STS 149/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por las mercantiles demandadas ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA S.L. y LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2006 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1001/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 278/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, sobre responsabilidad civil extracontractual por lesiones a consecuencia de una caída. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Aida, representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 se presentó demanda interpuesta por Dª Aida contra las compañías mercantiles ALFONSO J. CABALLERO CUESTA S.L. y LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000 #), más intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago y con expresa imposición de costas, por las lesiones y secuelas de la demandante a consecuencia de una caída sufrida sobre las 13.30 horas del 11 de junio de 2000 en el hostal-restaurante "La Barraca" propiedad de la sociedad limitada demandada, que tenía concertado seguro con la sociedad anónima codemandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, dando lugar a los autos nº 278/04 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Dª Aida, contra la mercantil ALFONSO J. CABALLERO CUESTA, S.L. y la entidad LEPANTO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1001/05 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2006 con el siguiente fallo: "

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de doña Aida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia el 29 de julio de 2005 en el Juicio ordinario 278/04.

SEGUNDO

Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Estimar en parte la demanda formulada por el referido Procurador en la representación que ostenta contra las mercantiles "Alfonso J. Caballero Cuesta, S.A." y "Lepanto, S.A. de Seguros y Reaseguros".

B.- Condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la actora 45.076 euros.

C.- Y sin que proceda expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas.

TERCERO

Y, finalmente, no hacer especial declaración en cuanto a las devengadas ante esta alzada."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados, a continuación de lo cual aquellas los interpusieron ante el propio tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 2 de diciembre de 2008 se inadmitió el recurso de casación de la demandante y se admitió el de la parte demandada, aunque únicamente por sus motivos primero y tercero y al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC de 2000 .

SÉPTIMO

El primero de los motivos admitidos se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; y el otro, tercero del escrito de interposición, en interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

OCTAVO

La parte actora, como recurrida, presentó escrito de oposición al recurso alegando la inadmisibilidad de su motivo primero por pretender una revisión de la valoración conjunta de la prueba, impugnando a continuación sus dos motivos por razones de fondo y pidiendo, finalmente, se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 28 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad civil de la sociedad titular de un hostal-restaurante por las lesiones y secuelas de una señora de sesenta y cinco años de edad, aquejada ya anteriormente de serios padecimientos óseos y articulares, al caer al suelo cuando, en compañía de su marido y sus consuegros, entraba sobre las 13.30 horas del 11 de junio de 2000 en un restaurante de Valencia no por su acceso directo desde la calle sino por otro habilitado desde el hostal y en el que había un escalón.

La demanda se interpuso por dicha señora contra la sociedad limitada propietaria del hostal-restaurante y contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, pidiendo una indemnización de 240.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que el riesgo no era fundamento único de la obligación de resarcir y que de la prueba practicada no resultaban los elementos necesarios para apreciar responsabilidad en la sociedad propietaria del restaurante, pues de las contradictorias declaraciones de los consuegros de la actora se desprendía que o bien no estaban presentes en el momento de la caída o bien no vieron cómo sucedió; el director del restaurante había declarado que "el marido de la actora la llevaba cogida de los hombros, y al llegar al escalón la soltó y se desplomó" ; y en fin, la demandante padecía desde años antes una artritis reumatoide que afectaba negativamente tanto a su movilidad global como a su habilidad de deambulación, habiendo sufrido ya con anterioridad una caída con fracturas óseas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda y condenó a las dos demandadas, solidariamente, a indemnizar a la actora en la cantidad de 45.076 euros. Fundamentos de este fallo son los siguientes: a) "La moderna jurisprudencia, impulsada por la frecuente creación de riesgos que toda actividad entraña, ... viene adoptando una interpretación evolutiva hacia metas menos adscritas a normas de subjetividad"; b) frente a la valoración de la prueba de la juzgadora del primer grado, el tribunal "estima cumplidamente acreditado que la hoy actora perdió el equilibrio precipitándose al suelo cuando accedía al restaurante 'La Barraca' que explota la demandada, concretamente por un acceso indirecto al mismo, cual es el que lleva a la casa de comidas a través del hall del hostal (también regentado por la entidad demandada) y que comunica con ésta por medio de un pequeño salón, y que cayó al no percatarse de la existencia del escalón allí ubicado y que se localiza a unos sesenta centímetros del umbral" ; c) así resultaba de una valoración conjunta de la prueba testifical, pues los testigos consuegros de la actora acompañaban a ésta en el momento de la caída, no siendo obstáculo a su credibilidad el que no recordaran exactamente "si tropezó o sencillamente se precipitó al desplazarse el suelo a un nivel inferior", mientras que la declaración del otro testigo no era fiable por su condición de representante legal de la entidad propietaria del restaurante; d) hubo negligencia porque, aun contando el establecimiento con todos los permisos reglamentarios, "la caída acontecida demuestra que faltaba algo por prevenir, sin que la demandada haya probado (cuando a ella incumbe, como se ha dicho, la carga de la prueba) haber agotado la diligencia, pues de la documental aportada (a los folios 18, 137 y 138) resulta que frente al pavimento de color claro que cubre el porche anterior, el colocado sobre el suelo del hall del hotel es marrón, generando la contraposición de colores un claroscuro que dificulta la visión de la presencia del escalón, y que se refuerza en los casos en que, como el presente, se accede cuando luce el sol, al sufrir el cliente las consecuencias de la contraposición de la iluminación al pasar de una zona de gran claridad a otra de penumbra, máxime cuando al fondo observa directamente otra mucho más iluminada, cual es la correspondiente al restaurante que se halla provisto de grandes ventanales de los que toma luz" ; e) la localización del escalón al tiempo de los hechos enjuiciados no estaba señalizada, aunque actualmente sí lo está; f) "ahora bien, de ello no puede en absoluto colegirse que la situación física en que la actora se encuentra en la actualidad tenga su arranque en tal caída, ni que en ella haya influido exclusivamente ni en proporción decisiva la omisión negligente de la demandada" porque, según la prueba pericial, "las condiciones físicas preexistentes de la actora contribuyeron también a la caída, pues padecía una artritis reumatoide" que afectaba a ambas rodillas y por tanto a su movilidad global y a su habilidad de deambulación, "padecimiento que anteriormente había determinado una caída con fracturas óseas"; g) de igual modo, tampoco todos los padecimientos actuales de la demandante se deben al hecho enjuiciado, pues de éste "resultaron tan sólo las fracturas subcapital de fémur derecho, de la vértebra C1 (en arco anterior, arco posterior y espinosa) sin desplazamiento y de la vértebra C2 (con ligamento transverso íntegro), habiendo sido sometida a intervención quirúrgica para implantación de prótesis articular en la rodilla derecha y consolidando las fracturas de las cervicales sin alteraciones neurológicas asociadas, si bien supusieron la agravación de su artrosis previa "; h) en conclusión, " si bien la actora con anterioridad tenía importantes limitaciones funcionales que, incluso, habían determinado en 1987 la invalidez absoluta, con un menoscabo funcional del 65%, lo cierto es que deambulaba sola (testificales dichas y declaración de doña Zulima ) y que la caída ha producido una aceleración de la evolución de sus lesiones "; i) por todo ello, ejerciendo el tribunal su facultad moderadora y sin aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación por no ser vinculante fuera de su ámbito propio, el daño de la actora derivado de los hechos enjuiciados e imputable a la negligencia de la demandada se cifraba en 45.076 euros.

Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación ambas partes, pero el recurso de la actora fue inadmitido por esta Sala y del recurso de la parte demandada, articulado en tres motivos, sólo se han admitido sus motivos primero y tercero.

SEGUNDO

Los dos motivos admitidos pueden considerarse en realidad como uno solo, aunque mientras el primero se funda en infracción del art. 1902 CC . en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, no planteándose en verdad cuestión alguna en relación con estos dos últimos, de suerte que su cita sólo puede obedecer a que el recurso se interpone conjuntamente por la condenada como responsable del hecho dañoso y por su aseguradora, el otro se funda en interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por tanto, dado que el litigio se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía y en atención a ésta se admitió el recurso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el motivo fundado en interés casacional, vía del ordinal 3º incompatible con la del ordinal 2º, debe considerarse un mero complemento del fundado en infracción del art. 1902 CC ya que, materialmente, invoca la jurisprudencia que lo interpreta, resultando de todo ello un solo motivo de casación fundado en infracción del art. 1902 CC según su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala, pues la citada en el motivo numerado tercero coincide con la citada en el numerado primero.

Así considerado el recurso, su contenido alegatorio puede resumirse del siguiente modo: 1) El accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o " mera fortuidad ", sin responsabilidad alguna por parte de los titulares del establecimiento; 2) el tribunal sentenciador, "a falta de una prueba consistente", no tiene más remedio que acudir a la culpa objetiva o teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba;

3) esta teoría no es aplicable al presente caso, regido por el principio de responsabilidad por culpa, que según la jurisprudencia es el aplicable " cuando se trata de actividades humanas no anormales y que de por sí no generan riesgos "; 4) la causa de lo sucedido fue " el estado grave patológico de invalidez absoluta, afectante a la deambulación, que portaba la actora, y su propia falta de cuidado, atención y diligencia cuando entraba en el establecimiento (de ella y de los que la acompañaban, en este caso su marido) "; 5) son muy numerosas las sentencias de esta Sala sobre caídas en establecimientos abiertos al público que exoneran a sus titulares, " dado que no se trata de actividades y lugares que generen especial riesgo ", como las de 6-2-03, 30-10-02, 28-3-00, 14-11-98 y 12-7-94; 6) de la propia sentencia impugnada se desprende que la culpable del daño fue la víctima, ya que " no se percató " de la existencia del escalón, el cual era completamente normal y no había provocado ninguna caída anterior; 7) los testigos en que se apoya la sentencia recurrida no eran fiables, según puede comprobar esta Sala " acudiendo a los autos y a la cinta del juicio ", máxime al tratarse de los consuegros de la demandante; 8) el argumento de que " faltaba algo por prevenir " no es aceptable, porque el establecimiento contaba con todos los permisos reglamentarios; 9) las fotografías unidas a las actuaciones, en las que parece fundarse el tribunal sentenciador para describir el lugar de los hechos en cuanto a los distintos colores del pavimento y deducir las dificultades de visión no son medios de prueba idóneos a falta de reconocimiento judicial o prueba pericial de un técnico, ya que el establecimiento era un " hostal-restaurante con prestigio "; 10) la colocación de un cartel después de los hechos enjuiciados, avisando del escalón, nada demuestra por sí sola, pues no consta que ningún cliente se hubiera caído anteriormente y sí, en cambio, que la demandante iba acompañada de su marido, cliente habitual; 11) el estado físico de la actora anterior a los hechos fue determinante para la caída, lo mismo que la falta de atención de su marido; 12) tampoco los hechos enjuiciados fueron causa del estado actual de la demandante; y 13) " con todos estos antecedentes, no solamente sería en su caso procedente moderar la indemnización (sustanciosamente respecto de la pedida en la demanda, aunque la indemnización concedida es muy importante) sino, aún más, eximir de toda culpa a los demandados, que es lo que postulamos en este recurso de casación ".

TERCERO

La parte actora-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide la inadmisión del motivo primero porque " bajo la invocación de preceptos de carácter sustantivo, en realidad la recurrente está cuestionando toda la valoración probatoria de la resolución impugnada ".

No le falta razón a la actora-recurrida en su alegación de que el recurso cuestiona la valoración probatoria del tribunal sentenciador, pues esto resulta evidente por demás cuando, como en este caso, se pretende una nueva valoración de la prueba testifical por esta Sala o se descalifican las fotografías incorporadas a las actuaciones como medios idóneos de prueba, al margen por completo del ámbito propio del recurso de casación, que es la revisión de la aplicación de las normas sustantivas, "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" en palabras del art. 477.1 LEC, a unos hechos probados que, salvo simultánea interposición de recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo del ordinal 4º del art. 469.1 de la misma ley, deberán respetarse plenamente.

Ahora bien, como quiera que el recurso también plantea cuestiones estrictamente jurídicas, consistentes en la posible infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en materia de daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, ese defecto del motivo, pese a resultar patente, no tiene relevancia bastante para determinar su inadmisión, y con ella la del recurso, porque aun respetándose por completo la valoración probatoria del tribunal sentenciador es posible examinar, con arreglo a la crítica jurídica contenida en el recurso, si su juicio sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal- restaurante se ajusta o no a la jurisprudencia interpretativa del art. 1902 CC en su concreta aplicación a los daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público.

CUARTO

Entrando a examinar por tanto el que debe considerarse motivo único del recurso, debe tomarse como punto de partida, por obligado respecto a los hechos probados, que la caída de la demandante no se debió a la desatención de quienes la acompañaban ni tampoco, exclusivamente, a los graves padecimientos, óseos y articulares, que dificultaban su deambulación, como igualmente, por ese mismo respeto a los hechos probados, que la caída se produjo por no advertir la demandante que en el acceso al restaurante desde el hall o saloncito del hostal había un escalón a unos 60 cms. del umbral.

Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC, y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.

La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).

Pues bien, de contrastar el recurso con la sentencia impugnada a la luz de dicha jurisprudencia se desprende que el tribunal de apelación no infringió el art. 1902 CC, pese a fundarse en algunos argumentos jurídicamente incorrectos, porque en definitiva esta Sala sí comparte el juicio esencial de dicho tribunal sobre la negligencia inherente a la disposición o configuración del acceso del hostal al restaurante, con un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral y precisamente en la zona de claroscuro provocado, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón.

Así las cosas, como quiera que el hecho se produjo sobre las 13.30 horas de un 11 de junio en Valencia, cuando más se acentuaba el claroscuro formado por la luz solar a la entrada y al fondo, y como quiera que la negligente configuración del acceso al restaurante desde el hostal fue causa relevante, aunque no exclusiva, de la caída, el recurso debe ser desestimado ya que, de un lado, el hecho probado de que la demandante "no se percató" de la presencia del escalón no implica, como se pretende en el recurso, culpa exclusiva de la víctima sino, pura y simplemente, descripción de cómo sucedieron los hechos, explicándose por el propio tribunal sentenciador la razón de que aquella no se percatara, que no era otra que la negligente disposición del acceso; y de otro, la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de influencia de la reseñada omisión negligente en el daño " en proporción decisiva " sólo puede interpretarse, dentro del contexto o motivación global de la propia sentencia, como un mero error argumental a la hora de explicar que la causa de la caída no fue sólo esa omisión negligente dado que también contribuyó de forma importante el estado físico de la demandante que afectaba a su capacidad de deambulación. En suma, el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones ósea y articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias, de modo que, habiendo sido la negligencia de la sociedad titular del hostal-restaurante causa relevante del daño, valorada por el tribunal sentenciador la relevancia causal que también tuvieron las dificultades deambulatorias de la demandante, computado igualmente su estado físico anterior a los hechos enjuiciados a la hora de valorar el daño y, en fin, orientado el recurso a la exoneración total de las demandadas, ésta no es jurídicamente procedente y por ello ha de confirmarse el fallo recurrido.

QUINTO

Siguiendo la línea de sentencias como las de 14 de noviembre de 2008 (rec. 1709/03) y 9 de junio de 2009 (rec. 2292/05 ), lo discutible de algunos de los argumentos de la motivación de la sentencia recurrida justifica, conforme al art. 398.1 en relación con la salvedad contenida en el párrafo primero del apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, que las costas causadas por el recurso no se impongan a la parte recurrente, pues en bastante medida tales argumentos daban pie al recurso generando en el caso dudas de derecho sobre la jurisprudencia verdaderamente aplicable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las mercantiles demandadas ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA S.L. y LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2006 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1001/05.

  2. - Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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