STS 137/2010, 18 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 451/04 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 433/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas las partes demandadas FUNERARIA CERVANTINA S.L., representada por el Procurador

  1. Argimiro Vázquez Guillén, SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN S.A., representada por la Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo, ISABELO ÁLVAREZ MAYORGA S.A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, FUNERARIA VÉRTICE S.L., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, INTERFUNERARIAS S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, SERVICIOS FUNERARIOS TORRES, representada por la Procuradora Dª Mercedes Revilla Sánchez, SERVICIOS FUNERARIOS SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO S.L., BARBI COMPLUTENSE S.L. y D. Prudencio, representados por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 433/98 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía de la LEC de 1881, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en virtud de demanda interpuesta el 17 de junio de 1998 por la compañía mercantil EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A. ejercitando la acción de responsabilidad civil del art. 1902 CC contra cincuenta y tres entidades y personas naturales relacionadas con los servicios funerarios, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular de dicho Juzgado dictó sentencia en el 14 de julio de 2003 con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente, las pretensiones deducidas en la demandada interpuesta por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS, como parte demandante, contra SEGYRESA, SEGIRESA, NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, S.L., FUNERARIAS MADRILEÑAS, SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN, FUNERARIAS TIELMES, FUNERARIA PEDRAZA, NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA, S.L, FUNHENAR, NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, FUNERAL DIRECTOR'S ESPAÑA, INTERFUNERARIAS, S.L, SERVICIOS FUNERARIOS SAN MIGUEL ARCÁNGEL, SERVICIOS FUNERARIOS MAJADAHONDA, SERVICIOS FUNERARIOS MONTERO, VÉRTICE, LA CERVANTINA, S.L, SERVICIOS FUNERARIOS AMCO Y CIA, S.L., SERVICIOS FUNERARIOS MARIANO RAMÓN MARTÍN, SERVICIOS FUNERARIOS CARLA, NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO, SERVICIOS FUNERARIOS COMPLUTENSE, SERVICIOS FUNERARIOS VILLAVICIOSA, S.L., ISABELO ALVAREZ MAYORGA, S.L., SERVICIOS FUNERARIOS PARLA, SERVICIOS FUNERARIOS TORRES, SERVICIOS FUNERARIOS DE LA CRUZ, NUESTRA SEÑORA LA ANTIGUA, NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, VIRGEN DEL SOCORRO, SERVICIOS FUNERARIOS VICTORIO GONZÁLEZ, SANTA MARÍA, SERVICIOS FUNERARIOS LAUREANO, SERVICIOS FUNERARIOS FUNCOSA, SERVICIOS FUNERARIOS SANTA TERESA, SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN, SERVICIOS FUNERARIOS ORENCIO RUBIO, SERVICIOS FUNERARIOS CASTROVERDE, SERVICIOS FUNERARIOS EL ARCANGEL, SERVICIOS FUNERARIOS DOMINGO ROLDÁN CARRALERO, HIJOS DE FRANCISCO MARTÍNEZ SANTA CRUZ, SERVICIOS FUNERARIOS LA ESPERANZA, SERVICIOS FUNERARIOS SAN ANDRÉS, SERVICIOS FUNERARIOS SAN SATURIO, FUNERARIA ALBA, SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN, LUCIO GABRIEL Y FUNERARIA SAN FRANCISCO, como parte demandada: 1) Debo condenar y condeno a las demandadas:

- NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS:

1992: 39 X 300 EUROS = 11.700,00 EUROS.

1993: 59 x 489, 43 EUROS = 28.876,37 EUROS.

1994: 218 x 500,84 EUROS = 109.183,12 EUROS

995: 1.123 x 435,21 EUROS = 488.740,83 EUROS.

1996: 1.225 x 506,68 EUROS = 620.683,00 EUROS.

1997: 452 x 443.49 = 200.457,48 EUROS.

TOTAL = 1.459.640,80 EUROS

- FUNERARIAS MADRILEÑAS

1992: 26 x 300 EUROS = 7.800 EUROS.

1994: 64 x 500,84 EUROS = 32.053,76 EUROS.

1995: 258 x 420,32 EUROS = 108.442,56 EUROS.

1996: 253 x 506,68 EUROS = 128.190,04 EUROS.

1997: 57 x 443,49 EUROS = 25.278,93 EUROS.

TOTAL = 301.765,29 EUROS.

-INTERFUNERARIAS:

1994: 37 X 500,84 EUROS = 18.531, 08 EUROS.

1995: 148 X 420,32 EUROS = 62.207,36 EUROS.

1996: 151 x 506, 68 EUROS = 76.508,68 EUROS.

1997: 37 X 443,49 EUROS = 16.409,12 EUROS.

TOTAL = 173.656,25 EUROS - SAN MIGUEL ARCÁNGEL:

1994: 34 X 500,84 EUROS = 17.028,56 EUROS.

1995: 128 X 420,32 EUROS = 53.800,96 EUROS.

1996: 128 X 506, 68 EUROS = 64.855,04 EUROS.

1997: 55 X 443,49 EURO = 24.391,95 EUROS.

TOTAL = 160.076,51 EUROS.

- S.F. MAJADAHONDA:

1994: 26 X 500,84 EUROS = 13.021,84 EUROS.

1995: 63 X 420,32 EUROS = 26.480,16 EUROS.

1996: 56 x 506,68 EUROS = 28.374.08 EUROS.

TOTAL = 67.876,08 EUROS.

- FUNERAL DIRECTOR'S ESPAÑA:

1995: 49 X 420,32 EUROS = 20.595,68 EUROS.

1996: 32 X 506,68 EUROS = 16.213,76 EUROS.

TOTAL = 36.809,44 EUROS.

- S.I. MONTERO:

1995: 98 X 420,32 EUROS = 41.191,36 EUROS.

1996: 101 X 506,68 EUROS = 51.174,68 EUROS.

1997: 31 X 443,49 EUROS = 13.748,19 EUROS.

TOTAL = 106.114,23 EUROS

- VÉRTICE:

1995: 20 X 420,32 EUROS = 8.406,4 EUROS.

1996: 37 X 506,68 EUROS = 18.747,16 EUROS.

TOTAL = 27.153,56 EUROS.

- LA CERVANTINA:

1995: 28 X 420,32 EUROS = 11.768,96 EUROS.

- S.F. EL CARMEN: (ARANJUEZ)

1995: 22 X 420,32 EUROS = 9.247.04 EUROS.

1996: 29 X 506,68 EUROS = 14.693,72 EUROS.

TOTAL = 23.940,76 EUROS.

- NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA: 1995: 20 X 420,32 EUROS = 8.406,40 EUROS.

1996: 52 X 506,68 EUROS = 26.347,36 EUROS.

TOTAL = 34.753,76 EUROS.

- PEDRAZA:

1995: 20 X 420,32 EUROS = 8.406.40 EUROS.

- S.F. MARIANO RAMÓN MARTÍN:

1995: 26 X 420,32 EUROS = 10.928,32 EUROS.

1996: 29 X 506,68 EUROS = 14.693,72 EUROS.

TOTAL = 25.622,04 EUROS.

- NUESTRA SEÑORA AMPARO:

1996: 55 X 506,68 EUROS = 27.867,40 EUROS.

- S.F. COMPLUTENSE:

1996: 43 X 506,68 EUROS = 21.787,24 EUROS.

- ISABELO ALVÁREZ MAYORGA S.A.

1996: 20 x 506, 68 EUROS = 10.133,6O EUROS.

AL PAGO DE LAS CANTIDADES RESEÑADAS como principal más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. 2) Asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas:

- SEGYRESA.

- SEGIRESA.

- NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (NAVALCARNERO)

- NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ.

- FUNHENAR.

- SERVICIOS FUNERARIOS AMCO Y CIA, S.L.

- COLMENAR DE LA OREA.

- SERVICIOS FUNERARIOS CARLA.

- SERVICIOS FUNERARIOS VILLAVICIOSA.

- SERVICIOS FUNERARIOS PARLA.

- SERVICIOS FUNERARIOS TORRES.

- SERVICIOS FUNERARIOS LA CRUZ.

- NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA.

- NUESTRA SEÑORA DEL PILAR.

- VIRGEN DEL SOCORRO. -SANTA MARÍA.

- SERVICIOS FUNERARIOS LAUREANO.

- SERVICIOS FUNERARIOS FUCONSA.

- SERVICIOS FUNERARIOS SANTA TERESA.

- SERVICIOS FUNERARIOS ORENCIO RUBIO.

-SERVICIOS FUNERARIOS CASTROVERDE.

- SERVICIOS FUNERARIOS EL ARCANGEL.

- SERVICIOS FUNERARIOS DOMINGO ROLDAN CARRALERO.

- HIJOS DE FRANCISCO MARTINEZ SANTA CRUZ.

-SERVICIOS FUNERARIOS LA ESPERANZA.

-SERVICIOS FUNERARIOS VICTORIO GONZALEZ.

- SERVICIOS FUNERARIOS SAN ANDRES.

-SERVICIOS FUNERARIOS SAN SATURIO.

- FUNERARIA ALBA.

- SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN (TABARA)

- LUCIO GABRIEL.

- FUNERARIA SAN FRANCISCO.

3) SIN EXPRESA IMPOSICIÓN EN COSTAS, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la sola excepción de SERVICIOS FUNERARIOS DE SEVILLA S.L., Y D. Sixto, cuyas costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en apelación por doce de las partes codemandadas, correspondiendo el conocimiento de los recursos a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en actuaciones nº 451/04, ésta dictó sentencia el 8 de junio de 2005 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por Funeraria Cervantina, S.L., Servicios Funerarios Torres, S.L., (sólo en materia de costas), Nuestra Señora de los Remedios, S.A., Interfunerarias, S.L., Funeraria Vértice, S.L., Eurofunerarias, S.A., Isabelo Álvarez Mayorga, S.A., Servicios Funerarios San Miguel Arcángel, S.A., Nuestra Señora del Amparo, S.L., Barbi Complutense, S.L., y D. Prudencio contra la sentencia dictada el catorce de julio de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 433/1.998, seguidos a instancia de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., (EMSFM); resolución que SE REVOCA en el sentido de absolver a dichas apelantes de la demanda frente a ellas deducida (Servicios Funerarios Torres, S.L., ya fue absuelta) y de imponer a la actora -EMSFM- las costas procesales causadas en la anterior instancia con relación a su intervención procesal, sin hacer condena en las generadas por los respectivos recursos."

TERCERO

Tras interesar la codemandada SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN S.A. subsanación y complemento de la sentencia de apelación para que se la incluyera como parte apelante, y la actora EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A. su complemento por haberse omitido determinados pronunciamientos, el tribunal sentenciador dictó auto el 27 de julio de 2005 con la siguiente parte dispositiva: "Subsanar la omisión cometida en el fallo de la sentencia pronunciada el ocho de junio de 2.005, en el sentido de incluir en la relación de empresas cuyo recurso de apelación se estima a Servicios Funerarios El Carmen, S.A., tal y como ha solicitado.

Denegar el complemento de la sentencia pedido por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. (E.N.S.F.M.)."

CUARTO

La parte actora, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC de 2000, preparó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, y tras tenerlos el tribunal de segunda instancia por preparados, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte recurrente y las codemandadas- recurridas mencionadas en el encabezamiento, todas ellas mediante los Procuradores igualmente referidos, se dictó auto, con fecha 11 de noviembre de 2008, admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y los tres primeros motivos del recurso de casación, inadmitiéndose el cuarto y último, si bien se puntualizaba en el auto que la vía casacional adecuada no era la del ordinal 3º del art. 477.2 LCE de 2000, sino la de su ordinal 2º, al haberse ejercitado en la demanda una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por importe indudablemente superior a 150.000 euros, de suerte que era posible reconducir los recursos a esta vía legalmente procedente.

SEXTO

Solicitada la rectificación de dicho auto por la codemandada-recurrida NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS S.A., alegando que la cuantía litigiosa era indeterminada y por ello no cabía recurso de casación, solicitud apoyada por la también codemandada-recurrida SERVICIOS FUNERARIOS EL CARMEN S.A., esta Sala dictó auto el 30 de junio de 2009 denegando la rectificación interesada por contener la sentencia de primera instancia un pronunciamiento de condena por importe muy superior a 150.000 euros y haber versado sobre dicho importe, por tanto, la controversia en apelación.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos amparados en el art. 469.1 LEC de 2000, el primero, y en el art. 469.2 de la misma ley los restantes: el primero por infracción del art. 24.1 CE ; el segundo por infracción de los arts. 218.1 LEC de 2000 y 24.1 CE; el tercero por infracción de ese mismo art. 218.1 ; el cuarto por infracción del art. 386 LEC de 2000 ; y el quinto por infracción del art. 217.1 de la misma ley. Y los tres motivos admitidos del recurso de casación se fundan, el primero, en interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; el segundo en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal ; y el tercero en infracción del art. 5 de esta misma ley en relación con el art. 7 CC, así como del principio general de buena fe en relación a la doctrina de los actos propios.

OCTAVO

Las partes demandadas personadas ante esta Sala como recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición a ambos recursos interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Además, la mercantil NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS S.A. alegó la inadmisibilidad de los recursos por haberse tramitado el litigio como de cuantía indeterminada, y también la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto por corresponder al orden contencioso-administrativo; la mercantil FUNERARIA VÉRTICE S.L. adujo que el recurso no debía de haberse admitido; y las mercantiles NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO S.L. y BARBI COMPLUTENSE S.L. y D. Prudencio, conjuntamente, pidieron que los recursos fueran inadmitidos como alternativa previa a su desestimación.

NOVENO

Por providencia de 18 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte, la demandante EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A. (EMSFM), contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda, dirigida en principio contra cincuenta y tres empresarios sociales o individuales de servicios funerarios de los que veinticuatro comparecieron en las actuaciones y se opusieron a la demanda.

La sentencia de primera instancia condenó a dieciséis de las empresas demandadas a pagar a la actora cantidades comprendidas entre 1.459.640'80 euros, a cargo de la mercantil NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS S.A., y 8.406'40 euros, a cargo de FUNERARIA PEDRAZA, por un importe total superior a 2'5 millones de euros, y el fundamento de su fallo fue, básicamente, que dichas empresas habían incurrido en el ilícito tipificado en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal al realizar entre los años 1992 y 1997 traslados de cadáveres de personas fallecidas en el término municipal de Madrid a otras localidades sin contar con licencia del Ayuntamiento de Madrid y por tanto vulnerando lo que por entonces disponía el art. 139.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, precepto que exigía que el servicio tuviera su origen en el municipio en que la empresa de pompas fúnebres tuviera su sede. No obstante, en la sentencia se consideraba que la ventaja significativa contemplada en dicho art. 15.1 como requisito del acto de competencia desleal sólo se daba respecto de las demandadas que hubieran realizado al menos veinte servicios anuales, ya se tratara de transportes funerarios, ya de otros servicios complementarios como enferetramientos o tratamientos del cadáver.

La sentencia de apelación, en cambio, tras puntualizar que la única acción verdaderamente ejercitada en la demanda había sido la de responsabilidad civil extracontractual fundada en el art. 1902 CC, justificó la desestimación de la demanda, básicamente, por la falta de efectiva vigencia del referido art. 139.3 en su redacción original ya que, amén de haber sido suspendida su ejecución por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo en 1991, la jurisprudencia de la misma Sala, tras algunas vacilaciones, había acabado por considerar dicho precepto carente de cobertura legal, de modo que no era conforme a derecho, ni siquiera antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, cuyo art. 22 liberalizó la prestación de los servicios funerarios, prohibir los llamados "traslados fuera" con base en el monopolio atribuido a una sola empresa por el Ayuntamiento en cuyo término se hubiera producido el fallecimiento. Se añadía, además, que por la misma razón tampoco cabía apreciar el ilícito del art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal si se entendiera que en la demanda también se había ejercitado la acción de resarcimiento prevista en el art. 18-5ª (hoy 32-5ª) de la misma ley .

El recurso extraordinario por infracción procesal que la actora interpuso contra esta sentencia de apelación se articula en cinco motivos, y el recurso de casación de la misma parte se componía en principio de cuatro motivos pero tras el auto dictado por esta Sala en fase de admisión ha quedado reducido a tres.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los recursos deben examinarse dos cuestiones previas planteadas por la compañía mercantil demandada-recurrida NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS S.A. y consistentes, una, en la inadmisibilidad de los recursos de la actora y, la otra, en la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto por corresponder al contencioso-administrativo.

TERCERO

Comenzando por esta última, ya que su eventual estimación daría lugar a la nulidad de actuaciones (arts. 238.1 LOPJ y 225-1º LEC), debe rechazarse la pretendida falta de competencia del orden jurisdiccional civil que la referida demandada- recurrida alega fundándose, sobre todo, en que la actora tenía que haber promovido en su día el incidente previsto en el art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 como específico para el resarcimiento de los daños causados por la suspensión de la ejecución del art. 139.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres acordada por auto de 1991 de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, argumento que parece querer identificar el resarcimiento de los daños causados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, competencia ciertamente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con el resarcimiento de daños causados por un ilícito civil o mercantil imputado, por ende, a muchas más empresas que la en su día solicitante de la suspensión, resarcimiento que es el objeto propio de este litigio y cuya atribución al orden jurisdiccional civil resulta incuestionable con arreglo al art. 9.2 LOPJ, a lo que aún cabe añadir, como señala la propia sentencia recurrida, que los órganos de la jurisdicción civil, incluida esta Sala, han venido pronunciándose en otros litigios sobre cuestiones similares a las aquí planteadas sin preguntarse sobre su posible falta de jurisdicción.

CUARTO

La alegada inadmisibilidad de los recursos por razón de la cuantía, señalada también por la demandada-recurrida Funeraria Vértice S.L. y en cierto modo sugerida por la parte demandada-recurrida integrada por Nuestra Señora del Amparo S.L., Barbi Complutense S.L. y D. Prudencio al proponer la inadmisión de los recursos como alternativa previa a su desestimación, ha de ser asimismo rechazada porque, como resolvió esta Sala en su auto de 30 de junio de 2009, denegatorio de rectificación del auto de 11 de noviembre de 2008 resolutorio de la fase de admisión, el recurso de casación, preparado e interpuesto indebidamente por interés casacional, era sin embargo reconducible al ordinal 2º del art. 477.2 LEC de 2000 y, en tal caso, admisible porque la cuantía litigiosa, si bien no determinada con exactitud, excedía con mucho de 150.000 euros dado el importe total de las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia, superior a los 2'5 millones de euros según se ha indicado anteriormente.

QUINTO

Despejados los obstáculos para entrar a conocer de los recursos, y comenzando por el extraordinario por infracción procesal, sus cinco motivos, amparados el primero en el "artículo 469.1 LEC " y los demás en el "artículo 469.2 de la LEC ", citas ambas patentemente erróneas aunque fácilmente reconducibles a los ordinales 1º y 2º, respectivamente, del art. 469.1 LEC de 2000, contienen diversos reproches a la sentencia recurrida. Así, el motivo primero, fundado en infracción del art. 24.1 de la Constitución, lo que denota un nuevo error de la recurrente por cuanto el cauce adecuado habría sido el del ordinal 4º de dicho art. 469.1, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada por no haber tomado en consideración una sentencia firme de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003 ni un informe del Tribunal de Cuentas sobre los ejercicios de 1992 y 1993 de la empresa demandante aprobado por las Corte Generales, y también por no haber explicado la razón de que el art. 139.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT) no deba aplicarse. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 218.1 LEC y 24.1 de la Constitución por no contener la sentencia recurrida "ningún pronunciamiento" sobre aquella misma sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ni sobre la de 28 de diciembre de 2001 de la misma Sala, como tampoco referencia alguna a sentencias de la propia Audiencia Provincial de Madrid favorables a las tesis de la actora-recurrente, como las de 6 de mayo de 2004 de la Sección 21ª ter y 11 de mayo de 1998 de la Sección 10ª, todo lo cual, en opinión de la recurrente, supone, además de "incongruencia omisiva", incumplimiento del art. 218.1 LEC "dado que esta representación no conoce por qué la Sala no respeta el sistema de competencias atribuido al Ayuntamiento de Madrid" . El motivo tercero se funda en infracción del mismo art. 218.1 LEC, "por incongruencia interna de la sentencia recurrida" consistente en haber considerado como única acción ejercitada en la demanda la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, cuando, en opinión de la parte recurrente, estaba claro desde un principio que también estaba ejercitando la fundada en la Ley de Competencia Desleal. El motivo cuarto se funda en infracción del art. 386 LEC de 2000 porque, según la recurrente, de dos sentencias del año 1997 dictadas por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo y de la ya invocada del año 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el tribunal sentenciador debió "presumir" la ventaja significativa obtenida por las empresas demandadas y el daño causado a la actora, reconocido incluso por las Cortes Generales al aprobar el ya referido informe del Tribunal de Cuentas. Y el motivo quinto y último se funda en infracción del art. 217.2 LEC de 2000 "dado que se han acreditado los hechos de los que ordinariamente se desprende, según normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", pues, siempre según la parte recurrente, de las ya referidas sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y de la aprobación del informe del Tribunal de Cuentas por las Cortes Generales resultaría acreditada "la existencia de actos de competencia desleal" .

SEXTO

Tamaño cúmulo de reproches a la sentencia recurrida aconseja, antes de pronunciarse esta Sala sobre los motivos así fundados, hacer constar la motivación de aquella, pese a su considerable extensión, para, de este modo, dilucidar más fácilmente hasta qué punto tiene razón la parte recurrente en sus quejas.

Excluyendo el fundamento jurídico tercero, explicativo de la sentencia de primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra ella por varias de las empresas demandadas, y también el séptimo y el octavo, relativos a costas procesales, los restantes fundamentos de derecho de la sentencia de apelación ahora impugnada rezan literalmente así:

" PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los siguientes fundamentos de derecho:

Primero (apartados I a IV). En el que se alude a la constitución el quince de septiembre de 1.966 de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, (en adelante EMSFM), a la acción ejercitada y su apoyo legal y a la posición adoptada frente a ella por las diversas empresas funerarias demandadas.

Segundo

No existe. Por error se salta en la enumeración.

Tercero (apartados I a III). En el se razona la improsperabilidad y, por tanto, el rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento, prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuestas por diversas demandadas.

Cuarto, Apartado I. En el se transcribe el contenido de algunos artículos de la Ley de Competencia Desleal (LCD) 3/1.991, de diez de enero. Y apartado II, letras A, B y C, en los que se relacionan los hechos no controvertidos.

Y se rechazan los fundamentos de derecho

Cuarto, apartado II, letra D, sobre la interpretación que, al criterio de la Juzgadora de Primera instancia, merecen los artículos 139.3 del Reglamento que desarrolla la Ley 16/87, de Ordenación de Transportes Terrestres (R.O.T.T.), y 15.1 de la Ley de Competencia Desleal. Segundo, que en realidad es el cuarto, en torno a la aplicación del artículo 394.2, se entiende de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas procesales.

Y Tercero, en realidad es el quinto, sobre la obligación de pagar intereses por los deudores que incurren en mora en el cumplimiento de las obligaciones.

SEGUNDO

Como en el curso del procedimiento y, en lo que ahora interesa, en los recursos y escritos de oposición a ellos, se ha tergiversado la naturaleza e incluso aumentado el número de las acciones que constituyen el objeto del procedimiento, resulta necesario recordar que:

a) En el encabezamiento del escrito de demanda, presentada el diecisiete de junio de 1.998, literalmente se dice: "Interpongo demanda de juicio de menor cuantía por cuantía indeterminada, ejercitando la acción de responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil y normativa concordante contra..."

b) En el fundamento de derecho V del mismo escrito, donde se cita el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como norma que legitima la acumulación subjetiva de acciones, que no la objetiva regulada en los artículos 153 a 155 de la misma Ley, hoy artículos 72 y 71, respectivamente, de la Ley 1/2.000, se precisa: "En el caso que nos ocupa hay total conexidad jurídica al ejercitarse la acción del artículo 1.902 del Código Civil, contra todos y cada uno de los demandados por haber realizado servicios funerarios ilegales en Madrid cuando la Empresa Mixta era la única habilitada para hacerlo".

c) En el Fundamento de Derecho VIII se citan y se reproducen los artículos 15 y 18.5º de la Ley de Competencia Desleal, en cuanto la obtención en el mercado de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de leyes, confiere acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. Sin embargo, en ningún otro apartado de la demanda ni en el suplico se funda la acción en la Ley de Competencia Desleal ni, desde luego, se pide la condena con sustento o apoyo en ella.

d) En el fundamento de derecho IX se razona de modo amplio sobre el concurso de los requisitos o presupuestos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil como determinante de la condena que luego se postula, en el que se termina diciendo "es innegable la adecuación a derecho de la pretensión deducida en el presente procedimiento", como consecuencia de la conducta culposa por el daño inferido a la actora y la evidente relación de causalidad.

Y e) En el suplico, la demandante, sin referencia alguna a un supuesto de competencia desleal, pide que se tenga "por formalizada demanda en reclamación de daños y perjuicios, acumulando acciones contra todos y cada uno de los demandados y, previos los trámites legales, y con estimación de la demanda, se sirva en su día dictar Sentencia condenando a cada uno de los demandados al abono de la suma que se determinará de forma concluyente tras el periodo probatorio o en trámite de ejecución de sentencia, mas los intereses que legalmente correspondan en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., como consecuencia de la ilícita ejecución de servicios funerarios en el Término Municipal de Madrid, por parte de los demandados".

En definitiva, se cumulan subjetivamente las acciones que la EMSFM considera que la asisten frente a las demandadas a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han irrogado a consecuencia de la ejecución ilícita de servicios funerarios, con apoyo en el artículo 1902 del Código Civil, haciendo mención a diversos preceptos de la Ley de Competencia Desleal para abundar en la ilicitud de las conductas llevadas a cabo, más no como fundamentadores de modo directo de aquella. Sin que pueda tenerse en cuenta la cita que hace la demandante en el escrito de resumen de pruebas; presentado el diecinueve de diciembre de 2.002, de algunos preceptos de la mencionada Ley, tales como los artículo 5 y 23, pues aparte de no ser invocados en la demanda, con la alegación del segundo lo que pretende es desvirtuar la excepción de inadecuación del procedimiento.[...]

CUARTO

La cuestión esencial que se plantea en el procedimiento, y sobre la que por tanto versan de modo principal los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, reside en la determinación de si durante la fase o etapa en la que existía el monopolio municipal en la prestación de los servicios funerarios, y de un modo más concreto por lo que se refiere a la demanda desde el día cuatro de febrero de 1.992 hasta el treinta de abril de 1.997, periodo durante el que se realizaron, ilegalmente según la demandante, los servicios que aparecen relacionados en los Anexos I y II de la demanda -folios 33 a 273-, podían las empresas funerarias demandadas recoger y trasladar cadáveres y restos de personas fallecidas en Madrid a otros municipios distintos para su enterramiento, esto es, realizar los denominados "traslados fuera" ya que, ni se alega, ni menos se prueba, la prestación de servicios funerarios de cualquier otra clase.

La decisión de la cuestión exige de modo necesario una exposición sistemática y cronológica de las normas sucesivamente aplicables y vigentes sobre la materia, pero como en algunos recursos se ha negado la competencia de este orden jurisdiccional (excepción nueva) para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la demanda, así como, de admitir la propia competencia, la inadecuación del procedimiento elegido y seguido (excepción ya decida en la instancia precedente pero que se reproduce en esta), dichos óbices procesales deben decidirse con carácter preferente.

El principio de unidad jurisdiccional que preconiza el artículo 117-5º de la Constitución se ve completado con el de exclusividad que reconoce el nº 3 del mismo artículo, los cuales son desarrollados por los artículos 9.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley, la cual es improrrogable. A su vez, el nº 4 de este último artículo, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, precisa que los tribunales y los juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo..., entre otras.

En definitiva, el legislador muestra de manera inequívoca su voluntad de que quede sometido a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento no solo de los contratos que, conforme a la legislación, merezcan ser calificados como administrativos, y los actos y Disposiciones de la Administración, sino también todas las reclamaciones por actos, cualquiera que sea su origen o naturaleza, de los que deba responder la Administración. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 .

En el presente caso no se dilucida la eficacia de un contrato administrativo ni se ejercita una reclamación por actos de la Administración, únicamente se enjuician los efectos netamente civiles que de modo indirecto puedan derivarse de actos y resoluciones de carácter administrativo en el ámbito jurídico-privado de las relaciones de concurrencia entre sociedades que desarrollan su actividad mercantil en un mismo sector o espacio negocial, a consecuencia del ejercicio procesal de una pretensión reclamatoria por una de ellas, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que considera le han sido irrogados por los actos ilícitos realizados por las demás demandadas. El que la hipotética ilicitud de las conductas provenga de lo dispuesto en una disposición administrativa no empece la naturaleza civil de la acción y ni el carácter extracontractual de las relaciones surgidas entre las partes litigantes.

La competencia de este orden jurisdiccional civil ha quedado reconocida y consolidada por diversas resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales al resolver casos con semejante sustento causal y, principalmente, de modo implícito, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias de veintiocho de octubre de 2.003 y de veinticinco de noviembre de 2.003, resolución última a la que luego nos referiremos.

Por lo dicho decae este motivo del recurso articulado a modo de excepción nueva, sin que el Tribunal considere procedente su acogimiento de oficio, lo que, por otra parte, como señalan las Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de uno de febrero de 1.994, uno de febrero de 1.999 y dieciocho de julio de 2.002, exigía, además de la audiencia de las partes, la del Ministerio Fiscal.

Por lo que atañe a la excepción de la inadecuación del procedimiento seguido, pretiriendo el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero, apartado I, de la sentencia, que se sustenta en preceptos de la Ley de Competencia Desleal, igualmente debemos concluir en sentido adverso a su acogimiento, pues a parte de que debió plantearse en la comparecencia a que se refieren los artículos 691 y 692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y resolverse en la forma que se establece en la regla 1ª del artículo 693 de la misma Ley, lo que no consta que se hiciere en la que se celebró el día diecinueve de septiembre de

2.000 - folios 2841 a 2843-, tanto del fundamento de derecho IV del escrito de demanda, como de su suplico, claramente se infiere que la cuantía del procedimiento era indeterminada, por lo que acertadamente se eligió el cauce del juicio de menor cuantía a tenor de cuanto se dispone en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

QUINTO

Preceptos legales que regulan la prestación de los servicios funerarios y disposiciones aplicables al caso.

  1. Ley de Bases de Régimen Local 7/1.985, de dos de abril, Artículo 25.2 - El Municipio (en el ámbito de sus atribuciones debe entenderse) ejercerá en todo caso competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

    j) Cementerios y servicios funerarios.

    Artículo 86.3 (Antes de su derogación por la Ley 34/1.998, de siete de octubre ).

    Se declara la reserva a favor de las entidades locales de las siguientes actividades:

    Abastecimiento y depuración de aguas.......... servicios mortuorios.

  2. En el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, celebrado el veintiséis de enero de 1.990, se tomó el acuerdo de que la prestación de los servicios por la EMSFM, en régimen de monopolio se acomodara a los siguientes criterios interpretativos:

    a) Los servicios mortuorios que se realicen en el término municipal de Madrid, se prestarán de forma exclusiva y excluyente, por la EMSFM.

    b) En los traslados de cadáveres y restos fuera del término municipal, dentro del país o al extranjero, se prestarán en la forma señalada en el apartado anterior, aquellos servicios que se desarrollen o inicien en el término municipal de Madrid.

    c) Los servicios mortuorios que hayan de prestarse fuera del término municipal...... -Documento nº 3

    de la demanda, folio 296-.

    Este acuerdo municipal, aunque no tenga una influencia decisiva en la decisión del litigio ante la posterior entrada en vigor del Real Decreto 1211/90, fue declarado nulo por la sentencia dictada el veinte de marzo de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (T.S .J.M.) en el recurso número 438/92, resolución que se declaró firme por providencia de veintitrés de mayo de 2.003 -folios 8763 as 8767-. A él también se refiere la sentencia de la misma Sección de fecha veintiséis de noviembre de 1.993, en análogos términos -folios 1217 a 1221-.

  3. Real Decreto 1211/1.990, de veintiocho de septiembre .

    El artículo 139.3 dice:

    "Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Eestado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, previa propuesta o informe vinculante realizados por el respectivo Ayuntamiento una vez constatado por éste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 y de los previstos en el punto anterior.

    Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver, si bien el servicio deberá tener su origen en el municipio en que la empresa de pompas fúnebres tenga su sede, a no ser que se trate de municipios en los que no existan empresas de pompas fúnebres o de supuestos de catástrofes o siniestros extraordinarios, en cuyo caso no existirá limitación".

    Este precepto venía a prohibir la realización de los "traslados fuera" a toda empresa que no tuviera su sede en el municipio en que el traslado tuviera su origen.

    La Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de diez de julio de 1.991, suspendió la ejecución de la norma contenida en el artículo 139.3 del referido Reglamento en cuanto se refiere a lo allí declarado de que "el servicio deberá tener su origen en el municipio en que la empresa de pompas fúnebres tenga su sede", con apoyo en dos razones fundamentales, la primera, la realidad de los daños y perjuicios, de muy difícil reparación, que sufrirían todas aquellas empresas radicadas en localidades distintas de las grandes ciudades, y la segunda, la existencia de una apariencia de buen derecho, pues sin prejuzgar la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal, se alega por los recurrentes una nulidad de pleno derecho de la norma, que no tiene la necesaria cobertura legal en la L.O.T.T. Suspensión que mantuvieron y reiteraron los autos de la misma sala de quince de julio de 1.991, trece de enero y tres de marzo de 1.992 y cuatro de junio de 1.996 -folios 1223 a 1239-. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en dos sentencias de fecha diecisiete de junio de 1.997 (Recursos números 2016/90 y 2030/90) -folios 383 a 410 -, desestimó los recursos interpuestos contra el precepto cuestionado del Real Decreto 1211/90, de veintiocho de septiembre, que se declaró conforme al ordenamiento jurídico, reservando en los fundamentos de derecho decimotercero y undécimo, respectivamente, de las aludidas resoluciones, el derecho de los perjudicados a ejercitar por cauce procesal diferente, la reclamación indemnizatoria que le asistiere.

    Sin embargo, la doctrina de estas resoluciones no sólo no fue pacífica ni consolidada por su ulterior reiteración en otras posteriores, sino rápidamente abandonada y cambiada por las de diecisiete de junio de 1.999, veintiséis de enero de 2.000, veintitrés de febrero de 2.000, veintiuno de mayo de 2.001, trece de febrero de 2.002, nueve de diciembre de 2.002 y nueve de julio y once de noviembre de

    2.003, que siguieron el criterio precedente sustentado en las Sentencias de ocho de noviembre de 1.988 y nueve de mayo de 1.996, en el sentido de que la municipalización de los servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como límite objetivo el propio término municipal, a cuyo territorio se circunscribe la competencia municipal, de modo que la municipalización del servicio funerario no tiene efectos fuera del término municipal, pues para ello requeriría acuerdo de los demás Ayuntamientos territorialmente afectado según el artículo 109 del Texto Refundido, de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado pro Real Decreto Legislativo 781/1.986, de dieciocho de abril . En caso contrario las actividades deben ejercerse en régimen de libre concurrencia, y por tanto, no es conforme a derecho prohibir que las ejerzan las empresas privadas del ramo.

    Como remarca la antes citada Sentencia de nueve de julio de 2.003, ya incluso antes de la liberalización operada por el RD Ley 7/96 se pronunció el Tribunal reiteradamente contra los acuerdos que, se tratase o no de actividades municipalizadas monopolísticamente, impedían a otras empresas retirar cadáveres en dichos municipios para su transporte y enterramiento en otro lugar (Sentencias de 8 de noviembre de 1988, 9 de mayo de 1.996 y 21 de mayo de 2001 ). Precisamente la base legal de tales pronunciamientos radicaba en el límite que la demarcación territorial correspondiente suponía para el ejercicio de las potestades municipales y, en concreto, para la eficacia legal del monopolio concedido, de suerte que permitiendo el ordenamiento jurídico en el entierro del cadáver en un municipio distinto de aquel en que ocurrió el deceso y no debiendo de fraccionarse el servicio a prestar, no cabía incluir en el monopolio municipal la realización de cualquier tipo de actividades preparatorias del cadáver, ni tampoco el transporte del mismo.

  4. Real Decreto Ley 7/1.996, de siete de junio (en vigor el día nueve de junio ).

    Artículo 22 .- Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.

    Sin perjuicio de lo anterior los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para el transporte de cadáveres.

    El Artículo 23 modifica, a su vez, el apartado 3 del artículo 86 de la Ley 7/1985, de dos de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, suprimiendo la mención "servicios mortuorios".

    A la vista de este Real Decreto Ley el Ayuntamiento de Madrid en el Pleno celebrado el veintisiete de junio de 1.996 adoptó el acuerdo de hacer uso de la facultad (que no obligación) que le confiere el párrafo 2º del artículo 22 y someter a autorización dentro de todo su término municipal el ejercicio de la actividad funeraria, remitiéndolo a los requisitos objetivos que señalen las normas específicas (primero). A tal fin se aprobará a la mayor brevedad una Ordenanza Reguladora de los servicios funerarios prestados a la población, atribuyéndose la propuesta al Área de Salud y Consumo (segundo) -folio 318-.

    El Ayuntamiento en Pleno, en su sesión celebrada el veintiuno de marzo de 1.997 aprobó la Ordenanza reguladora de los requisitos para la prestación de servicios públicos funerarios, publicada el ocho de abril de 1.997 en el BOCM -folios 319 a 322- De ella cabe destacar los artículos 4.7.A (Para ejercer la actividad a que se refiere la presente ordenanza, lo locales y oficinas deberán estar ubicados en el término municipal de Madrid); 5.2.1 (El traslado de cadáveres o restos con origen en el término de Madrid y destino fuera del mismo, podrá realizarse por empresa legalmente autorizada en Madrid que cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ordenanza...)

    Los artículo 5.1 y 5.2 b y por relación con los anteriores los artículo 4.7 a) y 15 de la anterior ordenanza fueron suspendidos por el auto dictado el cinco de mayo de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -folios 1254 a 1260-Finalmente la sentencia del mismo Tribunal de cuatro de marzo de 2.004 anuló los artículos 4.7.a),

    5.1, los requisitos a, b y d del apartado b) del artículo 5.2 y el artículo 15 -folios 9063 a 9091 -, por cuanto se condiciona la concesión de la autorización a que la Empresa esté radicada y autorizada por el Ayuntamiento de Madrid, o en el municipio de destino del cadáver.

  5. Real Decreto 927/1.998, de catorce de mayo .

    Se modifica el artículo 139 del R.O.T.T., cuyo apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

    "Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157, cuando resulten aplicables, y de los previstos en el apartado anterior, previa propuesta o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones.

    Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver".

SEXTO

Como con rotundidad se argumenta en casi todos los recursos, valiéndose de similares términos, con anterioridad al Real Decreto Ley 1211/1.990 era pacífica y unánime la jurisprudencia que excluía de los monopolios funerarios municipales los traslados de cadáveres o restos desde el municipio del monopolio a otras localidades, lo que resulta acorde con la interpretación restrictiva que los mismos merecen en cuanto límite a los principios de libertad de empresa y de libre competencia sobre los que el artículo 38 de la Constitución hace gravitar el sistema económico, que quedan reforzados por el de protección al consumidor acogido por el artículo 51 de la misma Constitución. La situación jurídica sobre tal cuestión no varió tras la publicación del mencionado Real Decreto Ley, desde el momento que su entrada en vigor quedó suspendida por las resoluciones judiciales que hemos reseñado. Y si bien es verdad que el Reglamento que aprobaba fue declarado por sendas sentencias de diecisiete de junio de 1.997 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme al ordenamiento jurídico, jurisprudencia que, por cierto, como también hemos indicado, no sólo no fue mantenida sino que se modificó radicalmente, en el sentido de excluir de los monopolios municipales de los servicios funerarios los "traslados fuera"; tampoco lo es menos que cuando se publicaron aquellas resoluciones judiciales ya había entrado en vigor el Real Decreto Ley 7/1.996, de siete de junio, que liberalizó los servicios funerarios, el cual encontró pleno y definitivo respaldo en el Real Decreto 927/98, que dio nueva redacción al artículo 139 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre . Sin que frente a estas disposiciones pueda prevalecer la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid de 21 de marzo de 1.997, no sólo por el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, sino porque tampoco llegó a entrar en vigor, ya que fueron suspendidos los preceptos reguladores de los servicios cuestionados por auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cinco de mayo de 1.998 y luego anulados por sentencia del mismo Tribunal de cuatro de marzo de 2.004, que si bien se produjo con posterioridad a que se dictare la sentencia de Primera Instancia, el estado jurídico preexistente permaneció invariable por el carácter preferente de lo dispuesto en los Reales Decretos 7/96 y 927/98 y la suspensión de parte del articulado de la Ordenanza por resolución judicial.

Si la culpa o negligencia de la acción ilícita generadora del daño procede de la violación de una norma de carácter administrativo y luego resulta que esta no fue vinculante por no haber gozado nunca de eficacia, al quedar suspendida su vigencia y ser derogada antes de alcanzarla por otra disposición legal del mismo rango, y si, asimismo, se prueba que los actos presuntamente ilícitos resultan conformes al estado jurídico vigente y a la jurisprudencia que contribuye a interpretarlo; es llano que resulta de todo punto improsperable la pretensión que se ejercita con apoyo en el artículo 1.902 del Código Civil, por desaparición de uno de sus presupuesto o elementos esenciales cual es la acción culposa.

Argumento que también es de aplicación al caso de que se considerara ejercitada la acción de resarcimiento prevista en el nº 5 del artículo 18 de la Ley 3/1.991, pues considerando como causa de ella la violación de normas que sanciona el artículo 15, es claro que no se infringe ninguna norma, ni además a su resultas queda demostrada la obtención de una ventaja competitiva de naturaleza significativa, pero es que además la norma jurídica infringida debe tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, del que desde luego carecen las normas administrativas que la demandante trae a colación. Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de octubre de 2.003 . En supuestos análogos al presente, promovidos por la EMSFM al amparo de la Ley 3/1.991, pero con un sustrato fáctico semejante, ya se han pronunciado en sentido desestimatorio de sus peticiones las Secciones Duodécima Bis y la Undécima en las sentencias de trece de noviembre de 2.002 -folios 7282 a 7291- y veinticuatro de febrero de 2.003 -folios 8768 bis a 8776 -.

Finalmente no podemos dejar de citar a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veinticinco de noviembre de 2.003, que resolvió un supuesto en el que se denunciaba, como aquí, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al artículo 139-3 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre de veintiocho de septiembre de 1.990 en la que, entre otros argumentos o razonamientos, se dice:

"A mayores razones ha de tenerse en cuenta que en la época en que tuvieron lugar las actuaciones que se denuncian como constitutivas de competencia desleal legalidad que regía era la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 10-7-1991, que decidió la suspensión cautelar del referido artículo 139-3 y de este modo los servicios de traslado fuera de cadáveres podían realizarse por empresas de otras localidades, sin que actuara como exclusivo y excluyente el monopolio municipal". Y añade: "El artículo 25-2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Municipal atribuye competencia a los municipios respecto a los servicios funerarios, que han de entenderse se lleven a cabo en sus términos territoriales, al ostentar potestad reglamentaria sin extenderse a los casos de traslados mortuorios a otras localidades". Para concluir: "El motivo perece, pues sucede que el recurso de casación referido ha sido resuelto por la Sala Tercera de ese Alto Tribunal por Sentencia de 21 de mayo de 2001 (RJ 2001/4948 ), que declara: >".

Aunque dictada en una jurisdicción distinta, dada su relación con la cuestión enjuiciada y con las normas aplicadas, concluimos señalando que la sentencia de tres de abril de 2.002 de la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado la pretensión de indemnización formulada por la E.M.S.F.M. como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1.996, que establece el nuevo sistema de libre concurrencia en la prestación de los servicios funerarios en sustitución del sistema de monopolio municipal, subsistiendo, no obstante, la concesión reglada de la pertinente autorización municipal, pero que en cualquier caso carece de contenido expropiatorio.

La inexistencia de la acción, por todo lo dicho, hace innecesario el estudio de las excepciones que parten de su nacimiento y se refieren a su vigencia temporal."

SÉPTIMO

Pues bien, de contrastar los cinco motivos del recurso extraordinario por infracción procesal con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se desprende que todos ellos deben ser desestimados.

El motivo primero carece de consistencia alguna, porque si algún calificativo merece la motivación de la sentencia recurrida es el de modélica. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, en tantas ocasiones que huelga la cita de sentencias concretas, vienen declarando hasta la saciedad que el deber de motivación de las sentencias, contenido en los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 LOPJ y 208.2 y 209 LEC de 2000, que son los que la parte recurrente tendría que haber citado como infringidos para denunciar falta de motivación, se cumple cuanto la sentencia expresa suficientemente la razón causal de su fallo permitiendo comprender los hechos y las normas en que se funda, sin que ese deber equivalga al de responder pormenorizadamente a todos y cada uno de los argumentos de las partes litigantes, ya que lo necesitado de respuesta expresa son las pretensiones de las partes y no sus alegaciones. Como quiera que basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que su fallo aparece más que suficientemente explicado, por más que las explicaciones no satisfagan a la parte recurrente, tan sólo cabe añadir, para agotar la respuesta desestimatoria a este motivo, que no se comprende la insistencia de la recurrente en invocar a su favor la sentencia de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues amén de haber fallado en su contra, resulta que tampoco declara lo que la recurrente pretende sino, únicamente, como con toda claridad se expresa en el párrafo último de su fundamento jurídico tercero, que no puede pronunciarse sobre el periodo posterior a la entrada en vigor del RD 1211/90, por el que se aprobó el ROTT, por desbordar "el ámbito temporal de la cuestión litigiosa" . Tampoco se entiende la gran relevancia atribuida por la recurrente al informe del Tribunal de Cuentas aprobado por las Cortes Generales, pues la función fiscalizadora que el art. 136 de la Constitución asigna a dicho Tribunal no se extiende, evidentemente, al ejercicio de ninguna jurisdicción civil ni mercantil, de suerte que las consideraciones de dicho informe sobre la repercusión que en la economía de la empresa hoy recurrente tuvieron las actividades de las empresas demandadas, trasladando cadáveres de personas fallecidas en Madrid, no tienen más alcance que el puramente contable, que es el propio de las competencias del Tribunal de Cuentas, y por ello en nada debilitan la motivación de la sentencia recurrida, pues si ésta considera lícita la actividad de las empresas demandadas con arreglo a la normativa entonces vigente, no cabe poner a cargo de dichas demandadas las consecuencias económicas negativas que tal actividad produjera en las cuentas de la empresa demandante. Por último, el reproche de que la sentencia recurrida no razona por qué no se debe aplicar el art. 139.3 ROTT sólo se explica, vista la motivación de dicha sentencia, por una desatenta lectura de ésta, por un exceso de apasionamiento de la parte recurrente en la defensa de sus intereses o, en último extremo, por un intento de confundir a esta Sala faltando a las exigencias de la buena fe procesal que imponen los arts. 11.1 LOPJ y 247.1 LEC.

El motivo segundo, amén de reincidir en el defecto de exigir una respuesta pormenorizada a todos los argumentos de la recurrente y en la errónea invocación a su favor de la sentencia de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, presenta como incongruencia omisiva lo que en su caso sería falta de motivación, ya que, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden ser incongruentes por dar respuesta, aunque desfavorable, a todas las cuestiones planteadas en la demanda, a no ser que la desestimación se funde en excepciones no alegadas por el demandado o se deba a una alteración de la causa de pedir.

El motivo tercero, que en esencia reprocha a la sentencia recurrida el no haber considerado ejercitada por la hoy recurrente la acción fundada en la Ley de Competencia Desleal, elude la mayor parte de los razonamientos que sobre la acción ejercitada en la demanda contiene el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, y a partir de ahí presenta como incongruencia interna lo que, esta vez sí, sería en su caso incongruencia omisiva por falta de respuesta a pretensiones efectivamente ejercitadas. Para ello se vale la parte recurrente del artificio de considerar " contradicción frontal y en sus propios términos" el que la sentencia reconozca la cita de los arts. 5 y 23 de la Ley de Competencia Desleal en el escrito de resumen de pruebas de la hoy recurrente y, en cambio, no considere ejercitada la acción de competencia desleal, artificio porque en ningún caso las acciones se ejercitan en el escrito de resumen de pruebas sino en la demanda. En cualquier caso, y superando el patente confusionismo de este motivo, lo cierto es que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la acción verdaderamente ejercitada en la demanda se corresponden plenamente con el contenido de la propia demanda, de suerte que ninguna infracción cabe advertir sobre este particular. Cierto es que en el hecho segundo de la demanda, párrafo tercero, se alega "competencia salvaje" y, además, "competencia desleal" ; que en el hecho cuarto se menciona la interposición por la demandante, con anterioridad, de una demanda fundada en violación de la Ley de Competencia Desleal, y que en este mismo hecho de la demanda se alega que la conducta de las demandadas "viola la Ley 3/97 (sic) de Competencia Desleal "; o en fin, que en el fundamento de derecho VII de la demanda se cita el "artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Defensa de la Competencia " (sic) y el artículo 18.5º de la Ley de defensa de la Competencia Desleal. Pero siendo cierto todo ello, no lo es menos que la recurrente no da ninguna explicación de por qué entonces encabezó su demanda manifestando ejercitar, única y exclusivamente, "la acción de responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil y normativa concordante" ; por qué en el fundamento de derecho V de su demanda, relativo a la acumulación de acciones, se limitó a justificar la subjetiva contra varios demandados de la acción fundada, únicamente, en el art. 1902 CC ; o en fin, por qué en las peticiones de la demanda omitió cualquier referencia a la conducta de las empresas demandadas como constitutiva de actos de competencia desleal. Así las cosas, pues, lo que hace este motivo es trasladar al tribunal sentenciador las consecuencias de los errores, omisiones, impericia, desacierto o pura táctica procesal confusionista de la propia parte recurrente, sólo a ella imputables conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 entre otras). Además, y por último, la infracción materialmente denunciada no puede existir en absoluto porque, como demuestra la motivación de la sentencia recurrida, ésta sí acaba pronunciándose sobre la acción fundada en la Ley de Competencia Desleal para el caso de que pudiera entenderse efectivamente ejercitada en la demanda (párrafo tercero del FJ 6º), y lo que ya no puede pretender la parte recurrente, desbordando todos los límites de la mínima claridad y coherencia exigible a las partes, es que la sentencia recurrida hubiera de pronunciarse también sobre otra hipotética acción fundada en el art. 5 de la misma Ley de Competencia Desleal, mencionado por vez primera en su escrito de resumen de pruebas, pues el proceso no es un juego de astucia que permita, mediante una calculada ambigüedad de la demanda en la fase inicial o un gradual deslizamiento de cuestiones no inicialmente planteadas a medida que se avanza en la tramitación, ir preparando argumentos de impugnación de la sentencia por si ésta resulta desfavorable y no trata de cuestiones que la parte actora ya pudo y debió plantear con toda claridad en su demanda.

El motivo cuarto adolece, ya de entrada, del error de citar el art. 386 LEC de 2000 cuando, de haberse infringido alguna regla relativa a la prueba de presunciones, ésta sería la del hoy derogado art. 1253 CC, ya que el litigio se inició como juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 (SSTS 11-11-89, 18-6-09 y 5-1-10 ); como igualmente adolece de error en la vía casacional escogida para plantear una cuestión probatoria, que sólo puede ser la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC de 2000 citando como infringido el art. 24 de la Constitución (STS 15-1-10, del Pleno, en rec. 1516/05 ). En cualquier caso, además, el motivo carece de consistencia alguna en lo que materialmente plantea, porque ni la sentencia recurrida desconoce, sino que expresamente la toma en consideración, las sentencias de 1997 de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, ni la sentencia de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara, como se ha razonado ya, lo que la recurrente pretende ni, en fin, el tribunal sentenciador niega el perjuicio económico de la actora-recurrente afirmado en el informe del Tribunal de Cuentas. En suma, la recurrente quiere en este motivo que determinados argumentos de contenido especialmente jurídico se conviertan en prueba de hechos que a su vez desvirtúen los fundamentos puramente de derecho de la sentencia recurrida; o, dentro de lo que el alegato de este motivo permite entender, que las consideraciones de unas determinadas sentencias e informes se conviertan en prueba no de un hecho, que es lo sujeto a prueba, en este caso la conducta de las demandadas, sino de su ilicitud, es decir de un juicio de valor puramente jurídico y que nada tiene de hecho por más que la parte recurrente pretenda lo contrario.

Finalmente, el motivo quinto y último reincide en todos los defectos del anterior aunque ahora desde la perspectiva de la carga de la prueba, citando como infringido el art. 217.2 LEC de 2000 cuando en todo caso tendría que haber citado, por las razones antedichas, el hoy derogado art. 1214 CC . Sea como fuere, si la sentencia recurrida no niega que muchas de las empresas demandadas realizaran los llamados "traslados fuera", carece de sentido alegar infracción de las reglas sobre la carga de la prueba de dichos traslados y, menos aún, presentar como un problema de carga de la prueba lo que no es sino un juicio sobre la licitud o ilicitud de dichos traslados.

OCTAVO

Desestimados todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación, debe puntualizarse, ya de entrada, que la presente sentencia debe ajustarse a los términos del auto de esta misma Sala por el que se admitieron tres de sus cuatro motivos y a los del auto por el que se denegó rectificar el anterior. De esto se desprende, primero, que el recurso no debe entenderse interpuesto por interés casacional y, segundo, que por ello sus tres motivos admitidos pueden y deben examinarse conjuntamente ya que, en definitiva, vienen a fundarse en infracción de determinados preceptos de la Ley de Competencia Desleal, de suerte que la cita, en el motivo primero, de diversas sentencias de esta Sala de lo Civil, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid debe tormarse como expresiva no de interés casacional sino de complemento o refuerzo argumental de las infracciones normativas denunciadas en los motivos segundo y tercero, lo que exige puntualizar, también desde este mismo momento, que como jurisprudencia presuntamente infringida tan sólo cabría considerar la representada por las sentencias de esta Sala, según declaran las SSTS 22-2-93, 4-5-98, 15-12-98 y 27-6-03 por citar solamente algunas.

Lo antedicho delata un primer obstáculo para la viabilidad del recurso de casación, ya que desestimado el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que impugnaba la sentencia de apelación por haber considerado como única acción ejercitada por la hoy recurrente la fundada en el art. 1902 CC, resulta que ninguno de los tres motivos del recurso de casación se fundan en infracción de este artículo y sí, en cambio, en infracción de distintos preceptos de la Ley de Competencia Desleal que no pueden computarse como fundamento válido a la demanda, máxime cuando el art. 5 de dicha ley, citado en el motivo tercero, ni tan siquiera se mencionó en la propia demanda. Se da, por tanto, una evidente desconexión entre recurso de casación y demanda que determina, desde un principio, la desestimación de aquél.

No obstante, en agotamiento del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, y toda vez que la sentencia recurrida, agotando igualmente la respuesta a las pretensiones de la hoy recurrente, examinó también la posible ilicitud de la conducta de las demandadas a la luz de la Ley de Competencia Desleal, esta Sala entrará a conocer de los tres motivos admitidos del recurso de casación aunque, eso sí, considerándolos como uno solo.

El motivo primero contiene la exposición de sentencias ya mencionada con el objeto de rebatir el fundamento de la sentencia recurrida sobre la falta de efectiva vigencia del art. 139.3 ROTT, aduciendo la parte recurrente que la legislación y jurisprudencia citadas por el tribunal sentenciador no son idóneas porque los hechos alegados en la demanda como perjudiciales son los comprendidos entre 1992 y 1997 y, por tanto, debe descartarse el apoyo en sentencias anteriores al 28 de septiembre de 1990, fecha del Real Decreto 1211/90 por el que se aprobó aquel Reglamento, o posteriores a 1998, año en que se derogó la hasta entonces redacción del apdo. 3 de su art. 139 por el RD 927/1998, de 14 de mayo . En síntesis, para la parte recurrente las únicas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a tener en cuenta en este litigio serían las dos de 17 de junio de 1997 que consideraron conforme a derecho el art. 139.3 ROTT .

El motivo segundo se funda en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal alegando que las empresas demandadas carecían de licencia otorgada por el Ayuntamiento de Madrid y dando por sentada la efectiva vigencia del art. 139.3 ROTT porque no fue derogado hasta 1998, lo que por sí solo demostraría su vigencia. Por tanto, siempre según la parte recurrente, las empresas demandadas habrían adquirido una ventaja significativa en el mercado mediante la infracción de leyes, pues sin pagar impuestos al Ayuntamiento de Madrid ni aplicar las tarifas aprobadas por el mismo, acabaron provocando la quiebra de la actora-recurrente, única legalmente autorizada para los servicios funerarios prestados por las demandadas.

Y el motivo tercero se funda en infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el art. 7 CC, así como "del principio general de buena fe en relación con los actos propios de los demandados apelantes" porque, en definitiva, "si NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS se establece en Madrid, obtiene licencia con fecha 3 de julio de 1997 y hoy explota su tanatorio dentro del término municipal de Madrid, es porque con anterioridad la legislación se lo prohibía y no lo podía hacer a pesar de lo cual sí lo estuvo haciendo."

Pues bien, al margen de que este tercer motivo resulta difícilmente inteligible en su argumento circular de que si ahora una de las demandadas opera en Madrid es porque antes no podía hacerlo lícitamente, cuando lo debatido en el pleito es única y exclusivamente la licitud o ilicitud de los llamados "traslados fuera" por empresas de pompas fúnebres no autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid pero sí por los de su sede a donde se trasladaban los cadáveres, el razonamiento de la recurrente ha de ser rechazado porque la jurisprudencia de esta Sala ya ha resuelto la cuestión en sentido desfavorable a su tesis.

La sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 3951/98 ), ratificando la doctrina de las de 26 de octubre de 2004, 25 de noviembre de 2003, 28 de octubre de 2003 y 20 de marzo de 1996, descarta la ilicitud de conductas similares a las aquí enjuiciadas tanto desde la perspectiva del art. 1902 CC como desde la del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal, pues el monopolio atribuido por los Ayuntamientos a una determinada empresa de pompas fúnebres no puede extenderse más allá de la demarcación municipal y, así, vincular a otros municipios, o sea, los que constituyen sede de la empresa funeraria que realiza el traslado y destino del cadáver trasladado.

De otro lado, los denodados esfuerzos de la parte recurrente, prácticamente a todo lo largo de sus dos recursos, para demostrar la efectiva vigencia del art. 139.3 ROTT, en su redacción original, durante la época en que las empresas demandadas hicieron los traslados considerados ilícitos en la demanda, resultan baldíos ante la claridad y contundencia de la sentencia de 9 de diciembre de 2002 (rec. 3882/97) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo . Esta sentencia, de un lado, ratifica la doctrina de las sentencias de la misma Sala de 26 de enero y 23 de febrero de 2000 y 21 de mayo de 2001 que, apartándose del criterio seguido por la de 17 de junio de 1997 tan reiteradamente invocada en su favor por la recurrente, vuelve a la doctrina mantenida por las sentencias de 8 de noviembre de 1988 y 9 de mayo de 1996 para rechazar que el monopolio atribuido a una determinada empresa por un Ayuntamiento pueda tener efectos más allá de su propio término municipal; y de otro, concluye que "ya con anterioridad a la liberalización de los servicios funerarios, la preparación y traslado a otro municipio del cadáver, como actividades accesorias al sepelio, no podían ser impedidas a empresas externas aun cuando existiese monopolio municipal".

Por tanto, si para la Sala 3ª de este Tribunal Supremo el requisito reglamentario de que el servicio de transporte tuviera "su origen en el municipio en que la Empresa de pompas fúnebres tenga su sede" no podía impedir, "ya con anterioridad a la liberalización de los servicios funerarios", que los traslados fueran realizados por empresas externas al monopolio, dada la falta de cobertura legal del precepto reglamentario, y si para la jurisprudencia de esta Sala el monopolio de una empresa no determinaba que los traslados realizados por otras fueran ilícitos, ya según el art. 1902 CC, ya según la Ley de Competencia Desleal, el empeño de la parte recurrente en sostener que el art. 139.3 ROTT, en aquella su redacción original, estuvo vigente mientras no quedó formalmente derogado por el RD 927/1998, de 14 de mayo, subsiguiente al Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, cuyo art. 22 liberalizó la prestación de los servicios funerarios, sólo puede explicarse por no haber considerado dicha parte, primero, que la anulación de un precepto reglamentario reviste mucha mayor complejidad que su pura y simple derogación y, segundo, que la evolución de la jurisprudencia no permite compartimentarla por etapas de un modo tal que el criterio de una determinada sentencia, en este caso la de 1997 de la Sala 3ª, quede petrificado para ser inexorablemente aplicado a todas las conductas comprendidas entre 1992 y 1997, que es lo que, hasta donde permite entender el recurso, se pretende en el recurso de casación y se sugería una y otra vez en el extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar los recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 451/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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