STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1405
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 30/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de "Escudero Promotores, S.L.", contra la Sentencia de 11 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº 87/04, sobre derivación de responsabilidad de cuotas de la Seguridad Social.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia de 11 de julio de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Escudero Promotores, S.L." contra la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que declaró a la mercantil recurrente responsable de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "Servicios Generales Algar, S.L.", por importe de 70.230,24 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Escudero Promotores, S.L." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contradictoria con el concepto de "actividad propia" en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de junio de 2000 (rec. nº 744/97), es contradictoria con el concepto de "alcance de la responsabilidad subsidiaria" en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de mayo de 2000 (rec. nº 955/07), es contradictoria con el concepto de "la previa declaración de insolvencia del deudor" con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de octubre de 2002 (rec. nº 829/07), es contradictoria con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de mayo de 2006 (rec. nº 421/05), es contradictoria con el concepto de "la extensión de la responsabilidad" con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de mayo de 2000 (rec. nº 955/07), es contradictoria con la necesidad de "declaración de créditos incobrables" con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2003 (rec. nº 7633/00), y es contradictoria con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de marzo de 2000 (rec. nº 1747/98).

TERCERO

Por providencia de 29 de octubre de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, que no ha sido evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia de 13 de marzo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Además, también es doctrina reiterada de esta Sala que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000,12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 y 6 de noviembre de 2006 ).

En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 70.230,24 euros, dicho importe responde a la totalidad de las deudas con la Seguridad Social contraídas por "Servicios Generales Algar, S.L." y de las que ha sido declarada responsable solidaria "Escudero Promotores, S.L.", recurrente en la instancia y ahora en casación para la unificación de doctrina, ninguna de las cuales, como consta en la resolución administrativa recurrida, supera los 18.000 euros.

TERCERO

Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, es lo cierto que esa declaración carece en buena medida de trascendencia al no haber formulado la parte personada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre de "Escudero Promotores, S.L." contra la Sentencia de 11 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº 87/04, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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