STS, 27 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1372
Número de Recurso347/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 347/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso contencioso- administrativo núm. 931/2001).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación contiene una parte dispositiva que, en lo que interesa al actual recurso, literalmente dice:

" FALLAMOS: 1- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. 2- Anulamos los siguientes apartados del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel (Toledo), aprobado en la sesión del Pleno Ordinario celebrada el 2 de agosto de 2001:

  1. Artículo 5, en la parte en la que establece que "anualmente se negociarán los incrementos retributivos".

  2. Artículo 39.2 .

  3. Disposición adicional 2ª .

  4. Artículo 44 .

  5. Artículo 45, en tanto que reconoce la posibilidad de que las horas extraordinarias se compensen con tiempo libre, y en la parte en la que establece una compensación económica por el hecho de que el turno de trabajo caiga en 24 o 31 de diciembre o 1 de enero.

  6. Artículos 29, 65, 66 y 69 .

  7. Artículo 10.3 párrafo segundo .

  8. Artículo 28, en la parte en la que se establece: "Se compromete la corporación a no cubrir la plaza en propiedad durante dos años, debiéndose cubrir en régimen de interinidad, en aquellos puestos de trabajo permitido legalmente".

  9. Artículo 17 .

  10. Artículo 16, párrafo tercero, cuarto, en su punto primero, y quinto .

  11. Artículo 15 .d y f.

  12. Artículo 24, en sus incisos siguientes:

  13. "los períodos de quince días tendrán una compensación de dos días más".

    ii. "Si por razones del servicio, una vez elaborado el plan de vacaciones, a algún trabajador/a se le negase el disfrute de sus vacaciones, tendrá el derecho a cinco días más de vacaciones por cada quince".

    iii. "podrán establecerse vacaciones fuera del período establecido, compensándose de la siguiente forma:

    - por períodos de quince días, dos días más. - por mes completo, cinco días más.

  14. Artículo 25 .

  15. Artículo 73 en la parte en la que permite el uso de créditos horarios "por afiliados que no formen parte de los órganos de representación".

  16. Artículo 4 .

  17. Artículo 8 cuando establece que corresponde a la Comisión de Seguimiento "desarrollar las normas

    que integran el articulado, cláusulas y anexos del presente Acuerdo".

    1. - No hacemos especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que se desestima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en relación con la pretensión a que nos referimos en el Motivo Único del presente recurso de casación".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido:

"(...) dictar sentencia confirmando la recurrida en casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de enero de 2010 . Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el personal funcionario del AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL aprobado en la sesión del Pleno de dicha Corporación de 2 de agosto de 2001.

El artículo 45 de ese Acuerdo, que es uno de los que había sido objeto de la impugnación jurisdiccional, tenía este contenido:

"ARTÍCULO 45 .- Gratificaciones por Servicios Extraordinarios.

Tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidos por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

La Corporación informará trimestralmente a los representantes sindicales, sobre las horas extraordinarias, negociando los puestos a incluir en la Oferta Pública de Empleo, para disminuir tales horas en lo posible.

Los trabajos extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral, serán compensados económicamente a razón de 1.700 ptas. la hora.

Si se disfrutan en tiempo libre se compensarán con el 125 % por hora trabajada.

Las horas se pagarán o se compensarán en tiempo libre de mutuo acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo, el 50 % de las horas se pagarán y el otro 50 % se disfrutaran.

Los servicios extraordinarios que se compensen económicamente se percibirán de la siguiente forma:

- Los realizados del 1 al 15, en la nómina del mismo mes.

- Los realizados del 16 al 31, en la nómina del mes siguiente. Los servicios extraordinarios que se compensen en días libres, se disfrutarán en el mes siguiente al de su realización.

La asistencia a Comisiones Informativas se compensarán con 2.500 ptas. por Sesión. Por su especial carácter festivo y su trascendencia, los funcionarios que realicen servicio nocturno los días 24 y 31 de Diciembre serán compensados con 10.000 ptas. por turno realizado, así como los que realicen servicio diurno el día 1 de Enero, con la misma cantidad".

Sobre la impugnación del precepto que acaba de transcribirse, la sentencia recurrida razonó en su fundamento de derecho séptimo lo siguiente:

"Se impugna el artículo 45, que establece el importe de las gratificaciones por la realización de horas extraordinarias, por entenderse que vulnera lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, según el cual "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

En concreto, se alegan dos infracciones a esta normativa. Una, la de que, se dice en la demanda, se establecen gratificaciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, cosa prohibida por el artículo 23 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Sin embargo, el establecer un criterio de retribución de las horas extraordinarias que se presten no supone establecer gratificaciones de la clase que dice el Abogado del Estado, pues su devengo y cuantía dependerá de la efectiva realización de las horas y del número de estas que se lleven a cabo.

También cuestiona la Administración demandante la posibilidad de que las horas extraordinarias se compensen con tiempo libre, forma de retribución que no existe en la normativa estatal y que por tanto no puede ser regulada. Hay que dar la razón a al Administración demandante en este punto, así como también en el caso de la compensación económica por el hecho de que el turno de trabajo caiga en 24 o 31 de diciembre o 1 de enero, pues esto no es un servicio extraordinario, sino uno ordinario-para algo existen los turnos en determinados puestos de trabajo-, y no cabe gratificación por tanto por tal causa".

El pronunciamiento contenido en el fallo sobre dicho artículo 48 fue, como ya se ha expresado en los antecedentes, su parcial anulación en estos términos:

"e. Artículo 45, en tanto que reconoce la posibilidad de que las horas extraordinarias se compensen con tiempo libre, y en la parte en la que establece una compensación económica por el hecho de que el turno de trabajo caiga en 24 o 31 de diciembre o 1 de enero".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, limita su impugnación únicamente a lo que fue decidido por la sentencia recurrida sobre ese artículo 45 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de la Puebla de Almoradiel a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

Para sostenerlo se invoca un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (LJCA), y en él se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los siguientes preceptos legales:

- el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas;

- los artículos 92 y 97 (1 y 2) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

- el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública; y - el artículo 14 de la Constitución.

El desarrollo del motivo se limita prácticamente a transcribir el contenido de todos esos preceptos legales que se señalan como infringidos, subrayando especialmente la siguiente prescripción del artículo 23 de la Ley 30/1984 :

"3. Son retribuciones complementarias:

  1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

Y después de dicha transcripción, el único desarrollo argumental queda limitado a la siguiente afirmación:

" En cualquier caso, del Art. 2.3.d) de la Ley 30/1984, se deriva la prohibición de fijar retribuciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada de trabajo con carácter fijo. Y, a nuestro entender, el art. 45 del Acuerdo impugnado establece esa predeterminación, siendo contrario a la referida Ley ".

TERCERO

Con ese exclusivo planteamiento el recurso de casación tiene que ser desestimado, bastando para ello con reiterar el razonamiento que ha dedicado la sentencia a esa única cuestión a la que ha quedado ceñido el debate casacional; razonamiento que se puede sintetizar en la siguiente idea: que el devengo de la gratificación por servicios extraordinarios no se predetermina con un carácter fijo, una cuantía siempre igual y una necesaria percepción en determinadas fechas periódicas.

Y esto porque la percepción de dicha gratificación se hace depender, como dice la sentencia de instancia, de la efectiva realización de los servicios extraordinarios y del número de horas que se lleven a cabo para desempeñarlos; esto es, se establece un criterio para cuantificar esas horas y unas fechas de abono para cuando sean realizadas, pero no se dispone el necesario desempeño de esos servicios extraordinarios ni se garantiza la periódica percepción de un mínimo por este concepto.

CUARTO

En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 . Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso contencioso-administrativo núm. 931/2001).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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