STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:1324
Número de Recurso787/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 787/2009, interpuesto por GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA SA, representada por la Procuradora DªAfrica Martín Rico, contra el Auto de 7 de enero de 2009 que desestimaba el recurso de súplica planteado contra el Auto de 26 de noviembre de 2008 dictado en la pieza de suspensión 110/08, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 238/08. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y ENDESA GAS DISTRIBUCIÓN SA, UNIPERSONAL representada y defendida por el Procurador D.José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza incidental de suspensión 110/08, en el recurso contencioso-administrativo número 283/08, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2008 desestimando la suspensión instada por Gas Natural Castilla-La Mancha. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de súplica por la parte actora, que fue resuelto por auto de fecha 7 de enero de 2009, desestimando el recurso de súplica interpuesto, sin costas.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de "Gas Natural Castilla-La Mancha SA", preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de enero de 2009, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente "Gas Natural Castilla-La Mancha" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de febrero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en concreto infracción del artículo 130 LJCA, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Terminando por suplicar "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando el auto recurrido y se acuerde la suspensión de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Por Auto de fecha 18 de junio de 2009, se acordó " admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gas Natural Castilla-La Mancha, contra el Auto de 7 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2008, recaída en el recurso nº 283/2008,... ".

QUINTO

La representación procesal de la "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 18 de septiembre de 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que " declare ajustado a derecho el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de enero de 2009, dictado en la Pieza Separada de Suspensión nº 110/08 del Procedimiento Ordinario 283/2008. "

Por la recurrida "Endesa Gas Distribución SA Unipersonal", se presenta oposición con fecha 26 de octubre de 2009, en el que suplica, se dicte resolución " por la que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, y subsidiariamente se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida con expresa condena en costas del presente recurso al recurrente por su manifiesta temeridad ."

SEXTO

Por providencia de 22 de enero de 2010, se nombro Magistrada Ponente a la Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perelló Doménech, y se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil recurrente pretende que esta Sala del Tribunal Supremo anule el auto impugnado y suspenda, mientras se sustancia el pleito, la autorización administrativa previa otorgada a la empresa Meridional del Gas, S.A.U., actualmente, Endesa Gas Distribución SA, y la aprobación del proyecto de ejecución de instalación denominado Red de distribución de gas natural, en el área de distribución de la urbanización "Residencia Francisco Hernando", dentro del PAU El Quiñón ubicado en el termino Municipal de Seseña (Toledo). Se afirma que, de lo contrario, el recurso interpuesto, en el caso de estimarse la pretensión anulatoria, perdería su finalidad, causándole perjuicios irreparables por cuanto la indicada sociedad procederá a realizar las operaciones concretas de construcción de instalación de acuerdo con el proyecto que presentó, creando una modificación de la realidad física del terreno, con el enterramiento definitivo de las redes de distribución, el acondicionamiento técnico de las redes, el cerramiento de zanjas, canalizaciones y pavimentación de calzada, generando, en suma, unos daños irreparables que harían perder la finalidad del recurso.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente como único motivo de su recurso la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y expone diferentes,-y escuetos-argumentos que no cabe acoger. Porque, en general, el razonamiento que en el motivo se desenvuelve no se dirige a poner de relieve lo que exige el citado artículo 130.1, esto es, que la no adopción de la medida cautelar pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y, además, porque sus alegaciones se sustentan en una subjetiva apreciación acerca de de la irreparabilidad de las consecuencias derivadas de la ejecución del proyecto, que, como luego se dirá, no puede servir como base, para llegar a una decisión distinta de la alcanzada por la Sala de instancia.

En cuanto a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, esgrimida por la mercantil recurrente, por haberse realizado parcialmente el proyecto de distribución del gas, no es una razón suficiente para acceder a la medida interesada por cuanto, como apunta la representación procesal de Endesa, la transformación de la realidad ya se ha producido en gran parte, y, ante todo, porque de la ponderación del interés de la entidad en obtener la paralización de los trabajos en aras a una hipotética obtención de una autorización a su favor y el interés general concurrente en que se lleven a cabo los trabajos de instalación de las redes de distribución de gas en la referida urbanización, consideramos éste como más digno de protección, ya que, en el supuesto de estimarse la acción ejercitada por la entidad demandante, resultaría posible resarcirla de los perjuicios causados, mientras que, de impedir la continuación de la instalación de gas correspondiente, se produciría un evidente perjuicio al interés general de imposible reparación, pues incidiría en la concesión de un servicio necesario como es la distribución de gas a un determinado núcleo de población, con afectación a los intereses de los usuarios de las viviendas, según razona el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo que nos lleva a rechazar el planteamiento realizado en el motivo del recurso de casación.

Como segundo argumento, la recurrente invoca la apariencia de buen derecho, y se limita a afirmar que tal apariencia está del lado de la tesis por ella propugnada, pero sin expresar las razones jurídicas que sustentan tal afirmación, al sostener, sin el adecuado desarrollo argumental, que la existencia de la autorización previa a favor de Gas Natural-Castilla La Mancha, unida a lo preceptuado en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley del Sector de Hidrocarburos otorga al acto impugnado la apariencia de ilegalidad. Esta alegación no combate las razones que en sentido contrario dio la Sala de instancia en el Auto recurrido y en todo caso, lo que se afirma es la existencia de una anterior autorización, olvidando, como indica la Sala de instancia, cual es el objeto y alcance de la pretensión recurrida.

Finalmente, cabe señalar que el recurso se sustenta en la singular y parcial apreciación o valoración de unas circunstancias que se ven adecuadamente ponderadas en el Auto recurrido y que no deben, por ello, en sede de un recurso de casación, valorarse nuevamente. La ponderación de los intereses en conflicto realizada por los órganos de instancia resulta razonada y razonable pues parte de una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto y se ajusta a los criterios contenidos en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, debemos mantener la apreciación de la Sala de instancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 787/2009, interpuesto por GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA SA, contra el contra el Auto de 26 de noviembre de 2008 dictado en la pieza de suspensión 110/08, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 238/08 . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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