ante el Juzgado de Instrucción el 2.6.2006 (folios 462 a 464 ) donde reconoció los hechos, sin aportar datos que no fueran ya conocidos. Lo que aprecia la sentencia recurrida es que no es lo mismo colaborar con datos importantes en el momento inicial de las actuaciones, cuando aún el vendedor nada sabe de la detención de su cliente, que diecisiete días después, cuando dicho vendedor está ya alarmado por tal detención y ha tenido tiempo de escapar, como en realidad ocurrió en este caso en que solo se pudo aprehender a Prudencio el 29.6.2006. Véanse las últimas líneas del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

Arbitrariedad en el tribunal de instancia ciertamente no existió.

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º de este recurso de Ezequias, se refiere al mismo tema. Al amparo del nº 3º del art. 851 LECr se alega incongruencia omisiva.

Se dice que en la sentencia recurrida no se resolvió sobre ese tema de la colaboración prestada por el recurrente que propició la detención de Prudencio y ello constituye el vicio procesal del citado art. 851.3º .

Tenemos reiteradamente dicho que el Juzgado o Tribunal que dicta una sentencia penal (o de otro orden) tiene el deber de ser congruente con las pretensiones de las partes, es decir, tiene el deber de contestar a los temas planteados por estas; pero tal deber no alcanza a contestar a las meras cuestiones de hecho planteadas ni a cada uno de los argumentos utilizados en pro de sus respectivas tesis. Han de quedar resueltos todos los problemas jurídicos propuestos, en este caso, el relativo a la concurrencia o no de la mencionada atenuante analógica, que quedó resuelto y razonado en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, conforme acabamos de exponer.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior.

Rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

1. Vamos a referirnos aquí a la primera parte del motivo 3º del recurso de Ezequias, donde, con base procesal en el art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, ahora del art.

24.2 CE en su apartado relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se ataca la no apreciación de la misma circunstancia atenuante analógica antes referida, pero en relación con la existencia de unas paralizaciones en el procedimiento, cuya realidad, se dice, no apreció la sentencia recurrida; lo que originó que no se aplicara tal atenuante conforme se razona en la parte última de su fundamento de derecho 3º.

2. Es cierto lo que dice el recurrente en cuanto que en la instancia precisó dos paralizaciones del procedimiento concretadas en el escrito de conclusiones definitivas (f. 990 del rollo de la Audiencia Provincial -tomo II-), las mismas que ahora recoge el escrito de recurso en su página 11:

  1. Se alega que transcurrieron tres meses desde el 17.3.2007 (f. 1437), fecha del auto de conclusión del sumario, hasta su notificación al Ministerio Fiscal.

    Se trata de un error, porque a folio 1473 aparece notificado tal auto a la acusación pública el

    30.3.2007 (advertimos que, por foliación defectuosa en el tomo V, hay dos folios 1473). Ciertamente esta dilación no existió.

  2. Se dice que hubo un retraso de 9 meses y 5 días desde que el Ministerio Fiscal (f. 1465) pidió la práctica de determinadas diligencias, el 21.6.2007, hasta que estas se realizaron (f. 1450), el 26.3.2008 (f. 1529) -también tomo V del sumario-.

    Pero para comprender lo ocurrido, hemos de acudir a las diligencias originales que se hallan en el rollo de la Audiencia Provincial. Al folio 109 de este rollo aparece el escrito del Ministerio Fiscal por el que pide la revocación del auto de conclusión del sumario para nuevas diligencias.

    No por mandato legal (arts. 627 y ss. LECr ), pero sí por una sentencia del Tribunal Constitucional, la 66/1989, a fin de asegurar la igualdad entre las partes, la Audiencia Provincial de Las Palmas se vio obligada a dar traslado a todas las partes acusadas para que estas solicitaran respecto de dicha conclusión sumarial y práctica de nuevas diligencias; trámite en el que se consumieron varios meses, pues eran muchos los acusados (nueve) y el traslado se hizo de modo sucesivo y con entrega de los autos originales (folio 119 bis). Con estos traslados y otros trámites nos situamos en el folio 243 donde aparece el mencionado auto de revocación del auto de conclusión del sumario dictado el 10.3.2008 . La práctica de los cotejos y comprobaciones pedidos por el Ministerio Fiscal (se realizaron además otras actuaciones) tiene fecha, como acabamos de decir, de 26 de ese mismo mes de marzo de 2008 -folio 1529, tomo V-.

    No cabe hablar, tampoco respecto de esta segunda alegación, de interrupción del procedimiento.

    3 . En conclusión, hemos de entender conforme a derecho lo que nos dice el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida: no hubo paralización del trámite.

    Desestimamos la primera parte del motivo 3º del recurso de Ezequias .

QUINTO

Hay una segunda parte en este motivo, con base procesal en el mismo art. 5.4 LOPJ y con denuncia ahora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 120.3 CE .

Se impugna aquí la medida de comiso de "efectos" acordada en el fallo de la sentencia recurrida.

Entendemos que tiene razón aquí el recurrente, ya que en la citada sentencia no hay nada que pudiera justificar tal acuerdo del tribunal de instancia, al menos en cuanto este comiso pudiera considerarse referido a la larga lista de objetos que, según el escrito de recurso, resultaron intervenidos en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ezequias : televisores, ordenador, impresora, etc., que se encontraban en ese momento en tal domicilio.

En efecto, nada se concreta en los hechos probados de la sentencia recurrida donde solo se habla de "diversos electrodomésticos".

En el fallo, respecto de los diversos comisos acordados, se hace una remisión genérica a los términos expresados en el fundamento de derecho 4º. Pues bien, en este fundamento de derecho 4º se dice algo respecto del comiso de otros objetos (vehículos, dinero, y droga); pero nada se refiere a tales electrodomésticos

Por todo ello, hemos de considerar que el comiso aquí impugnado se ha acordado sin motivación razonada que pudiera ampararlo.

Añadimos aquí que, por ejemplo, respecto de los vehículos decomisados, se dice que se consideran adquiridos con los beneficios obtenidos de la venta de la droga (sentencia recurrida pág 23), pero ni siquiera esto se afirma con relación a dichos electrodomésticos.

Hubo falta de motivación al respecto y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 120.3 CE ), tal y como aquí se denuncia.

Estimamos esta segunda parte del motivo 3º del recurso de Ezequias .

SEXTO

Tal estimación parcial nos obliga a declarar de oficio las costas de este recurso, por lo dispuesto en el art. 901 LECr .

Recurso de Ismael .

SÉPTIMO

1 . Este señor fue parte en el procedimiento en calidad de perjudicado por ser titular del

....-ZGG cuyo comiso se acordó por haberse adquirido con el dinero percibido de la venta de la droga por Ezequias . Consta en las actuaciones (f. 861 a 868, tomo IV) la adjudicación provisional de tal vehículo -un Renault Scenic- a UDYCO a petición policial. Respecto de tal vehículo, aunque estaba a nombre de dicho Ismael y de Lorenza, compañera sentimental de Ezequias, apareció en el registro domiciliario un recibo de un contrato de seguro relativo al mismo vehículo y a nombre de dicho Ezequias .

Es cierto que en el oficio de UDYCO solicitando esa adjudicación provisional aparecen datos tan importantes como su adquisición por Ismael y Lorenza el 29 de diciembre de 2004 por siete mil euros entregando Lorenza a cambio un FIAT Punto.

2. Este recurso consta de dos motivos, el primero del art. 849.2º LECr que ha de rechazarse, ya que nada tiene que ver lo que aquí se alega con el contenido de dicha norma procesal.

Sin embargo, hemos de acoger el motivo 2º por razones similares a las antes expuestas para la estimación de la segunda parte del motivo 3º del recurso de Ezequias .

Se funda también este motivo 2º en el art. 5.4 LOPJ con denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

Se afirma al final de los hechos probados de la sentencia recurrida que dicho Ezequias adquirió con los beneficios de la venta de la droga el ....-ZGG y no hay nada en dicha resolución que pudiera justificar tal aserto. Es más, en el fundamento de derecho 4º, cuando se trata de justificar el comiso, nada se dice de esa procedencia delictiva del dinero pagado por la compraventa del coche, sino que se justifica esa medida porque desde el día de tal compraventa el seguro figura a nombre de Ezequias . Esto podría valer para justificar la afirmación de que este es propietario: se trataría de una simulación para ocultar la identidad del verdadero titular. Pero nada nos dice respecto de esa procedencia del dinero (la venta de droga) que fue la razón de ser del comiso según lo afirmado en los hechos probados.

Por otro lado, en las presentes actuaciones no consta que en fechas anteriores a esa adquisición del coche (29.12.2004) Ezequias se dedicara al tráfico de drogas. Ni siquiera aparecen actuaciones policiales o judiciales fuera de las de autos que se refieran a hechos de 2006.

Por todo ello entendemos que hubo falta de motivación en cuanto a este extremo de la procedencia del dinero con el que se pudiera haber pagado la adquisición de ese coche con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 120.3 CE ), tal y como lo alega Ismael en este motivo 2º de su recurso.

Hay que estimar este motivo 2º.

OCTAVO

Procede declarar de oficio las costas de este recurso conforme a lo mandado en el art. 901 LECr .

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el acusado Ezequias, por estimación de la segunda parte de su motivo tercero referido a infracción de precepto constitucional, así como al interpuesto por Ismael por estimación de su motivo segundo, también relativo a infracción de precepto constitucional; y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha dos de marzo de dos mil nueve, declarando de oficio las costas de tales dos recursos y dictando a continuación otra sentencia en sustitución de la anulada.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo y del que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el núm. 3/2006 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que ha dictado sentencia absolutoria respecto de Lorenza y condenatoria por delito contra la salud pública respecto de los acusados: Prudencio, Jose Ángel, Ezequias, Adriano, Ceferino, Federico, Javier y Octavio ; además de dirigir el procedimiento contra otros tres en calidad de responsables civiles, Azucena, Eugenia y Ismael, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relación de hechos probados, y los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la referida sentencia recurrida y anulada con dos salvedades:

  1. Por lo razonado en el fundamento de derecho 5º de la anterior sentencia de casación hay que excluir del comiso de efectos los objetos que, además de la droga y el dinero, fueron encontrados e intervenidos en el registro domiciliario efectuado en la vivienda de Ezequias y Lorenza el 30 de mayo de 2006 que habrán de devolverse a esta última que se encuentra en libertad y ha sido absuelta. Aparecen relacionados en el acta del tal registro (folios 279 y 280, al final del tomo I) y también en el informe policial del inicio del tomo II (folios 333 a 336).

  2. Por lo expuesto en el fundamento de derecho 7º de la misma sentencia de casación asimismo hay que excluir del comiso el coche Renault Scenic ....-ZGG y entregarse al recurrente Ismael .

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

A la hora de determinar las penas a imponer en la presente resolución, han de respetarse todas las acordadas en la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la multa impuesta a Ezequias . Se acordó sancionarle con 500.000 #, la misma multa impuesta a Prudencio . Tal cuantía es conforme a lo dispuesto en el art. 369, multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, respecto de dicho Prudencio ; pero no así con relación al aquí recurrente Ezequias, pues excede en más de diez veces el valor de la droga por cuya tenencia le condenó la Audiencia Provincial. No puede computarse a estos efectos la sustancia estupefaciente que, casi un mes después de encontrarse privado de libertad, en cantidad muy superior, fue intervenida a dicho Prudencio, concretamente algo más de seis kilogramos de cocaína de un 78% de pureza, frente a los mil seiscientos gramos de un 75% de pureza hallados en poder de Ezequias . Acordamos imponerla en la misma cuantía determinada para los otros acusados, 50.000 #, poco más del valor fijado en la sentencia recurrida para la droga ocupada a dicho Ezequias y a los demás que junto a este se dedicaban al mismo negocio ilícito.

III.

FALLO

Excluimos del comiso los objetos hallados e intervenidos en el registro del domicilio de Ezequias y

Lorenza, realizado el 30 de mayo de 2006, los que se entregarán a dicha Lorenza, salvo el dinero y la droga respecto de los cuales se respeta lo acordado en la instancia.

Queda asimismo fuera de dicho comiso el ....-ZGG que se entregará a Ismael .

La multa de 500.000 euros impuesta a Ezequias queda reducida a cincuenta mil (50.000 #).

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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