STS 55/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:1291
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 129/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, D. Luis y D. Melchor, aquí representado por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 364/2005 por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 21 de noviembre de 2005, dimanante el procedimiento ordinario número 442/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres. Habiendo comparecido en calidad de recurridos Dragados, S.A., representada por el procurador D. Florencio Araez Martínez y D. Roque, representado por la procuradora D.ª Ana María Pinto Cebadera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres dictó sentencia de 5 de mayo de 2005 en el procedimiento ordinario n.º 442/2004, cuyo fallo, con la corrección material introducida por auto de 12 de mayo de 2005, dice:

Fallo

Estimo la demanda presentada por Jose Miguel, Luis Alberto, Juan Manuel, Fátima, Baltasar, Modesta, Constantino, Edemiro, Rita, Evelio, Tania, Fructuoso, Heraclio, María Rosa, Adoracion, Ángeles, Justo, Carmela, Cristina, Encarnacion, Octavio, Porfirio, Rosendo, Guillerma, Víctor, Jose Pablo, Maribel, Luis Enrique, Juan Ramón, Petra, Sabina, Teodora, Anibal, Baldomero, Candido, Constancio, Doroteo, Alicia, Eusebio, Begoña, Cecilia, Dolores, Hermenegildo, Isaac, Felisa, Landelino, Isabel, Lorena, Miguel, Micaela, Penélope, Prudencio, Romulo, Simón, Jose Luis, Carlos Miguel, Jesús Manuel, Zaira, Adelaida, Alberto, Antonio, Benigno, Casiano, Darío, Eliseo, Consuelo, Erica, Herminia, Indalecio, Lourdes, Montserrat, Leopoldo, Mauricio, Pablo, Rodolfo, Salvadora, Teodosio, Virginia, Jose Ramón, María Virtudes, Luis Antonio, Juan Miguel, Abilio, Anselmo, Brigida, Borja, Claudio, Edmundo, Evaristo, Florian, Herminio, Íñigo, Leonardo, Filomena, Narciso, Pio, Santiago, Tomás, Jose Ángel, Maite, Roque, Juan Carlos, Luis Francisco, Andrés, Benjamín, Rosalia, Cornelio, Vicenta, María Consuelo, Eutimio y Gregorio Frente a Dragados y Construcciones S. A., Don Justiniano, Don Luis y Don Melchor, y condeno a los demandados a abonar a los actores una indemnización equivalente a los dos tercios del valor de sustitución del solado de sus viviendas y indemnización a cada uno de los actores la cantidad que aparece en el siguiente cuadro: [...].

»Las referidas cantidades se abonarán en la proporción de un 50% la Constructora demandada, y el otro 50% los tres aparejadores demandados.

»Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario ya fue resuelta en sentido negativo en la audiencia previa, no sólo como se razonó entonces porque la responsabilidad de los diversos agentes que intervienen en la construcción de la obra es solidaria cuando no puede ser invidualizada y atribuida a alguno o algunos de ellos, sino que en sí misma tal excepción en la forma en que está planteada constituye una evidente contradicción en sus propios términos. En efecto si la demandada Dragados y Construcciones S.A. mantiene que la responsabilidad de los entes de la Construcción es individual y que no se ha demandado a la Promotora, evidentemente no se dará nunca la excepción de litis consorcio pasivo necesario, sino todo lo más una falta de legitimación pasiva pero referida a la falta de acción exclusivamente. En suma, nunca se puede dar situación de falta de litis consorcio pasivo necesario, porque si se estima que la responsabilidad es solidaria (y respecto a ello hay que estar a lo que afirma la demanda, sin menoscabo de que pueda o no tener razón) no se da el litis consorcio pasivo necesario y si la responsabilidad es individual de uno o de varios Agentes de la Construcción, tampoco se dará nunca situación de litis consorcio pasivo necesario, y el actor en su demanda, con o sin razón afirmará quién o quienes son responsable, y la sentencia sobre el fondo dirá si los demandados eran realmente los responsables o no lo eran.

Segundo. La falta de legitimación pasiva, como excepción procesal, también fue desestimada, precisamente con fundamento a lo que se dice en el razonamiento que antecede, que el actor debe y puede dirigir su reclamación frente a quien crea conveniente por estimarlo responsable, y al resolver sobre la cuestión de fondo, la sentencia determinará quien o quienes eran los responsables, estimando o desestimando la demanda en todo o en parte.

»Tercero. Entrando en el examen de las cuestiones de fondo planteadas, ha de resaltarse, como se indica en la demanda, que si bien se reconoce la no existencia del efecto positivo de la cosa juzgada entre los procedimientos entablados anteriormente y el que ahora se resuelve con esta resolución, porque no hay identidad total de elementos subjetivos e incluso pueden ser diferentes las pruebas aportadas, no cabe desconocer totalmente lo ya resuelto en anteriores procesos, en cuanto se refiere a criterios y valoraciones jurídicas sustentadas, por ejemplo, sobre el contrato de obra, acciones que se derivan del mismo, responsabilidad de los agentes de la construcción, etc., que indudablemente no van a sufrir ninguna modificación en esta resolución, y se resalta esto expresamente porque los demandados, sobre todo la demandada "Dragados y Construcciones S.A." en su contestación a la demanda mantiene criterios jurídicos sobre el contrato de obra y demás cuestiones relacionadas con dicho contrato, que no son compartidas por este Juzgado y que se oponen a los criterios sustentados por éste y otros Juzgados en los anteriores procesos y por la misma Audiencia Provincial de Cáceres, que en todo lo esencial confirmó las sentencias dictadas.

»Así en concreto insisten los demandados en la responsabilidad de la promotora URVIEXSA y muestran su extrañeza en que no haya sido demandada en el proceso, máxime cuando según se deduce de las pruebas practicadas al ser la Promotora la vendedora de las viviendas y haber asumido como tal la obligación de entregar las viviendas (objeto de la compra-venta) en condiciones de ser habitadas. Estas afirmaciones no pueden ponerse en duda y son correctas jurídicamente pero no son obstáculo para la viabilidad de las acciones que se han ejercitado en el proceso y es que las Promotoras frente a los compradores de pisos y locales se encuentran en un sistema peculiar de responsabilidad ya que no sólo responden como vendedoras en virtud de los contratos de compraventa, sino que además tienen una responsabilidad que podría calificarse de cuIpa in eligendo por los actos de los técnicos que ella ha contratado y elegido para proyectar y ejecutar la obra y por los actos realizados por la Constructora por las mismas razones de haberla elegido y haber confiado en ella, y todo esto sin menoscabo de que la promotora pueda dirigirse después frente a sus técnicos o frente a la Constructora por los errores cometidos, y ello con fundamento en los contratos concertados de ejecución de obra, arrendamiento de servicios o cualquier otro, pues es evidente que no sólo los compradores de las viviendas, como últimos destinatarios del edificio construido tienen acciones para exigir el cumplimiento de lo pactado, sino que también la promotora, como dueña original de la obra construida tiene acción, una vez ha pagado el precio estipulado a los técnicos y a la Constructora para exigirles responsabilidad por los incumplimientos o cumplimientos defectuosos, vicios ruinógenos o no ruinógenos, etc. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 24 de Junio de 2004 ).

»Por todo ello la Promotora no es un responsable más a compartir o repartir su cuota de responsabilidad con los demás agentes que intervinieron en la ejecución de la obra, sino que asume responsabilidad por el todo frente a los compradores de viviendas sin menoscabo de su derecho a repetir (con base en el contrato de ejecución de obra) frente a los técnicos y constructora, y si los demandantes han preferido ejercitar sus acciones frente a la Constructora y técnicos por estimar que son las responsables de los vicios y defectos que presenta el solado de las viviendas, pueden hacerlo, sin necesidad de demandar a la Promotora, y sin menoscabo de que en su día puedan también dirigirse frente a ésta última si sus intereses no han sido satisfechos o no lo han sido totalmente.

»Otro aspecto jurídico de la cuestión controvertida que plantea la demandada "Dragados y Construcciones S.A." sin ninguna razón, es negar a los compradores de viviendas, que figuran como demandantes en el proceso, acción frente a la Constructora y frente a los técnicos de la obra, afirmación que se fundamenta en la relatividad de la eficacia de los contratos, que según los artículos 1091 y 1257 sólo producen efectos entre las partes que los otorgaron y sus herederos. Pero, aunque la doctrina legal de la eficacia personal y relativa de los contratos no puede negarse, sin embargo no cabe desconocer, como ha reconocido la Jurisprudencia que también los contratos pueden producir efectos en relación con los causahabientes a título singular cuando se adquiera por actos "Inter vivos" cual la compraventa la cosa que fue objeto del contrato.

»Por ello la Jurisprudencia de forma unánime ha reconocido, como ya se expresó en anteriores resoluciones de este Juzgado, tres clases de acciones a favor de los compradores de las viviendas, la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, la también personal derivada del incumplimiento del contrato, y la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora y técnicos de la obra. (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1986 y 22 de junio de 1990 ).

»Por último, poco hay que comentar sobre el criterio sostenido por los demandados de que la aceptación al recibir la obra sin manifestaciones en tal momento de disconformidad con ella significa haber sido realizada a satisfacción, pues de aceptarse tal criterio jurídico no tendrían ningún sentido las acciones quincenales que nacen de la compraventa o las acciones decenales o quincenales a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil . Realmente se habrían acabado todos los litigios sobre construcción de edificios y viviendas, porque recibida la obra sin manifestación en contrario ya nada se podría reclamar.

»Cuarto. La única cuestión aparentemente nueva alegada por los demandados en este proceso, que no fue tratada en los anteriores, y que en principio podría ser fundamento para una sentencia diferente a las dictadas anteriormente, es aquélla alegación que consiste en imputar toda la responsabilidad por los vicios y defectos del solado de las viviendas exclusivamente a la Arquitecta, directora de la ejecución de obras, o, en todo caso, a ella y a la Promotora URVIEXSA, y se fundamenta especialmente esta alegación en la hoja

n.º 17, de fecha 13 de diciembre de 1994 del libro de Órdenes, en el que textualmente se dice: "A Constructor de Arquitecta. Examinadas las muestras de plaquetas cerámicas para solado de todas las viviendas, se elige el modelo granito marrón (Arrandis Cerámicas S. L.) de formato cuadrado (31x31) para que sometido a los ensayos correspondientes pueda comprobarse su idoneidad". Esta hoja aparecía firmada por la Arquitecta Doña Azucena, por la Constructora y aparejadores.

»El documento en cuestión, hoja n.º 17 del Libro de Órdenes nada viene a modificar de la situación jurídica ya contemplada en anteriores resoluciones judiciales, y si acaso viene a confirmar algo que no era necesario, pues ya se reconoció antes de haberlo invocado como prueba en el proceso, que la Dirección Facultativa era responsable de la colocación de un solado inadecuado para ser utilizado en interiores de viviendas, pero de ningún modo sirve para imputar toda la responsabilidad a la Arquitecta, y mucho menos para exculpar a la Constructora y a los Aparejadores, pues cuando según el libro de Órdenes "se elige" el modelo de plaqueta para el solado se hace "una vez examinadas las muestras" y evidentemente parece lógico pensar que las muestras hayan sido presentadas por la Constructora, estando presentes los arquitectos técnicos, a quienes corresponde el examen de los materiales empleados en la ejecución de la obra. Pero es que además la idoneidad del solado para el interior de las viviendas, como tuvo oportunidad de comprobar este Juzgado en anterior proceso era tan clara y evidente por su excesiva rugosidad y aspereza que necesariamente todos los agentes que intervinieron en la ejecución de la obra tuvieron que darse cuenta de tal condición y haber evitado la colocación de tal solado o si ello no era posible hacer las observaciones necesarias. No estamos hablando de la calidad de las estructuras o de cimentaciones o de aspectos del edificio que sólo pueden ser determinados y conocidos en profundidad por el Arquitecto Superior que hizo el Proyecto o que dirigió la obra, sino simplemente de la naturaleza y aspecto externo de las plaquetas del solado que al ser tan rugosas no son apropiadas ni aptas para ser utilizadas como suelo en el interior de las viviendas. »Además de lo anterior y aun reconociendo que el vicio más grave del solado de las viviendas era el tipo de plaqueta colocada, sin embargo no era desde luego el único defecto importante, ya que como se reconoció en todos los procesos anteriores la colocación del suelo adolecía de falta de planeidad, de juntas de separación excesivas en algunas partes de las viviendas, habiéndose colocado tan deficientemente que existían numerosas cejas superiores en altura a medio centímetro, y por si fuera poco las plaquetas colocadas presentaban importantes cambios de coloración en uno u otro sitio de las viviendas. Tales deficiencias en su conjunto imputables fundamentalmente a la Constructora, al ejecutar la obra, fueron imputadas también a la Arquitecto Superior, directora de las obras, por no haber cumplido su obligación de vigilancia, y es imputable a los Aparejadores, que en relación con el solado incumplieron dos obligaciones esenciales de su profesión: la vigilancia sobre el material colocado, que tal vez hubiera sido suficiente para no permitir o tratar de evitar la colocación de este tipo de suelo tan inadecuado, y su falta de vigilancia en la colocación de las plaquetas del solado, que presentaba los vicios y defectos ya descritos.

»Quinto. Los demandados han aportado ahora, después de 10 años de ejecutadas las obras, informes periciales que contradicen las de la parte actora y aun lo ya resuelto en anteriores procesos judiciales sobre algunas viviendas, y tales informes periciales carecen totalmente de credibilidad. No es cierto que sólo algunas viviendas presentasen vicios importantes de colocación del solado, sino que tales vicios y defectos, como ya se reconoció por el perito Sr. Jaime que reconoció las viviendas apenas fueron terminadas, eran vicios generalizados y afectaban a todas las viviendas. Actualmente muchos dueños de viviendas han realizado obras que afectan al solado e incluso han colocado otro suelo encima, por ejemplo parquet, y en consecuencia no es posible realizar un informe como el que ha hecho para la Constructora, el Sr. Primitivo, nada creíble.

»No cabe pensar, porque no es lógico que en los procesos anteriores se acreditase la defectuosa colocación del solado en las viviendas examinadas, y que ahora se sostenga que tal situación era excepcional y que en la mayoría de las viviendas el solado se ejecutó correctamente, porque ello aparece desmentido por los informes periciales aportados con la demanda y aun por el reconocimiento de tal hecho general parte de la Arquitecta directora de la ejecución de las obras, quien extrajudicialmente llegó a un acuerdo con los propietarios de viviendas afectadas, asumiendo su parte de responsabilidad y abonando un tercio del importe de las mismas.

»De una parte es cierto y en ello coincidimos con los demandados de este proceso, que el acuerdo transaccional entre Arquitecta superior y propietarios de viviendas no es más que un contrato que afecta a las dos partes intervinientes y que directamente carece de eficacia en relación con la constructora y los demás técnicos demandados, pero ello no es obstáculo para que la transacción acordada suponga, de otra parte, un reconocimiento de las responsabilidades de la propia Arquitecta en los vicios y defectos de la obra y una cualificada explicación de lo que realmente ocurrió, al tiempo que una disminución de una tercera parte de la cantidad total a reclamar en el proceso, y esto es fundamental ya que en las resoluciones judiciales anteriores y también en ésta se reconoce que los vicios y defectos del solado de las viviendas son imputables a la arquitecta superior, a los aparejadores y a la Constructora en iguales proporciones y en la misma medida de una tercera parte cada uno de ellos.

»Sexto. Aunque no se cuestionó en las contestaciones a la demanda, y únicamente se mencionó en las conclusiones finales, no existe ningún obstáculo jurídicamente para que la reclamación que se efectúa en la demanda, tanto con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil como en el artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal, pueda ir dirigida a la obtención de la cantidad de los daños y perjuicios causados en dinero efectivo y no a la prestación "in natura" de reparar lo mal hecho, porque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo que ni del tenor del artículo 1101 ni del artículo 1591 del Código Civil cabe deducir que la responsabilidad haya de traducirse necesariamente en una prestación especifica "in natura" de reparar lo mal hecho, sino que igualmente cabe solicitar como indemnización por lo no ejecutado o no ejecutado correctamente su valor equivalente en dinero.

»Séptimo. Las costas del proceso han de imponerse a los demandados por imperativo del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia de 21 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 364/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Justiniano, D. Luis y D. Melchor, por un lado, y de Dragados y Construcciones, S.A., por otro, contra la Sentencia núm. 81/05 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en el Procedimiento Ordinario núm. 442/04 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia en todos sus términos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

Primero. La representación procesal de los codemandados, hoy apelantes, Arquitectos Técnicos, D. Justiniano, D. Luis y D. Melchor, se alza contra la sentencia núm. 81/05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, de fecha 5 de mayo de 2005, que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel y otros, condena a aquéllos, solidariamente con la otra codemandada, Dragados y Construcciones S.A., a que indemnice a cada uno de los actores en una suma equivalente a los dos tercios del valor de sustitución del solado de sus viviendas y, concretamente, a una serie de indemnizaciones que se describen pormenorizadamente con relación a cada uno de los actores.

Con carácter general considera la representación procesal de los codemandados, hoy apelantes, que el simple hecho de que los arquitectos técnicos firmaran las hojas del Libro de Órdenes en el que el Arquitecto Superior ordena colocar un determinado tipo de plaqueta en el solado de las viviendas y la suposición de que estuvieran presentes en el momento de su elección y no impidieran su colocación por ser demasiado irregular, que es lo que determina su condena, supone una caprichosa, arbitraria e injusta interpretación del juez de instancia a las atribuciones legales de los Arquitectos Técnicos, que la parte apelante no puede admitir. En concreto, los motivos de oposición son:

1.º Interesa que se traiga a los autos a la Promotora "URVIEXSA", puesto que, de reconocerse cambio de calidades en el solado, así como defectos de ejecución, y de ser ciertas tales afirmaciones, se originaría la responsabilidad de la Promotora URVIEXSA por un posible incumplimiento del contrato, por lo que ha existido una infracción de las normas legales sobre el "litis consorcio pasivo necesario".

El indicado motivo de no haber traído a los autos a la Promotora URVIEXSA, no puede tener acogida por la Sala, habida cuenta que estamos en presencia de una responsabilidad solidaria en los agentes que hayan tenido su cuota de responsabilidad en la existencia de un vicio ruinógeno, con imposibilidad de poder precisar la cuota de responsabilidad que pudiera corresponder a Arquitecto Superior, Arquitectos Técnicos y Constructora. En estos casos, los perjudicados podrán accionar contra los que estimen oportunos. En el supuesto de autos, contra la Constructora y Arquitectos Técnicos, todo ello sin perjuicio de que, con posterioridad, y caso de que los arquitectos técnicos sean condenados, puedan repetir contra la Promotora, para exigirle la cuota de responsabilidad que pueda corresponderle.

Esta excepción fue analizada de forma certera en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, por lo que la Sala ratifica la decisión adoptada y nos excusa de hacer otra clase de consideraciones que, por repetitivas, devendrían innecesarias.

2.º Improcedencia de fundamentar la sentencia en casos anteriores.

De la lectura de la sentencia de instancia resulta patente que no ha existido una aplicación de lo resuelto por distintos juzgados y por esta misma Audiencia Provincial en pleitos anteriores que tuvieron lugar con distintas partes sobre lo que versa el presente procedimiento, por lo que resulta patente que no ha entrado en juego el principio de cosa juzgada. Ahora bien, lo declarado en los distintos juzgados en sus respectivas sentencias, que tienen una clara analogía con los hechos que hoy estamos enjuiciando, no dejan de ser anejos y tienen una relevancia en el presente procedimiento que no puede pasar desapercibida por el juzgador de instancia a la hora de poder formar su íntima convicción. En consecuencia, la sentencia apelada tiene en cuenta lo ya declarado en sentencias anteriores por existir clara prejudicialidad, en aplicación del principio del derecho de igualdad, sin obviar las pruebas practicadas en el presente juicio, que no hacen sino corroborar lo mantenido en aquellas otras resoluciones.

3.º Infracción de las normas sobre competencia de los Arquitectos Técnicos y jurisprudencia que las interpreta, en el sentido de que éstos no son responsables del vicio del solado por lo inadecuado de su uso en interior de las repetidas viviendas.

La pretensión de los apelantes no es otra que los arquitectos técnicos no tienen la función de modificar el proyecto, sino que esta modificación del solado es una responsabilidad del arquitecto superior. »En relación con las funciones que corresponden al Arquitecto Técnico, tenemos que indicar que es la persona que ordena y dirige la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con normas y reglas de la buena construcción y con la ayuda de las instrucciones del Arquitecto Superior Director de las obras, cuidando de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas. Pero no debemos de olvidar y así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, que la función del Arquitecto Técnico no es la de un mero realizador de lo proyectado, dada su calidad profesional y su nivel técnico, pudiéndose formar una responsabilidad cuando se puede producir una defectuosa dirección. En consecuencia, no basta con que el Arquitecto Técnico compruebe únicamente que la obra se ajusta al proyecto sino que también le corresponden otras funciones como la de ordenación y dirección de la ejecución, pudiendo ser responsable de que la obra se pueda ejecutar de una forma deficiente, habida cuenta que el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción, al que puede alcanzar no sólo una mala ejecución de la obra, sino también una defectuosa dirección de la misma. Por ello, si el Arquitecto Técnico no debe de apartarse del proyecto llevado a cabo por el Arquitecto Superior, director de las obras, esto no imposibilita para que en la fiel ejecución del mismo adopte todas aquellas medidas que puedan impedir la aparición de defectos o daños como los que nos ocupan, y debe de advertir al Arquitecto Superior de la inidoneidad del solado fijado en el proyecto, para evitar tales defectos y daños. Siguiendo esta línea argumental, el Arquitecto Técnico que dispone de una cualificación de conocimientos técnicos y que debe de estar en permanente contacto con el Arquitecto Superior, debe de ponerle de manifiesto las consecuencias que se pudieran derivar de la instalación de un solado inadecuado para cumplir la función específica que le corresponde, lo que pudiera impedir el daño que, a la postre, se ha ocasionado en las 328 viviendas de la Urbanización "La Cañada", de Cáceres.

En este sentido también se pronuncia la jurisprudencia más reciente de las Audiencias Provinciales con cita en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo de señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de mayo de 2004, que, sobre la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, dice: Los Decretos de 16 de junio de 1935 y 19 de febrero de 1971 atribuyen a los Arquitectos Técnicos la inspección de los materiales, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, de modo que no puedan ampararse en un comportamiento autómata y de subordinación ciega al proyecto del Arquitecto Superior, Director de la obra, pero siempre podrá no ejecutar lo que resulte incorrecto o poder plantear la proposición más conveniente y adecuada (SSTS 22 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1974 y 15 de mayo de 1995 ).

En el mismo tenor la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de Febrero de 2004, que se expresa en los siguientes términos: Las competencias del Arquitecto Técnico están recogidas en el Decreto de 16 de junio de 1935, el Decreto de 14 de agosto de 1965, el Decreto de 19 de febrero de 1971, el Decreto de 13 de mayo de 1977 y la Ley de 1 de abril de 1986 ; y la primera de ellas es ordenar y dirigir la ejecución material de la obra y organizar trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, a través de reglas de una buena conducta de construcción. También nos dice que el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción, siendo el profesional que debe de mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, alcanzándole una responsabilidad no sólo por una mala ejecución de la obra, sino también por una defectuosa dirección de la misma. Y termina diciendo que, aunque el Arquitecto Técnico no puede apartarse del proyecto llevado a cabo por el Arquitecto Superior, director de la obra, ello no empece para que, en la fiel ejecución de dicho proyecto, adopte aquellas medidas que impidan la aparición de defectos y daños, pudiendo advertir al Arquitecto Superior de las dificultades que pueda presentar el proyecto y proyectar las sugerencias que estime oportunas para la evitación de tales defectos y daños.

Por lo demás, también es de resaltar que no nos encontramos en presencia de un defecto puntual o excepcional, como pretende la representación procesal de la apelante, sino ante un defecto generalizado de una gran importancia, que menoscaba la habitabilidad, que hace necesario su sustitución total. Si fuese tan sólo un defecto de acabado o remate, no tendría sentido no sólo la presente reclamación, sino también las que ya se han entablado anteriormente, ni que el Arquitecto Superior rehusase su cuota de responsabilidad. De forma que, de tal defecto del solado, necesariamente habrán de responder, por su ostensibilidad, para cuya apreciación no se requiere conocimientos especializados, todos los agentes que han intervenido en el proceso constructivo.

De esta forma, en la sentencia de instancia se dice -y con esto concluimos- que aun reconociendo que el vicio más grave es el tipo de plaqueta colocado, por ser inadecuado para el interior de las viviendas, no es el único y también se aprecian otros defectos en su colocación, y en los cambios de coloración que presenta. Tales deficiencias, en su conjunto, no sólo son imputables al Constructor, sino también al Arquitecto Superior, por no cumplir su función de vigilancia, y a los Arquitectos Técnicos, al incumplir dos obligaciones: de una parte la vigilancia del material seleccionado, que hubiera sido suficiente para evitar su colocación, y de otra, su falta de vigilancia en su colocación, dado que también se aprecian otras deficiencias, como falta de planeidad, junta de separación excesiva, etc.

En definitiva, el motivo de oposición articulado por la representación procesal de los Arquitectos Técnicos habrá de decaer porque habrán de asumir la cuota de responsabilidad que les pueda corresponder por los defectos constructivos que hemos analizado.

Segundo. Llegados a este punto, pasamos a analizar el recurso de apelación también interpuesto contra la sentencia de instancia por la representación procesal de la Constructora "Dragados y Construcciones, S.A.".

Los motivos de oposición invocados son:

1.º Aplicación indebida del principio de cosa juzgada.

Ya lo hemos analizado en el anterior recurso, donde indicábamos que el presente pleito no ha sido resuelto a virtud del principio de "cosa juzgada", porque, aunque existieron pleitos anteriores sobre el mismo objeto, no existe una identidad de partes, si bien lo resuelto en las anteriores sentencias firmes ha de tener, por efecto de la prejudicialidad, cierta relevancia en el presente procedimiento, habida cuenta que nos encontramos que los hechos son los mismos, y de esta forma es como se pronuncia la sentencia recurrida. Efectivamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se dice: "si bien se reconoce la no existencia del efecto positivo de la cosa juzgada entre los procedimientos entablados anteriormente y el que ahora se resuelve con esta resolución, incluso pueden ser diferentes las pruebas aportadas, no cabe desconocer totalmente lo ya resuelto en anteriores procesos, en cuanto se refiere a criterios y valoraciones jurídicas sustentadas, por ejemplo, en el contrato de obra, acciones que se derivan del mismo, responsabilidad de los agentes de la construcción, etc., que indudablemente no van a sufrir ninguna modificación en esta resolución...".

2.º Un segundo motivo de oposición es el de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1591 y 1258 del Código Civil y concordantes.

La razón de ser de este motivo no es otra que Dragados y Construcciones, S.A. no puede ser declarada responsable del vicio ruinógeno denunciado, en primer lugar porque del contrato de obra suscrito entre las partes no puede alegarse responsabilidad alguna, y, en segundo lugar, el que sólo el Arquitecto Superior decidirá el solado que se deberá colocar, siendo el único responsable.

Por lo que se refiere al primer extremo, relativo al contrato de obra, es necesario conocer el contenido de la estipulación decimoquinta, que dice: "La constructora sólo puede emplear los materiales en la obra previo examen y aceptación por la Dirección Facultativa, en los términos y formas que ésta señale para el correcto cumplimiento de las condiciones convenidas."

Si este fuera el único contenido de la indicada estipulación, no cabría duda de que la Constructora Dragados y Construcciones, S.A. no sería responsable del vicio ruinógeno observado, plaquetas rugosas inidóneas para su instalación en el interior de las viviendas. Pero es que la indicada estipulación contiene un segundo párrafo que dice: "En todo caso, la aceptación de los materiales por la Dirección no exime a la Constructora de su responsabilidad de cumplimiento de las características exigidas para los mismos en el proyecto de ejecución". La interpretación conjunta de la estipulación no puede ser otra que establecer un doble tipo de responsabilidad. De una parte para la Dirección Facultativa en cuanto que debe de autorizar los materiales, y si estos materiales autorizados son defectuosos, debe hacer frente a esta responsabilidad al autorizar su colocación. Pero, de otra parte, establece otra responsabilidad, simultáneamente y sin exclusión, para la Constructora, en los supuestos de que se trate de materiales inidóneos para la función que le es propia, pese a que disponga de tales materiales con aquiescencia de la Dirección Facultativa. Es decir, tiene una responsabilidad la Constructora, que le viene dada por vía contractual, pese a que tenga la autorización de la Dirección Facultativa, para responder de la idoneidad del material empleado.

Un segundo extremo se refiere a que el arquitecto que eligió el material fue el único responsable. El punto de apoyo de la representación procesal de la apelante es la hoja núm. 17 del Libro de Órdenes que textualmente contempla que: "A Constructor de Arquitecta. Examinadas las muestras de plaquetas cerámicas para solado de todas las viviendas, se elige el modelo "Granito Marrón" (Arrandis Cerámicas, S.L.), de formato cuadrado (31 X 31) para que sometido a los ensayos correspondientes pueda comprobarse su idoneidad". »En base a esta hoja de órdenes -añade- sólo cabe decir que la única responsable del vicio ruinógeno no puede ser otra que la persona que elige el material, lo que exime de todo tipo de responsabilidad a la Constructora Dragados y Construcciones, S. A. Reseña una serie de sentencias que corroboran esta exoneración de responsabilidad civil.

No podemos dar acogida al motivo de oposición articulado habida cuenta que entre los distintos medios de prueba que han operado en el procedimiento nos encontramos con la testifical de la Arquitecto Superior, Directora de la obra, quien, por su rotundidad nos puede dar luz para el esclarecimiento y debida resolución de la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala. Declara que el Libro de Ordenes fue realizado por ella y firmado también por la Constructora y los Arquitectos Técnicos, lo que indica que la decisión exclusiva del solado no fue suya exclusivamente. Después también relata el procedimiento llevado a cabo para la instalación del solado, consistente en que la Constructora lleva a la obra varias plaquetas y que, de común acuerdo entre ella y los Arquitectos Técnicos, se lleva a cabo la elección de una de las plaquetas llevadas a la obra por la Constructora, y, una vez ensayada en un laboratorio y que éste indique que cumple con los parámetros de absorción de agua y robustez adecuada, se permite su colocación.

De lo expuesto se colige que los diversos agentes de la construcción, esto es, Constructora, Arquitectos Técnicos y Arquitecto Superior Director de la obra, tuvieron su intervención en la decisión adoptada en la elección de la plaqueta. Por otra parte, la colocación de un solado en una Urbanización que comprende más de 300 viviendas es un proceso dilatado en el tiempo, de suerte que pueden observarse los posibles defectos que tenía por su carácter rugoso que las hacían inidóneas para su colocación en el interior de las viviendas, no pudiendo permanecer inactivos la Constructora y los Arquitectos Técnicos ante la orden de colocación del solado que ostensiblemente revela su inidoneidad, permitiendo que las obras siguieran adelante con los daños que podían dar lugar, haciendo asimismo suya la decisión adoptada por otro y la posible responsabilidad que ello podía conllevar.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del Constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia, siguiendo las instrucciones de los diversos técnicos, sin que pueda servirle de excusa el hecho de verse limitado a ejecutar la obra conforme a lo plasmado por el Arquitecto, ateniéndose a las órdenes recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente (SS.TT.SS. de 15-mayo-1995 y 16-abril-1996), de manera que el Constructor, como profesional que es, en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que pudieran surgir de determinadas órdenes o direcciones en ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas, sin requerir otros conocimientos más especializados, no debiendo aceptar la realización de obras en determinadas condiciones, o bien advertir a quien corresponda las consecuencias nocivas que dicha obra tendría de hacerla de la forma indicada por el Arquitecto Superior, Director de la misma.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que enjuiciamos, la decisión adoptada por la Dirección Técnica de colocar en las distintas viviendas unas losetas rugosas, que no coinciden con las especificaciones del proyecto, que las definió como lisas, no supone una modificación o cambio del proyecto, que nos lleva a que de tal vicio no responda únicamente el Arquitecto Director, sino que supone un incumplimiento del mismo, del que deberán de responder los distintos sujetos intervinientes en el proceso constructivo, entre ellos el Constructor, por no disponer materiales conforme a lo proyectado, y a la Dirección Técnica, por un incumplimiento de su labor de vigilancia.

3.º Que los vicios del solado sean únicamente de carácter puntual y no de carácter generalizado.

A través de las pruebas que han operado en el presente procedimiento, los defectos detectados en el solado, consistentes en su rugosidad, afectan en mayor o menor medida a todas las viviendas por su inidoneidad para su colocación en el interior de las viviendas. Al efecto nos encontramos en primer término con la declaración de la propia Arquitecto Superior de la obra, D.ª Azucena, en el sentido de que la colocación del solado no era de su agrado, y, por tal motivo, ha exigido en las siguientes promociones un certificado de que la colocación sea conforme a normas tecnológicas que rigen en esta materia. Ello quiere decir que la propia Arquitecto Superior puso un cuidado especial para que estas deficiencias no se pudieran dar en promociones posteriores, lo que indica que no hubiera tomado tal medida si el vicio de ejecución hubiese sido aislado o puntual como pretende la responsabilidad procesal de la parte apelante.

Es también especialmente clarificador el informe del Arquitecto Superior, Don. Jaime, que ha tenido una intervención directa en la materia que enjuiciamos en sustituir el solado de algunas viviendas, por lo que tiene un conocimiento directo del vicio que, en su opinión, no es puntual, sino generalizado. En su informe nos dice expresamente que el solado presenta una general deficiencia de ejecución y colocación, como falta de planeidad y nivelación, juntas desiguales, cejas excesivas, grietas y diferencia de tonos. Y también resalta que, en la generalidad de los casos, es rugoso, no liso.

Evidentemente, han existido en las actuaciones otros informes tales como el de los Técnicos Sres. Victorino y Luis Pablo, pero con la diferencia de que éstos los han realizado a instancia de los demandados, en tanto que el Don. Jaime, aunque ha sido designado por el actor, dicho informe le ha sido encargado por la aseguradora de la Arquitecta Superior, D.ª Azucena, que, por tanto, lo dota de una mayor objetividad.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, nos dice que "Los demandados han aportado ahora, después de 10 años de ejecutadas las obras, informes periciales que contradicen los de la parte actora y aun lo ya resuelto en anteriores procesos judiciales sobre algunas viviendas, y tales informes periciales carecen totalmente de credibilidad.". También indica que los vicios detectados en la mayor parte son "generalizados y afectaban a todas las viviendas.". De ahí que, para formar su íntima convicción, esta Sala habrá de ratificar el que el juzgador de instancia haya dado más prevalencia al informe de la actora que al presentado por los demandados.

Tercero. Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación de los recursos interpuestos y plena confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a los apelantes, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las costas causadas en la presente alzada».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Justiniano, D. Luis, y D. Melchor se formulan los siguientes motivos de casación:

Se fundamenta el presente recurso en el apartado 1 del art. 477 LEC por la infracción de las normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Con carácter previo, manifiesta que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la jurisprudencia que cita declara que la prueba de peritos al igual que los restantes medios de prueba practicados en un proceso son de apreciación libre no tasada y que es revisable tal valoración cuando el proceso deductivo choque de manera evidente y patente con el raciocinio humano.

A la vista de la sentencia recurrida y de la de 1. ª instancia resulta evidente que no es función profesional de los arquitectos técnicos la designación de materiales a emplear en una obra proyectada y dirigida por arquitecto y que respecto a los materiales designados por éste, deben los arquitectos técnicos controlar que dichos materiales tengan la calidad y las características técnicas reseñadas en el proyecto o en las instrucciones del arquitecto director y que los arquitectos técnicos no responden de las calidades y características técnicas elegidas por el arquitecto director.

Cuando un arquitecto director da una orden y la reseña en el correspondiente libro, como ocurre en este caso, firmando en tal hoja también los arquitectos técnicos, sus firmas no tienen otro significado que el de darse por enterados de la orden y controlar su cumplimiento.

Si el Tribunal entendiera necesario revisar las pruebas practicadas porque la interpretación dada en la sentencia recurrida choca con el raciocinio humano, a la vista de los libros de órdenes, del video del juicio y de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas se desprende que se ha producido la modificación del proyecto mediante el cambio de solados; que tal modificación la ordena la arquitecta directora en el libro de órdenes y asistencias tras examinar las muestras del solado, pues nadie más que ella puede hacerlo; los arquitectos técnicos recurrentes han controlado correctamente que los solados que se colocaron fueran los ordenados por ella y que se han realizado los ensayos de laboratorio.

Motivo primero. «Infracciones del art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de julio, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos técnicos, en relación con los arts. 1 y 2 del Decreto de 16 de junio de 1935 con el art. 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 y con lo dispuesto en el Real Decreto de 16 de junio de 1979, tarifa 1.3, así como la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación -art. 13 -».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La responsabilidad que resulta de la falta de idoneidad del solado colocado en el interior de las viviendas y su deficiente colocación.

Se produjo un cambio del solado que entrañaba una modificación del proyecto por orden de la arquitecta proyectista y directora de las obras. Pero tal modificación no es posible atribuirla a los arquitectos técnicos pues carecen de facultades profesionales para ello como hace la sentencia recurrida.

Se infringen por ello el art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de julio, sobre Atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos en relación con los arts. 1 y 2 del D. de 16 de junio de 1935 con el art. 1 del D. de 19 de febrero de 1971 y con lo dispuesto en el RD de 16 de junio de 1979, tarifa 1.3.

De acuerdo con dichos preceptos legales es exigible a los arquitectos técnicos el control de la calidad de los materiales. En este caso, sería exigible que los arquitectos técnicos controlaran que los solados ordenados colocar por la arquitecto directora fueran de granito marrón (Arrandis Cerámicas, S. L.), de formato cuadrado (31 x 31), y que lo sometieran a los ensayos correspondientes para comprobarse su idoneidad. Y que estuvieran incluidos en el grupo BII a EN 177(UNE 67-177). Realizados los ensayos exigidos por la arquitecta, los suelos colocados fueron los designados por ella y reseñados en el libro de órdenes con la calidad y caracteres que fijó, según se acreditó con los ensayos realizados por el Laboratorio de la Construcción Vorsevi, S. A., con lo que nada más se puede exigir a los arquitectos técnicos recurrentes.

No se puede decir que la elección del solado la hicieron colegiadamente la arquitecta y los arquitectos técnicos según resulta de la sentencia recurrida, FJ 2.º, párrafo 2.º. Así la arquitecto, directora de la obra, declara que el libro de órdenes fue realizado por ella y firmado también por la constructora y los arquitectos técnicos, lo que indica que la decisión del solado no fue suya exclusivamente.

La arquitecta era parte interesada en virtud de la transacción que celebró, pues de no prosperar la demanda por medio de su aseguradora Asemas tendría que complementar la indemnización fijada en la transacción, por lo que su declaración carece de las más elemental objetividad.

Y lo mismo ocurre con el informe pericial del arquitecto D. Jaime que no puede ser aceptado como de mayor objetividad como se indica en el FJ 2.º, punto 3.° de la sentencia recurrida, pues tal informe se emite a instancia de la aseguradora de la arquitecto, Asemas, en un juicio en el que no intervinieron los recurrentes.

Se ha producido la infracción del art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, pues ni de este precepto ni del art. 1 del D. de 19 de febrero de 1971, ni de los arts. 1 y 2 del D. de 16 de junio de 1935 se desprende que sea obligación de los arquitectos técnicos:

1. Proyectar edificios destinados a vivienda humana y, por consiguiente, no es de su competencia proyectar los materiales a emplear su construcción (SSTS de 8-1-1981, 11-11-1982, 1-4-1985, de 9-6-1987, 21-10-1987 y 26-9-1997 ).

2. Decidir qué tipo de materiales han de ser utilizados y los cambios del proyecto, pues ello es cuestión que compete exclusivamente al arquitecto superior (SSTS de 8-10-1990 y 27-4-1995, etc.).

Las competencias de los arquitectos técnicos se limitan según la normativa citada, pues al construirse el edificio litigioso no estaba promulgada aún la LOE (Ley 38/1999, de 5 de noviembre ), a ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico, organizar los trabajos de acuerdo con el proyecto con normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director supremo de las obras, que inspecciona los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis y documentos de idoneidad precisos, que controla las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo, que ordena la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, que mide las unidades de obra ejecutadas y confecciona las relaciones valoradas de las mismas de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define y, que suscribe de conformidad con el arquitecto superior y conjuntamente con él, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras.

E igualmente según el art. 13 LOE «1 : El director de la ejecución de la obra es el agente que formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantativamente la construcción y la calidad de lo edificado. 2, c): Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra».

Tales normas y, especialmente, la LOE no establecen la obligatoriedad del director de la ejecución material de la obra, o sea los aparejadores y arquitectos técnicos, de designar los materiales a emplear o de indicar al arquitecto y director de la obra si un material es o no idóneo, sino verificar que el material a emplear es el determinado en el proyecto de ejecución o el ordenado colocar por el arquitecto director de la obra con las características que éste señaló.

Del hecho de que los arquitectos técnicos estuvieran presentes en la elección que la arquitecta directora hizo de las plaquetas de solado y de que firmaran la hoja del libro de órdenes en que tal elección se consignó y se ordenó su colocación, sólo prueba que se dan por notificados de tal orden e implica que los recurrentes debían controlar los materiales designados, en este caso, las plaquetas del solado que se efectúen los ensayos de Laboratorio pedidos y que reúnan las características detalladas por la arquitecta.

Los arquitectos técnicos no tienen facultad para oponerse a la colocación de las plaquetas so pretexto de que eran demasiado rugosas o para hacer alguna advertencia en tal sentido a la arquitecta ordenante. Ésta vio su rugosidad y las dio por buenas siempre que los ensayos de laboratorio confirmaran su idoneidad y tal idoneidad se dio por un laboratorio tan prestigioso como Vorsevi, S. A, con lo que los recurrentes cumplieron con todas sus obligaciones profesionales.

Examina la declaración de un testigo de la actora para corroborar estas apreciaciones.

Esta Sala ha manifestado con reiteración que quien elige y es responsable de la elección de los materiales es el arquitecto. Cita las SSTS de 26-10-1984 (cambio de revestimiento exterior), 14-7-1988 (no intervención del aparejador en la elección del terrazo), 8-10-1990 (defectos de proyecto y no de inadecuación de materiales), 27-4-1995, FD 3.° (la elección del material corresponde a los arquitectos), 19-10-1998 (personal intervención del arquitecto en la selección del material), 1-2-2002, 24-6-2002, 29-12-2003 (obligaciones del arquitecto).

Queda probado de la simple lectura de la sentencia recurrida que la Sala al confirmar la sentencia de instancia ha creado una responsabilidad objetiva para los arquitectos técnicos recurrentes que no encuentra respaldo ni en el art. 1591 CC, ni en la legislación específica determinante de sus funciones profesionales, Ley 12/1986, de 1 de julio, en relación con los arts. 1 y 2 del D. de 16 de junio de 1935 con el art. 1 del D. de 19 de febrero de 1971 y con lo dispuesto en el RD de 16 de junio de 1979, tarifa 1.3 e, incluso, en la LOE.

A continuación, transcribe un estudio realizado por D. Pascual Sala Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, ex Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial bajo el título «El concepto de ruina como presupuesto de las responsabilidades de los agentes de la edificación».

La modificación del proyecto ordenado por la arquitecta directora y los defectos de colocación o remate de solados así como un supuesto incumplimiento contractual de la Promotora al colocarse otros solados distintos a los contratados no pueden reclamarse a los arquitectos técnicos en sede del art. 1591 CC y del art. 17. 1. b) párrafo 2 de la LOE según ha reiterado la jurisprudencia respecto a los defectos corrientes de ejecución material de construcción y de acabado o terminación como es la terminación de algunos solados. Cita las SSTS de 5 de mayo de 1961, 7 de junio de 1984, 2 de noviembre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 31 de mayo de 1995, 21 de febrero de 1998, 21 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1998, 22 de junio de 2001 (vicios de construcción).

No es un supuesto de ruina en base al art. 1591 CC . En este sentido, cita la STS de 7 de marzo de 2000, y las SSTS de 16 de febrero de 1985, 7 de junio de 1986 y 29 de mayo de 1997.

Cita, además, las SSTS de 24 de noviembre de 1999 y 15 de mayo de 1995 .

No se dan los supuestos contemplados en estas sentencias, pues los recurridos habitan sus viviendas sin problema y discuten sólo que no les gustan los suelos colocados, pues se indicaron otros en el proyecto.

Se infringe el art. 1257 CC pues se reclama a los recurrentes el incumplimiento de una obligación por el cambio del solado. Pero el contrato con base en el cual los recurridos exigen se restituya el solado proyectado que figuraba en los contratos de compraventa de los pisos sólo pueden exigirlo a los intervinientes en dicho negocio jurídico, en este caso, la promotora, a la que ni siquiera demandan y no a los arquitectos técnicos que no intervinieron en dichos contratos.

Motivo segundo. «Inviabilidad de aplicar en el pleito que nos ocupa, medios de pruebas practicadas en pleitos anteriores en los que no intervinieron los arquitectos técnicos ahora demandados».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida admite que las pruebas practicadas en otros procedimientos anteriores en los que no intervinieron los recurrentes, pues no fueron demandados conforme estimó el Juez de 1.ª instancia, tenían pleno efecto en este proceso y las únicas que se tuvieron en cuenta fueron la transacción privada celebrada entre la aseguradora Asemas de la arquitecta Sra. Azucena y los recurridos en procesos anteriores, lo que entraña una violación de la CE al dejar en indefensión a los recurrentes por falta de la necesaria tutela judicial en función de lo previsto en el art. 24 CE .

Cita la STC 43/2005, de 28 de febrero, rec. 6804/2002 (principios de inmediación y contradicción).

Cita la STS de 3 de noviembre de 1999 según la cual no se puede declarar la responsabilidad de quien no ha sido llamado al proceso con la consiguiente acción de repetición contra él del condenado que paga por entero.

Aunque en el supuesto que nos ocupa no se ejercita una acción de repetición es aplicable la citada sentencia por analogía pues al manifestar el Juez de 1.ª instancia que él tenía muy claro el asunto con base en juicios anteriores y al utilizar las pruebas de dichos juicios despreciando las practicadas en éste y así haberlo admitido la Audiencia Provincial se deja en indefensión a los recurrentes y se infringen los preceptos legales reseñados.

Y si esto se predica de un proceso judicial con mayor razón cuando la supuesta obligación se hace depender de una transacción en la que los recurrentes no han participado ni siquiera conocido su existencia hasta ser demandados en este pleito, por lo que ni las sentencias aludidas ni la transacción vinculan a los recurrentes.

Motivo tercero. «Infracción de los arts. 1137, 1138 y 1139 CC, cuyo contenido reitera la Ley 38/1999, de 5 noviembre, en su art. 17, punto 2 y 3, en cuanto siendo posible la división de las obligaciones surgidas de los supuestos defectos entre los condenados, se hace una condena solidaria de nuestro representado con los demás».

Dicho motivo se funda en resumen, en lo siguiente:

Tanto de los preceptos citados como de la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 5-3-1984, 5-10-1999 y 21-2-2000, etc., resulta que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es en principio individualizada en armonía a la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la función específica que desarrollan en el proceso edificatorio, por lo que no entra en juego la responsabilidad solidaria cuando se ha procedido a una concreta atribución de las conductas dañosas y se conoce la incidencia de cada causa en el resultado final. Cuando no hayan podido delimitarse las cuotas de responsabilidad individualizadas entra en juego la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes.

Como las variaciones de las obras ejecutadas según proyecto inicial fueron ordenadas por la arquitecta directora con conocimiento y aceptación de la Promotora y los efectos de colocación del solado no entrañan vicio ruinógeno ni siquiera imputable a los arquitectos técnicos, no cabe atribuir a los recurrentes responsabilidad solidaria alguna con la constructora demandada por dichos defectos o incumplimientos contractuales, pues en última instancia sólo podrá atribuirse responsabilidad a quien haya decidido tal cambio y los haya ordenado ejecutar. Los arquitectos técnicos se han limitado a dar cumplimiento exacto a los proyectos de ejecución redactados (inicial y reformado) y a las instrucciones de la arquitecto superior como está acreditado en autos.

Interesan tras el examen de lo actuado y, en especial, de los documentos n.º 25 y 26 aportados, la absolución de los arquitectos técnicos recurrentes al poderse individualizar las supuestas responsabilidades.

Termina solicitando de la Sala que, «[...] previos los trámites legales se remitan los autos a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo para la resolución de este recurso, que se llevará a efecto mediante sentencia en la que, casando y anulando la resolución recurrida se acceda a nuestras pretensiones en los términos que tenemos interesados en los motivos de casación argumentados, y se declare: »-la no responsabilidad de los arquitectos técnicos recurrentes en la modificación del proyecto por la variación del solado proyectado.

-que dichos arquitectos técnicos no intervinieron en la elección del material de dicho solado de las viviendas de los actores.

»-la no existencia de vicios ruinógenos en el edificio litigioso por dicho cambio del solado, ni en su colocación, sino simples y corrientes deficiencias de colocación atribuibles exclusivamente a la constructora.

»-así como la improcedencia de utilización de medios de prueba practicados en otros procesos en los que no tuvieron intervención los arquitectos técnicos recurrentes.

»-la no solidaridad de los arquitectos técnicos recurrentes con la constructora, en las responsabilidades de los supuestos defectos constructivos. Y en suma la absolución de los arquitectos técnicos D. Justiniano, D. Luis y D. Melchor, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrida».

SEXTO

Por ATS de 17 de junio de 2008 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Roque, se formulan en resumen las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La parte recurrente plantea este motivo de casación en una doble vertiente: i) En una primera, discute la falta de responsabilidad de los arquitectos técnicos en cuanto a la elección del solado por carecer de atribuciones sobre su elección sobre la base de los preceptos legales que considera infringidos y que definen las atribuciones de estos técnicos. ii) En la segunda, plantea una infracción de los arts. 1591 y 1257 CC y la jurisprudencia aplicable por considerar los defectos constructivos como de terminación o remate no constitutivos de ruina.

Respecto a la primera cuestión alega el recurrente que se ha producido una modificación del proyecto cuando en el proceso quedó claro que no hubo tal modificación. Efectivamente, el proyecto nunca fue modificado porque el proyectista nunca hizo un reformado sino que se produjo un incumplimiento de sus prescripciones, se preveía un solado liso y se colocó uno rugoso que resultó inadecuado y rechazable. Así lo dice claramente la sentencia recurrida. La decisión adoptada por la dirección técnica de colocar las losetas rugosas que no coinciden con las especificaciones del proyecto que las definió como lisas no supone una modificación o cambio del proyecto, pero sí un incumplimiento del mismo del que deben responder los distintos sujetos intervinientes en el proceso constructivo, entre ellos, el constructor por no disponer de materiales conforme a lo proyectado y la dirección técnica por un incumplimiento en su labor de vigilancia. Y una vez analizada la prueba, principalmente, la testifical de la arquitecta, declara la sentencia recurrida que los diversos agentes de la construcción, esto es, constructora, arquitectos técnicos y arquitecto superior director de la obra intervinieron en la elección de la plaqueta.

No se puede negar que el aparejador no puede modificar un proyecto; pero en este caso lo que hizo fue permitir que se dispusiera un material no idóneo contrario a las prescripciones del proyecto y entra dentro de las atribuciones de los arquitectos técnicos llevar a cabo una labor de control y vigilancia de la correcta ejecución de la obra, inspeccionar los materiales a emplear y que se ajustan al proyecto.

La inspección de los materiales con rechazo de los que considere inadecuados es precisamente una labor principal del arquitecto técnico (SSTS de 28-5-2001 y 18-12-1999 ), que, incluso, respecto de los ordenados por la dirección superior del arquitecto, tiene la obligación de hacer las reservas procedentes si fueran inadecuados a los fines previstos. No puede ampararse en un comportamiento de subordinación ciega al arquitecto superior, pues es su obligación no ejecutar las partidas o rechazar los materiales que pudieran causar vicios (SSTS 22-9-1988, 8-2-1974 y 15-5-1995 ).

Es un hecho incontrovertido que no puede ser discutido en casación que la decisión sobre el solado fue llevada a cabo por la constructora y la dirección facultativa (arquitecta y aparejadores) y así lo declara la sentencia recurrida sin que quepa ahora poner en duda tal hecho, pues ello constituiría una revisión de los hechos vedada en este recurso que no es una tercera instancia.

El ensayo de las plaquetas en un laboratorio no ampara la actuación de los recurrentes, pues el laboratorio aporta datos técnicos sobre la dureza, absorción de agua, etc. del material, pero no lo declara correcto o incorrecto para su uso en interiores de viviendas.

Por otra parte, los preceptos que se dicen infringidos y que definen las competencias de los arquitectos técnicos les atribuyen igualmente la vigilancia y el control de la correcta ejecución de las obras.

En este caso, además de incumplirse el proyecto al colocar un solado contrario al mismo, se colocó con graves deficiencias que obligan su reposición. Así se declara probado por la Audiencia Provincial, que sigue el criterio del informe del Sr. Jaime . El suelo presenta una general deficiencia de ejecución y colocación como falta de planeidad y nivelación, juntas desiguales, cejas excesivas, grietas y diferencia de tonos.

Surge la responsabilidad de los arquitectos técnicos por vicio en la dirección por una falta de vigilancia en la colocación de las plaquetas del solado que ha dado lugar a su incorrecta ejecución que no ha sido puesta en duda por los recurrentes, aunque consideran que son vicios de remate y acabado que no constituyen ruina lo que será objeto de estudio en el siguiente apartado.

Los recurrentes reconocen que existen defectos de ejecución material y que se colocó una plaqueta inadecuada, pero tratan de eludir su responsabilidad, pues consideran estos vicios como de remate o terminación, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado «vicios corrientes» que no pueden encuadrarse dentro del concepto de ruina funcional, único cauce de responsabilidad de los arquitectos técnicos. Entienden infringido el art. 1591 CC en relación con la jurisprudencia y citan una serie de resoluciones de esta Sala que exoneran de responsabilidad a los arquitectos técnicos cuando los daños no constituyen ruina.

Las resoluciones citadas no son de aplicables pues es evidente que los daños producidos por lo inadecuado de las losetas elegidas y por la nefasta ejecución del solado afectan gravemente a la habitabilidad de las viviendas, lo que se deduce del examen de los múltiples informes periciales que obran en autos, del reconocimiento judicial de algún Juez en pleitos anteriores y de las manifestaciones de los propios demandados.

Si bien es cierto que en vía casacional no es revisable la calificación de ruina tampoco es revisable la declaración objetiva del alcance de los defectos probados que hace la sentencia recurrida, pues constituiría una revisión de la prueba vedada en este cauce (que es lo que hace la recurrente en su escrito). La sentencia recurrida niega que el defecto sea de carácter puntual o excepcional y lo califica como defecto generalizado de una gran importancia que menoscaba la habitabilidad que hace necesario su sustitución total. Esta Sala tendrá que determinar si un defecto así definido entra o no en el concepto de ruina funcional pero no cabe duda de que sí.

No es objeto del recurso de casación examinar de nuevo la prueba para determinar el alcance de los daños y su importancia (como pretende la parte recurrente al criticar el informe pericial del Sr. Jaime ), cuestión de hecho cuya revisión esta vedada en vía casacional y que pertenece a la esfera de decisión de los tribunales de instancia, sino sólo si tales daños ya declarados como probados constituyen ruina funcional, verdadera cuestión jurídica y única a examinar en casación (STS 10-9-2007 ) y, en este caso, la entidad de las deficiencias merecen la calificación de vicios ruinógenos.

Son múltiples las sentencias de esta Sala que han definido el concepto de ruina en el sentido de que no es el restrictivo que significa destrucción de la obra sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza a toda la construcción o a una parte de sus elementos excediendo de imperfecciones corrientes.

En este sentido, cita la STS 1035/2006, de 25 de octubre, (defectos generalizados en el alicatado de baños y cocinas).

Al segundo motivo.

Inviabilidad de aplicar en el pleito medios de prueba practicados en otros pleitos en que no intervinieron los recurrentes.

Este motivo debió ser inadmitido en su día, pues la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE no puede denunciarse por vía de recurso de casación sino del extraordinario de infracción procesal conforme al art. 469.1.4.ª LEC . No es cierto que se haya vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, pues en relación con los procesos anteriores la sentencia recurrida entiende exclusivamente que existe una prejudicialidad clara por identidad de objeto de los pleitos, pero no considera la existencia de cosa juzgada como pretende la recurrente, sino que teniendo en cuenta la existencia de estos procedimientos anteriores y sus resultados, valora la prueba que se ha practicado en este juicio para llegar a sus conclusiones, razón por la que declara que la sentencia apelada tiene en cuenta lo ya declarado en sentencias anteriores por existir clara prejudicialidad en aplicación del principio del derecho de igualdad sin obviar las pruebas practicadas en el presente juicio que no hacen sino corroborar lo mantenido en aquellas resoluciones.

Al tercer motivo.

Infracción de los arts. 1137, 1138 y 1139 CC por imponer condena solidaria cuando es posible la división de responsabilidades.

El motivo debe decaer, pues la sentencia no condena a los recurrentes de forma solidaria con la constructora, sino que se condena al pago de un 50% a dicha constructora y el otro 50% a los tres aparejadores (hoy recurrentes). Con este motivo se pretende la división de responsabilidades entre los intervinientes en el hecho constructivo cuando ya lo hizo la sentencia al repartir dicha responsabilidad al 50 %.

En este motivo los recurrentes defienden la falta de responsabilidad de los aparejadores, repiten los argumentos ya expuestos en el motivo primero, por lo que se remite a lo expuesto en relación con el motivo primero.

Termina solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, dando al recurso la tramitación que proceda; y solicitando de la Sala una sentencia por la que se desestime el mismo declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y condenando a los recurrentes al pago de las costas».

OCTAVO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dragados, S.A., se formulan en resumen las siguientes alegaciones:

Primera

Esta parte a pesar de perjudicarle en igual medida que a los recurrentes la resolución recurrida no preparó recurso de casación lo que, obviamente, no implica que considerara que la misma al igual que la de 1.ª instancia fueran ajustadas a Derecho.

Segunda

Tanto la sentencia de 1.ª instancia como la de apelación imputan el 50% de responsabilidad a Dragados, S.A., y el 50% a los recurrentes sin que se trate, por tanto, de una condena solidaria.

Tercera

Por la firmeza de la sentencia de 1.ª instancia frente a Dragados, S. A., los recurrentes instaron su ejecución que finalizó por auto del Juzgado de 1ª Instancia n.° 1 de Cáceres de 10.04.06 por el que se homologa la transacción a la que se llegó con los demandantes y se acuerda el archivo de la ejecución iniciada. El citado auto se acompaña.

Cuarto

Por lo que respecta a la entidad ahora recurrida el asunto queda definitivamente resuelto con el referido auto.

Respecto del recurso de casación formulado por los recurrentes, su estimación o desestimación en nada podrá afectar a Dragados, S.A., por ello ha perdido todo interés jurídico en la cuestión sometida a la consideración de la Sala al no existir un fallo condenatorio solidario en la sentencia recurrida y al haber renunciado los recurridos a cualquier acción o reclamación frente a dicha entidad derivada del asunto que nos ocupa.

Termina solicitando de la Sala que «por presentado este escrito lo admita y tenga por evacuado el trámite conferido».

NOVENO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas: AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOE, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. La sentencia de primera instancia condenó por defectos en el solado de las viviendas de los actores al pago de una indemnización equivalente a los dos tercios de este valor más una determinada suma en favor de cada uno de ellos y ordenó abonar las expresadas cantidades en la proporción de un 50% la constructora demandada y otro 50% los tres arquitectos técnicos demandados.

  2. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia y se fundó, en síntesis, en que ( a ) no había existido una aplicación de lo resuelto por otros Juzgados; ( b ) la función del arquitecto técnico no sólo es la de no apartarse del proyecto, sino también la de dirigir la ejecución de la obra adoptando las medidas que puedan impedir la aparición de defectos o daños; ( c ) en el caso examinado los arquitectos técnicos no advirtieron a la arquitecta de la falta de idoneidad del solado, que era ostensible, sino que permitieron que las obras siguieran adelante con los daños a que podían dar lugar, haciendo suya la decisión adoptada; ( d ) no hubo modificación o cambio del proyecto imputable a la arquitecta directora; ( e ) la decisión de colocar el tipo de suelo no fue únicamente de la arquitecta, sino que en la decisión intervinieron la constructora, los arquitectos técnicos y la arquitecta directora de la obra; ( f ) el defecto no es excepcional o esporádico, sino un defecto del solado general y de gran importancia, que menoscaba la habitabilidad del inmueble y hace necesaria su sustitución total; ( g ) deben responder todos los agentes que han intervenido en el proceso constructivo, dado el carácter ostensible del defecto; ( h ) no sólo el tipo de plaqueta es inadecuado, sino que se aprecian otros defectos en su colocación (superficie no plana y junta de separación excesiva) y cambios de coloración, deficiencias no sólo imputables al constructor, sino también a la arquitecta y a los arquitectos técnicos que incumplieron las funciones de vigilancia del material y de vigilancia en su colocación; ( i ) los arquitectos técnicos deben asumir la cuota de responsabilidad que les corresponde por los defectos constructivos.

  3. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de los arquitectos técnicos condenados, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 427.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracciones del art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de julio, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos técnicos, en relación con los arts. 1 y 2 del Decreto de 16 de junio de 1935 con el art. 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 y con lo dispuesto en el Real Decreto de 16 de junio de 1979, tarifa 1.3, así como la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación -art. 13 -

.

El motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) se produjo un cambio de solado que entrañaba una modificación del proyecto por orden de la arquitecta proyectista y directora de las obras, el cual no puede atribuirse a los arquitectos técnicos por carecer de facultades profesionales para elegir los materiales, pues están facultados únicamente para el control de la calidad de los mismos; ( b ) no es cierto que la decisión de cambiar el solado se produjera conjuntamente, como declaró interesadamente la arquitecta y afirmó el perito de su aseguradora con falta de objetividad; ( c ) no se trata de un supuesto de ruina contemplado en el artículo 1591 CC ; ( d ) se reclama a los recurrentes el incumplimiento de una obligación a la que no estaban contractualmente obligados por no haber intervenido en el negocio de venta de los pisos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Responsabilidad de los arquitectos técnicos.

Las razones en las que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir a la arquitecta de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución. En el caso examinado no se advierte que los arquitectos técnicos pusieran objeción alguna a la colocación de un solado ostensiblemente inadecuado, puesto que la sentencia declara que continuaron la obra sin advertir dificultades.

  2. La sentencia recurrida afirma que, independientemente del carácter inadecuado del solado, existieron defectos graves en su colocación, consistentes en la superficie no plana y en las juntas de dilatación excesivas. Estos defectos fueron cometidos en la ejecución de la obra y, en consecuencia, son directamente imputables a los arquitectos técnicos y suficientes para establecer su responsabilidad.

  3. La afirmación de que la decisión de cambiar el solado no se produjo conjuntamente por la arquitecta, los arquitectos técnicos y la constructora no puede ser aceptada, pues no es compatible con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser revisados en casación, sino sólo, con carácter excepcional, mediante el recurso extraordinario de infracción procesal.

  4. No es aceptable la afirmación de que no se trata de un supuesto de ruina contemplado en el artículo 1591 CC, entonces aplicable. La sentencia recurrida afirma que los defectos era graves y ostensibles y que comportaban una merma notable en la habitabilidad del inmueble. Tanto con arreglo a la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 1591 CC, como con arreglo a la LOE, un defecto de tales características que afecta a la habitabilidad del inmueble constituye un defecto de construcción que en la vieja tipología aplicable al artículo 1591 CC debía calificarse como de ruina funcional.

CUARTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Inviabilidad de aplicar en el pleito que nos ocupa, medios de pruebas practicadas en pleitos anteriores en los que no intervinieron los arquitectos técnicos ahora demandados

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida admite que las pruebas practicadas en otros procedimientos anteriores y una transacción en que no intervinieron los recurrentes tenían pleno efecto en este proceso, causándoles con ello indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- Prueba en anteriores procesos.

La desestimación del anterior motivo de casación se basa en los siguientes argumentos, suficientes cada uno de ellos por sí mismo para producir este efecto:

  1. La cuestión planteada no puede ser resuelta en un recurso de casación, pues el fundamento de este motivo radica en el incumplimiento de garantías procesales, la cual únicamente puede hacerse valer mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Los recurrentes no han desmentido la afirmación de la sentencia recurrida, según la cual las conclusiones obtenidas en otros procedimientos anteriores sobre los defectos de construcción controvertidos, que era procedente tener en cuenta con carácter prejudicial, resultaron corroboradas por las pruebas practicadas en el proceso de instancia que ha dado lugar a este recurso de casación (la sentencia de instancia, dice la AP, «tiene en cuenta lo ya declarado en sentencias anteriores por existir clara prejudicialidad, en aplicación del principio del derecho de igualdad, sin obviar las pruebas practicadas en el presente juicio, que no hacen sino corroborar lo mantenido en aquellas otras resoluciones»). En consecuencia, no puede aceptarse que haya existido indefensión, pues las partes pudieron alegar y probar en relación con sus respectivas pretensiones y contradecir la validez de las pruebas presentadas por la contraparte, oponiéndose, si era el caso, al efecto prejudicial de las sentencias dictadas en anteriores procesos sin su intervención. El hecho de que la valoración de la prueba llevada a cabo en este proceso ratificara las conclusiones obtenidas en anteriores procesos no pudo ser determinante de indefensión para aquellos a quienes no se privó de las facultades de contradicción y defensa que concede la ley.

SEXTO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los arts. 1137, 1138 y 1139 CC, cuyo contenido reitera la Ley 38/1999, de 5 noviembre, en su art. 17, punto 2 y 3, en cuanto siendo posible la división de las obligaciones surgidas de los supuestos defectos entre los condenados, se hace una condena solidaria de nuestro representado con los demás

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es en principio individualizada en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la función específica que desarrollan en el proceso edificatorio, por lo que no entra en juego la responsabilidad solidaria cuando se ha procedido a una concreta atribución de las conductas dañosas y se conoce la incidencia de cada causa en el resultado final.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- Responsabilidad solidaria.

La lectura del fallo de la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la AP en apelación, lleva a la convicción de que no ha existido la condena solidaria que este motivo del recurso pretende combatir. En efecto, no se establece responsabilidad solidaria alguna entre la responsabilidad de la arquitecta, que no aparece condenada en este proceso, y los arquitectos técnicos. Tampoco se establece solidaridad alguna entre la constructora y los arquitectos técnicos, puesto que en el fallo de primera instancia se fija la proporción del 50% en que una y otros deberán hacer frente al pago de la indemnización, sin afirmar que su responsabilidad tenga carácter solidario. Debe entenderse, pues, que responden mancomunadamente, por una parte la constructora y, por otra, los arquitectos técnicos. Aclarado en este sentido el fallo dictado, el motivo queda sin fundamento.

OCTAVO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano,

    1. Luis, y D. Melchor, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el rollo de apelación n.º 364/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Justiniano, D. Luis y D. Melchor, por un lado, y de Dragados y Construcciones, S.A., por otro, contra la Sentencia núm. 81/05 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en el Procedimiento Ordinario núm. 442/04 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia en todos sus términos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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