STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1376
Número de Recurso5482/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5482/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, representado por la Procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 381/2005).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la (sic) SINDICATO DE TECNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA), contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 14 de febrero de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia,

Confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación, contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional I y, previo planteamiento, de considerarse procedente, de la CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984, en la redacción dada por el artículo 50.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprobada por la Resolución de 10 de febrero de 2005 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

" SUPLICA A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito; tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previo los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de diciembre de 2009, pero la deliberación hubo de ser prolongada en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en esta Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en la actual casación aconseja destacar inicialmente los siguientes aspectos del proceso de instancia:

  1. - Fue iniciado mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA) contra la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actualizada a 15 de enero de 2005, aprobada por resolución de 14 de febrero de 2005 de la Dirección General de dicha Agencia Estatal de Administración y publicada en el BoIetín Oficial del Ministerio de Economía de Hacienda número 16, de 21 de abril de 2005.

  2. - La demanda formalizada en ese proceso incluyó el siguiente SUPLICO A LA SALA:

    "Que (...) .previo planteamiento, de considerarse procedente, de la CUESTION DE INCONSTITUCIONALlDAD del artículo 15.1 .b) de la Ley 30/1984, en la redacción dada por el artículo 50.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprobada por la Resolución de 10 de febrero de 2005 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

  3. - Esa demanda comenzaba con un apartado de HECHOS que señalaba principalmente que la impugnada relación de puestos de trabajo (RPT) había estado precedida de otras que fueron anuladas por varias sentencias de la Audiencia Nacional, que razonaron principalmente para ello que no habían cumplido con el requisito, dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de indicar las características esenciales de los puestos de trabajo, lo cual comportaba la necesidad de incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino.

    También hacía constar que el anterior criterio judicial motivó la reforma de ese precepto de la Ley 30/1984 con la finalidad de evitar futuros pronunciamientos judiciales similares y así lo hizo el artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que dio lugar a que ese artículo 15 .b) tuviera este nuevo contenido: "Artículo 15 . Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

  4. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

    1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

    2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

    (...)".

    Asimismo transcribió esta declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 :

    "En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, se modifican diversos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

    Así se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la Relación de Puestos de Trabajo para la Administración General del Estado y para el conjunto de las Administraciones".

    Ese apartado fáctico de la demanda señalaba, finalmente, en sus puntos tercero y cuarto, que la nueva RPT que aquí es objeto de impugnación se llevó a cabo después de que este Tribunal Supremo hubiera confirmado esas sentencias antes mencionadas de la Audiencia Nacional y a raíz de la reforma legislativa que acaba de mencionarse.

    Y terminaba con este alegato:

    "No existe ni en la resolución aprobatoria de la RPT ni en sus anexos alusión alguna a los criterios o baremos seguidos para establecer las características de cada puesto de trabajo, ni referencia a estudios técnicos, memorias o valoraciones de los puestos de trabajo, :sin que tampoco pueda desprenderse de la propia RPT al no existir mención alguna los cometidos o funciones . de los puestos, por lo que en definitiva se desconocen los criterios seguidos para fijar el nivel o el complemento especifico de los distintos puestos de trabajo".

  5. - La demanda, en su apartado de fundamentos de derecho, sostiene la nulidad de la RPT impugnada por estos dos motivos:

    (A) por vulneración del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 17, 20, 22,23 Y 26 de la misma ; y

    (B) por resultar contraria a los principios de mérito y capacidad proclamados en el artículo 103.3 de la Constitución .

    Cuando se desarrolla el primer motivo de impugnación, se comienza afirmando que la Administración ha insistido en omitir de la RPT la indicación de las principales funciones de los puestos de trabajo por considerar que tal indicación no es necesaria tras esa reforma de la Ley 30/1984 antes mencionada que llevó a cabo la Ley 62/2005 .

    Frente a ello, la demanda sostiene que esa nueva redacción del artículo 15 de la Ley 30/18984 no habilita sin más para eludir la descripción de las fundamentales funciones de los puestos de trabajo, y argumenta que se llega a una conclusión contraria realizando una interpretación sistemática de este precepto que lo ponga en relación con otros de la misma ley y del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo . Se subraya especialmente, al respecto de lo anterior, la necesidad de tener en cuenta todos aquellos preceptos legales o reglamentarios que regulan actuaciones administrativas que han de ser realizadas en atención a las concretas funciones atribuidas a los puestos de trabajo, y se citan con esta finalidad los artículos 15 [1, a y f, y 2], 17.2, 20, 20.1.e), 20 [1g ) y 2], 22, 23.3.b) y 26 y las Disposiciones Adicionales Primera y Decimonovena de la Ley 30/1984 ; y los artículos 4, 44, 52 y 66 del mencionado Reglamento de 10 de marzo de 1995 .

    En línea con lo anterior, se defiende también que la descripción de las funciones del puesto de trabajo resulta necesaria para que pueda ser valorada la corrección jurídica de las actuaciones administrativas en materia de personal, sobre todo en lo relativo a la asignación del complemento específico y a la determinación de la provisión de puestos por el sistema de libre designación; y también para que puede efectuarse el control jurisdiccional de tales actos administrativos.

  6. - El desarrollo del segundo motivo de impugnación de la demanda, en su parte inicial, invoca el artículo 103.3 de la Constitución (CE ); subraya que los principios de mérito y capacidad proclamados por ese precepto constitucional rigen tanto en el acceso a la función pública como su posterior desarrollo y, por esta razón, han de ser respetados por todas las normas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios y por todos los actos de aplicación de tales normas; y recuerda, así mismo, el mandato 5.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial (LOPJ) sobre la vinculación a la Constitución de la tarea interpretativa y aplicativa de todos los jueces y magistrados.

    Tras esas citas iniciales, las ideas fundamentales de este motivo vienen a ser estas: que la referencia expresa a las concretas funciones de los puestos de trabajo que aparecen en todas las normas reguladoras de la carrera administrativa que antes se mencionaron imponen relacionar los méritos y la capacidad del mandato constitucional con esas concretas funciones; y, consiguientemente, el conocimiento de esas concretas funciones de cada puesto de trabajo resulta necesario para comprobar si la actuación administrativa en materias de personal (como el sistema de provisión o la asignación de complemento específico) fue respetuosa con dichos principios de mérito y capacidad.

  7. - La demanda, en su parte final, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la redacción del artículo 15 de la Ley 30/1984 introducidad por el artículo 50.1 de la Ley 62/2003, como posiblemente contrario a los artículos 103 y 106 CE, para el caso de que la necesidad de observar una interpretación literal de dicho precepto deba conducir a la validez de la RPT directamente impugnada.

  8. - La oposición a la demanda que realizó el Abogado del Estado en su escrito de contestación, primero, admitió expresamente los hechos de la demanda ( pero desprovistos de todo matiz subjetivo o personal ) y, a continuación, dividió su fundamentación jurídica en tres apartados (I, II y III).

    En el apartado I se rechaza expresamente la denunciada vulneración del artículo 15 de la Ley 30/1984, con el argumento principal de que la descripción de funciones de cada puesto de trabajo no es ya un necesario elemento de la RPT desde la modificación introducida en dicho precepto legal por la Ley 62/2003 y, en consecuencia, también la anterior jurisprudencia que así lo exigía ha perdido virtualidad.

    Para ello se recuerda que efectivamente la anterior redacción de ese artículo 15 exigía que la RPT indicara las "características esenciales" ; que esta expresión fue interpretada jurisdiccionalmente como expresiva de la necesidad de hacer constar en la RPT las funciones de cada puesto de trabajo; que la reforma legal ha estado dirigida a suprimir tal necesidad; y que así lo ha hecho la Ley 62/2003, pues en su Exposición de Motivos fija cuáles son los concretos elementos constitutivos de las "características esenciales" que deben figurar en la RPT y no incluye entre ellos a la descripción de funciones.

    Y se recuerda que esa reforma legal ha venido a plasmar normativamente el que era el criterio de la Administración, contenido en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno de 2 de diciembre de 1988, que, en su apartado segundo, establecía lo siguiente:

    "En dichas relaciones se indicará la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

    Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deben figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Igualmente podrán especificarse aquellas condiciones particulares que se consideren relevantes en el contenido del puesto o en su desempeño".

    En el apartado II, respondiendo a la invocación que la demanda hace de los preceptos de la Ley 30/1984, se admite también expresamente que uno de los elementos configuradores de los puestos de trabajo son las funciones que tienen encomendadas, pero se señala que ello no supone que tales funciones hayan de ser detalladas en la Relación de Puestos de Trabajo porque actualmente sería contrario a la voluntad del legislador expresada en la Ley 62/2003 .

    Sobre todo se subraya que las funciones de los puestos de trabajo quedan delimitadas en sus aspectos básicos a través de otros elementos como son: el grupo de pertenencia, la adscripción, en su caso a un determinado cuerpo, y las competencias del órgano administrativo donde dicho puesto queda integrado.

    A continuación se señala cuales son los elementos que en la Agencia Tributaria permiten configurar las funciones de sus puestos de trabajo, y como tales se enumeran los siguientes:

    (a) La adscripción del puesto a un determinado Cuerpo y, dentro de éste, a una especialidad (especialidad que se detalla en la RPT en el apartado relativo a la "Formación Específica"); atendiendo también a la Ley que crea o regula el Cuerpo de que se trate y establece sus especialidades.

    Cuerpos que en la RPT de la AEAT son, dentro del Grupo A, el Cuerpo de Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (con las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria o de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales) y, dentro del grupo B), el Cuerpo Técnico de Hacienda (con las especialidades de Inspección Auxiliar, Gestión Aduanera, Recaudación o Gestión y Liquidación); y cuyas funciones aparecen definidas en las Leyes que los crean y han de adecuarse a la formación requerida para el ingreso.

    (b) La integración de cada puesto de trabajo en un determinado órgano administrativo, de tal manera que un puesto de trabajo tendrá atribuidas las funciones correspondientes al Cuerpo y la especialidad de adscripción y sean adecuadas a la formación requerida para el ingreso en el mismo, proyectadas sobre las competencias que las normas de organización de la AEAT atribuyen al órgano área funcional donde dicho puesto de trabajo se integra.

    Debiéndose estar, en cuanto a esas competencias y funciones de los órganos y áreas funcionales de la AEAT, a lo que establecen las Resoluciones de su Presidencia dictadas de conformidad con la habilitación conferida por la Orden de 2 de junio de 1994 (apartado Decimoquinto); y a lo que aparece en la Resolución que establece la estructura y organización territorial de la AEAT.

    Y habiéndose de tener en cuenta también las competencias de los titulares de dichos órganos.

    (c) La facultad de los titulares de los órganos administrativos de ordenar, dentro de los límites que resultan los criterios anteriores, los recursos humanos disponibles como manifestación de la potestad de autoorganización.

    El apartado III y último de la contestación se dedica a combatir la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que respecto del artículo 50.1 de la Ley 62/2003 (que fue el que modificó el artículo 15 de la Ley 30/1984 ) deducida por la parte demandante.

    Se dice, en cuanto a su contraste con el artículo 103 CE, que la demanda aduce que la omisión de funciones en la RPT no permite conocer si las retribuciones complementarias asignadas son o no adecuadas al mérito y capacidad exigidos para su desempeño; y se responde, por un lado, que la adecuación de las retribuciones a las funciones es una cuestión de legalidad ordinaria y, por otro, que la observancia del principio de igualdad sobre retribuciones en puestos con las mismas funciones es un problema de hecho a resolver en cada caso.

    Y en cuanto a la alegada necesidad de conocer las funciones del puesto para poder instar jurisdiccionalmente el control de si en la provisión los méritos valorados se acomodaron o no a esas funciones, se hace una remisión a todo lo anterior sobre que para ese conocimiento no es imprescindible la RPT por poder obtenerse a través de esos otros elementos (adscripción del puesto a un Cuerpo y especialidad y competencia del órgano de integración).

  9. - La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA).

    Consta de cinco fundamentos jurídicos (1 a 5), dedicados el 1 a señalar el objeto de impugnación, el 2 a exponer las posiciones de ambas partes litigantes y el 5 la conclusión estimatoria y el razonamiento sobre costas; y es en los otros fundamentos 3 y 4 donde la Sala de instancia realiza la delimitación del litigio y desarrolla los razonamientos que le llevan a su fallo estimatorio y a rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    De estos dos que acaban de mencionarse merece la pena transcribir, como se hace a continuación, la parte de su contenido que es relevante para lo que se debate en esta casación:

    "3. Comienza la sentencia impugnada, a la vista de la impugnación indirecta de la RPT inicialmente formulada por el sindicato apelante, por poner de relieve que, en efecto, la convocatoria del presente recurso se llevó a cabo conforme a la nueva RPT modificada tras las diversas sentencias estimatorias de esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional anulando las anteriores.

    En efecto esta Sala ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto en numerosas ocasiones en sentencias referentes a impugnaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de la Agencia Tributaria la necesidad de incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo de que se trate habiendo declarado la nulidad de numerosas convocatorias de la propia Agencia Tributaria precisamente en razón a dicha omisión.

    Así en tales sentencias se concluye que al haberse anulado ya por la sentencia de esta misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2003, la Relación de Puestos de Trabajo contemplada en la resolución de la Agencia Tributaria de 26 de julio de 2002, de la que la resolución impugnada trae su causa, procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la convocatoria impugnada al ser ello consecuencia obligada de aquella nulidad previamente declarada.

    La sala en su sentencia, de 10 de diciembre de 2003, dijo:

    "(...)".

    Y, en la sentencia de 1 de junio de 2004 (recurso de apelación nº 22/2004 ):

    "(...)".

    En definitiva, y en aplicación de los anteriores criterios hemos venido declarando, que la nulidad de la convocatoria por el sistema de libre designación en el presente caso ha de venir determinada por un doble orden de motivos: en primer lugar no sólo como consecuencia de la nulidad previamente declarada de la Relación de Puestos de Trabajo -de la cual, como con todo acierto se dice en la sentencia impugnada, la presente convocatoria no es sino un mero acto de aplicación- sino también, en segundo término, porque ni la resolución originariamente recurrida, ni, desde luego, la relación de puestos de trabajo previamente anulada, contienen la definición de las tareas o funciones propias de los puestos de trabajo a proveer por este sistema que justifique su utilización excepcional en los términos del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (SAN de 28 de diciembre de 2004, R.A. 81/2004 ).

    Ahora bien, tal doctrina es evidente que no resulta aquí de la aplicación desde el momento en que la convocatoria del presente recurso se llevó a cabo conforme a la nueva RPT aprobatoria de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria en fecha 10 de febrero de 2005, fecha que coincide con la de la resolución de la Presidencia por la que se anunció la convocatoria litigiosa para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación (BOE de 15 de febrero de 2005).

  10. Tampoco la Sala encuentra justificado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 50.1 de la Ley 62/2003 al que, como hemos visto, debe su actual redacción al artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 al no encontrar fundamento alguno pues nada al respecto se alega en la demanda para sostener que dicho precepto vulnera los artículos 103.3 y 106 de la CE al modo en que han sido interpretados por reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. En este sentido el que la omisión de las funciones de los puestos de trabajo en la RPT impida conocer si las retribuciones complementarias que tienen asignadas son o no adecuadas al mérito y la capacidad exigidas para su desempeño no es materia de relevancia constitucional, sino de legalidad ordinaria y que deberá ser apreciada en cada caso concreto, verificación que igualmente deberá ser casuística y a través de las oportunas impugnaciones en relación con las funciones que correspondan a los puestos de trabajo determinados".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA), que invoca en su apoyo tres motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 67.1 de dicho texto legal por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Lo que más en concreto se le imputa es que no se pronuncia sobre si la R.P.T. objeto de impugnación incurría o no en las vulneraciones denunciadas en la demanda, porque la lectura de su fundamento jurídico número 3 permite comprobar que se reproduce lo resuelto por la misma Sala y Sección en un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de un Juzgado Central desestimatoria de la impugnación de una convocatoria de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

Los otros dos motivos, amparados en la letra d) del mencionado artículo 88.1 de la LJCA, vienen a reproducir los dos motivos de impugnación que fueron aducidos en el proceso de instancia, pues denuncian las mismas vulneraciones y utilizan para defenderlas el mismo desarrollo argumental.

Así, el segundo motivo invoca la infracción del artículo 15 de la ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 17, 20, 22, 23 y 26 de la misma norma ; y el tercero vuelve a insistir en la I infracción de lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución.

TERCERO

Es justificada la incongruencia denunciada en el primer motivo de casación porque, efectivamente, como resulta de la transcripción que de ella antes se hizo, la sentencia recurrida no explica con la claridad que es exigible cuáles son sus razonamientos frente a los concretos motivos de impugnación que fueron esgrimidos en la demanda formalizada en la instancia.

Lo cual conduce a que el recurso de casación deba ser estimado y la sentencia de instancia anulada, y a que este Tribunal Supremo enjuicie directamente el litigio que fue promovido en la instancia cuya total reseña se ha efectuado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia [por aplicación de lo establecido en los apartados c) y d) del artículo 95.2 de la LJCA ].

CUARTO

Entrando ya en ese directo enjuiciamiento del proceso de instancia, lo primero que debe declararse es que tiene razón la demanda formalizada por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA) en esas afirmaciones que viene a realizar sobre que la ponderación de las concretas funciones que corresponden a cada puesto de trabajo es un elemento muy importante en la ordenación de la función pública contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en las normas que la han desarrollado (como el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 36411995, de 10 de marzo ).

También tiene razón en que la determinación de las concretas funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo es una necesidad directamente vinculada a los principios de mérito y capacidad proclamados por el articulo 103.2, pues efectivamente el conocimiento de tales funciones es el que permitirá valorar si los actos administrativos de ordenación y gestión del personal cumplen debidamente con ese parámetro constitucional.

Pero es lo cierto que la nueva redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 -la llevada a cabo por la Ley 62/2003- ha omitido la exigencia que en el texto anterior de ese mismo precepto figuraba de que la RPT indicara las características esenciales de los puestos.

Y para disipar cualquier duda sobre la voluntad legislativa de prescindir de esa descripción de funciones, la exposición de motivos de esa Ley 62/2003 delimita y acota que los elementos que merecen la consideración de características esenciales son únicamente los que aparecen en el nuevo texto normativo, entre los que no se incluye la descripción de funciones del puesto, porque, como ya se avanzó, dicha exposición se expresa en estos términos:

"En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutarío, se modifican diversos preceptos de la Ley 30V1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Así se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la relación de puestos de trabajo para la Administración General del Estado y para el conjunto de las Administraciones públicas".

La inmediata consecuencia que se deriva de lo anterior es que esa omisión en la RPT de la descripción de funciones correspondientes a cada puesto de trabajo no puede ser considerada una directa causa de invalidez por vulneración de lo establecido en ese tan repetido artículo 15 de la Ley 30/1984 .

Debe coincidirse, pues, con el Abogado del Estado en que dicha omisión en la RPT no significa que no se conozcan las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo porque, en lo que en concreto concierne a los incluidos en la RPT de la Agencia estatal de la Administración Tributaría, la definición de las funciones figura en esos otros elementos normativos y administrativos que menciona dicha representación pública: la adscripción a determinados Cuerpos y especialidades; la normativa reguladora de las funciones correspondientes a unos y otras; la integración dentro de un determinado órgano administrativo y la normativa reguladora de sus competencias; y las ordenes que hayan dictado los titulares de esos órganos en el ejercicio de las potestades de autoorganización que tienen reconocidas.

Y debe concluirse también, a causa de lo que antecede, en que, existiendo esas otras fuentes de conocimiento del contenido funcional de cada puesto, la RPT no resulta un elemento inexcusable para poder controlar la validez jurídica de las actuaciones administrativas en materia de personal desde ese parámetro constitucional que son los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE ; por lo que es igualmente injustificada la vulneración de este precepto constitucional que igualmente invoca la demanda para apoyar tanto su pretensión de nulidad como su solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Avanzando en la línea que ha sido expuesta, sin perjuicio de ulteriores consideraciones ahora no necesarias y a manera de colofón, puede completarse todo lo anterior con estas afirmaciones finales:

(a) la RPT, en su regulación en el actual artículo 15 de la Ley 30/1984, no es el instrumento formal para la descripción de las funciones de los puestos de trabajo;

(b) la fuente de conocimiento de esas funciones ha de buscarse en esos otros elementos normativos o administrativos que se han mencionado;

(c) en consecuencia, la omisión de esa descripción en la RPT no es, por sí sola, causa de invalidez general de este instrumento técnico; y

(d) la invalidez sólo resultara procedente respecto de concretos puestos de trabajo cuando se hayan establecido para ellos distintos complementos retributivos y sistemas de provisión, en relación con otros puestos, y no sea posible constatar a través de esos elementos descriptivos que se han venido mencionando las diferencias funcionales que podrían justificar el distinto trato establecido para las retribuciones o la provisión (pero esto lo que permitirá será impugnar, no genéricamente la RPT, sino las especiales disposiciones no debidamente justificadas que en ella se incluyan sobre concretos puestos de trabajo).

QUINTO

Todo lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia; y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 381/2005), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por ese mismo SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actualizada a 15 de enero de 2005, que fue aprobada por resolución de 14 de febrero de 2005 de la Dirección General de dicha Agencia Estatal de Administración (publicada en el BoIetín Oficial del Ministerio de Economía de Hacienda número 16, de 21 de abril de 2005), al ser esta actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en dicho proceso.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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