STS 188/2010, 18 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "JUKAR HISPANIA, S.L." representada ante esta Sala por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1499/2005-, en fecha 17 de marzo de 2006, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 433/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

Ha sido parte recurrida "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 NUM001 ", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de "JUKAR HISPANIA, S.L." promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICIO000 " en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de las obras y del reparto de cuotas, contenidos en el punto 3 del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 ( EDIFICIO000 NUM002 - Ferrol), celebrada el 21 de mayo de 2003. 2.- Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras e iniciar el procedimiento judicial para reclamar las deudas indicadas, contenido en el punto 1 del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 ( EDIFICIO000 NUM002

- Ferrol), celebrada el 20 de junio de 2003. Subsidiariamente se declare que dichos acuerdos, a los que se refieren los anteriores puntos 1 y 2 de esta súplica, son anulables al haber sido impugnados por las razones que se contienen en los fundamentos de esta demanda y en consecuencia los declare anulados y sin efecto alguno. 4.- Subsidiariamente se declare que el capítulo 01 del proyecto y presupuesto del Arquitecto, Secundino, aprobado en la Junta de Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000, de fecha 21 de mayo de 2003, concerniente a la carpintería de aluminio del inmueble, por un importe de 498.937,43 euros, es un gasto susceptible de individualización en relación con cada uno de los pisos afectados, y por consiguiente, la sociedad demandante no está obligada a contribuir al coste de sustitución de dicha carpintería de aluminio, debiendo cada pido soportar su respectivo gasto por este concepto. Que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones principales o subsidiarias así como al pago de las costas que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 " se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte en su día sentencia por la que a) se desestime íntegramente la demanda. b) se impongan las costas a la parte demandante". Formuló a su vez demanda reconvencional contra la entidad "JUKAR HISPANIA, S.L." solicitando al Juzgado "(...) se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a mi mandante de la cantidad de 78.566,03 euros, más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Admitida a trámite la demanda reconvencional, la Procuradora doña Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de "JUKAR HISPANIA, S.L." se opuso a las pretensiones formuladas de adverso y la procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 " solicitó la acumulación al proceso el seguido ante el Juzgado nº 6 de Ferrol, bajo el nº de procedimiento ordinario 507/2003 instado mediante demanda por el procurador don Manuel Pedro Pérez San Martín en nombre y representación de don Norberto, doña Blanca, don Roque, doña Coro, doña Dolores, y la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España contra "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICIO000 ", y por la que se solicitaba al Juzgado: "(...) se dicte sentencia mediante la que resuelva el juzgador declarar nulos de pleno derecho o, en su defecto, dejar sin efecto los acuerdos de la Junta de Propietarios de fechas 21 de mayo y 20 de junio de 2003, por el que se acordaron la aprobación de obras y reparto de cuotas, respecto de la primera, y el acuerdo de autorizar al Presidente y Secretario para contratar la realización de las obras, en el segundo, al declararlo contrarios a la Ley y los estatutos y lesivos y perjudiciales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada". Frente a tal pretensión, la procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 ", contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional por la que solicitaba: "(...) se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago a mi mandante de las respectivas cantidades de 12.013,74 euros (Sres. Norberto y Blanca ), 1.811,60 euros (Sr. Roman ), 14.626,25 euros (Sr. Roque ), 10.116,33 euros (Sra. Coro ), 2.383,689 euros (Sra. Dolores ), y 39.378,36 euros (Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día), más los intereses legales desde la fecha del requerimiento efectuado por la Comunidad, todo ello con imposición de las costas procesales al demandado". Frente a esta pretensión se opusieron los actores reconvenidos.

  3. - Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de 1 de diciembre de 2003, se acordó la acumulación al procedimiento ordinario nº 433/03 seguido ante ese órgano judicial del procedimiento ordinario nº 507/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol.

  4. - Al juicio ordinario nº 433/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, se acumuló, mediante auto de 4 de abril de 2004, el Juicio ordinario nº 439/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que se inició mediante demanda interpuesta por el procurador don Francisco Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de don Jose Augusto, frente a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", mediante la que se solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara: "(...) A.- La nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada el día 21 de mayo de 2003, bajo el punto 3 del orden del día, en virtud de la cual se decidió la realización en la cubierta del edificio de las obras que detalla el proyecto y presupuesto elaborado por el arquitecto don Secundino . B.- Que mi mandante, como propietario del sótano descrito en el anterior hecho primero, no está obligado a contribuir a los gastos derivados de las siguientes obras decididas por la comunidad en junta de 21 de mayo de 2003 y referidas en el proyecto del arquitecto Sr. Secundino : 1.- Las obras previstas para la carpintería de aluminio. 2.- Las derivadas de la reparación de portales, pasillos, patios de luces y cualquier elemento a los que el sótano de mi mandante no tenga vista o acceso. Subsidiariamente, y para el caso en que no se declare la nulidad del acuerdo de 21 de mayo de 2003, antes citado, en su referencia a las obras prevista para la cubierta, se mantiene la declaración interesada en el anterior apartado B y, además, se interesa que se declare que mi representado no está obligado a contribuir a los gastos derivados de las obras que deciden en ese acuerdo para la cubierta del edificio por tratarse de obras de innovación y de mejora. Con carácter subsidiario a los pedimentos anteriores, declare que la comunidad de propietarios demandada está obligada a separar los gastos individualizados de los comunes y utilizar módulos de reparto diferenciados de las cuotas de participación en la forma que establecen los artículos 5 y 6 de los estatutos de la comunidad". A todo ello se opuso la parte demandada.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando las demandas interpuestas por la Procuradora doña Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de la entidad "JUKAR HISPANIA S.L; por el Procurador don Manuel Pedro Pérez San Martín, en nombre y representación de don Norberto, doña Blanca, don Roman, don Roque, doña Dolores y la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo día de España; y por el Procurador don Francisco Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de don Jose Augusto, contra la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras y desestimando las demandas reconvencionales interpuestas por la Procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 contra la entidad JUKAR HISPANIA S.L. y contra don Norberto y doña Blanca, don Roman, don Roque, doña Coro, doña Dolores y Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, representada por el Procurador don Manuel Pedro Pérez San Martín 1.- Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de las obras y reparto de cuotas, contenidos en el punto 3 del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 ( EDIFICIO000 NUM002 - Ferrol), celebrada el 21 de mayo de 2003. 2.- Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras e iniciar el procedimiento judicial para reclamar las deudas indicadas, contenido en el punto 1 del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 ( EDIFICIO000 NUM002 - Ferrol), celebrada el 20 de junio de 2003. 3.- Todo ello con imposición de costas a las demandadas principales y de las costas de las demandas reconvencionales al demandante reconvencional en cuanto a la reconvención".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 17 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en fecha 9 de marzo de 2005, debemos revocar y revocamos la citada resolución, debiendo ser desestimadas las demandas principales formuladas por la procuradora Sra. Bedoya Freire, en representación de la entidad Jukar Hispania S.L. y la del Procurador Sr. Pérez San Martín en representación de don Norberto, doña Blanca, don Roman, don Roque, doña Dolores y la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España y la del procurador Sr. Lence Dopico, en representación de don Jose Augusto, contra la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000, absolviéndola de las pretensiones contra ésta formuladas, estimando las demandas reconvencionales interpuestas por la citada Comunidad contra los demandantes- reconvenidos mencionados, por lo que deberán ser condenados al pago de las sumas dinerarias en estas reclamadas correspondiendo a Jukar Hispania, S.L. el pago de 78.566,03 euros, a don Norberto y doña Blanca, la suma de 12.013,74 euros, a don Roman, la suma de 1.811,60 euros, a don Roque la suma de 14.626,25 euros, a doña Coro la suma de 10.116,33 euros, a doña Dolores la suma de 2.383,689 euros, y la Unión de Iglesias Adventistas la de 39.378,36 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento efectuado por la Comunidad, hasta su completo pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de D. Norberto, Dª. Blanca, D. Roman, D. Roque, Dª. Dolores y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)"

; por la representación procesal de D. Jose Augusto ; y por la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L.", se presentaron los días 29 de mayo y 19 de junio de 2006 respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1499/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2003, al que se acumularon los juicios ordinarios nº 493/2003 y 507/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

  1. - Por Providencia de fecha 27 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de junio siguiente.

  2. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Jose Augusto ; el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Norberto, Dª. Blanca, D. Roman,

    D. Roque, Dª. Dolores y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)" ; y el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "JUKAR HISPANIA, S.L.", presentaron escritos los días 7 y 25 de julio y 15 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 NUM001 de Ferrol, presentó escrito de fecha 7 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - La Sala dictó auto de fecha 10 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.-NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, Dª. Blanca, D. Roman, D. Roque, Dª. Dolores y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)", NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1499/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2003, al que se acumularon los juicios ordinario nº 493/2003 y 507/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol. 2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "JUKAR HISPANIA, S.L.", respecto a la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil ".

  4. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción de los arts. 15.2, 16.2 y 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con la alteración del orden del día de la convocatoria de la Junta y consiguiente nulidad de los acuerdos. Se citan las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1991, 26 de junio de 1995 y 9 de octubre de 1987, que sostienen que no pueden adoptarse acuerdos que no consten en el orden del día, bajo sanción de nulidad.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2009, la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 ", presentó escrito de oposición al recurso de casación admitido suplicando a la Sala "(...) la inadmisión del mismo por los motivos alegados y, en todo caso, la desestimación del recurso de casación presentado por la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L." dictándose resolución favorable a esta parte en todos sus términos por los motivos expuestos, e imponiendo expresamente las costas procesales de este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "JUKAR HISPANIA, S.L", como propietaria de diversos locales en la EDIFICIO000, interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios, en la que interesaba la nulidad de diversos acuerdos adoptados en sendas Juntas de Propietarios celebradas los días 21 de mayo y 20 de junio de 2003, en relación con la aprobación de los presupuestos para la realización de una serie de obras y el abono de las derramas derivadas de ello, y ello por cuanto entendía que dichos acuerdos eran nulos en cuanto existiría una desviación entre el orden del día de ambas Juntas y lo finalmente acordado en ellas, lo que determinaría la nulidad radical, y subsidiariamente la anulabilidad, de los acuerdos por cuanto no se cumplirían los requisitos legalmente exigidos en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando además que los acuerdos del día 20 de junio de 2003 habrían sido adoptados en fraude de ley por cuanto los propietarios disconformes habrían sido ilegítimamente privados de su derecho de voto. A ese procedimiento se acumularon otros dos, iniciados por otros propietarios en los mismos términos.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión y formuló demanda reconvencional en reclamación de la cantidad correspondiente a las derramas giradas por dichas obras y no abonadas por los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de La Coruña estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenó a los demandantes reconvenidos a abonar las cantidades reclamadas por vía reconvencional en concepto de derramas por las obras realizadas.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes actoras-reconvenidas prepararon e interpusieron respectivos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, si bien sólo se admitió, mediante auto de 10 de febrero de 2009, el recurso planteado por "JUKAR HISPANIA, S.L" respecto a la infracción de los artículos 15.2, 16.2 y 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . La indicada parte demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien aludió en el mismo a que la decisión adoptada por la Audiencia es contraria a la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de fechas 30 de noviembre de 1991, 26 de junio de 1995 y 9 de octubre de 1987 .

Conviene señalar previamente que el recurrente ha escogido un cauce inadecuado para la interposición del recurso de casación, porque el procedimiento se tramitó en atención a la materia (artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y su acceso a la casación únicamente tiene cabida al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, acreditando la existencia de interés casacional. Ahora bien, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a la vista de que, pese al defecto indicado, el recurrente menciona en sus escritos de preparación e interposición del recurso de casación, en relación con los preceptos ya citados, las sentencias de esta Sala anteriormente indicadas con el objeto de poner de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, es procedente entrar a conocer en el fondo del único motivo admitido.

TERCERO

Para el adecuado examen del motivo planteado resulta necesario recordar los hechos concretos sobre los que se asienta la demanda. Así, el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol convocó Junta de Propietarios para el día 21 de mayo de 2003. En el punto 3 del orden del día se incluía el siguiente epígrafe: "Presentación del proyecto encargado para solución de deficiencias de la cubierta y fachadas (paños ciegos, acristalamiento y perfilería de aluminio) por el Arquitecto, Secundino . Presupuesto: estudio y aprobación si procede ". Presentado el correspondiente presupuesto a la Junta, que incluía diversos capítulos, se adopta acuerdo que se refleja en el acta en los siguientes términos: "Se propone a la Junta la aprobación del presupuesto y del reparto anterior con la obligación de efectuar los depósitos en una cuenta que se abrirá en la Caja de Madrid, las citadas cantidades antes del próximo 15 de junio. Se procede a la votación, aprobándose las obras por 40 votos a favor con el 51,79# de las cuotas de participación, y 4 votos en contra con el 25,65% de las cuotas..." . Posteriormente, se convoca nueva Junta a celebrar el día 20 de junio de 2003, recogiéndose en los puntos 1 y 2 del orden del día los siguientes extremos : "1.- Estudio de los pagos realizados para las obras. Decisiones sobre el asunto. 2.- Autorización al Presidente para conceder poder para pleitos a Abogados y Procuradores". En el acta se reflejó que en la reunión se acordó "autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras".

Asimismo, resulta necesario reflejar una serie de hechos que la Audiencia considera probados y que no han sido negados por la parte recurrente. Así, según hace constar la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ya con anterioridad, en Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, se había debatido sobre la necesidad de realizar una serie de obras para subsanar los defectos que presentaba el inmueble; concretamente, se acordó encargar la realización del proyecto al mismo Arquitecto que confeccionó el anteproyecto (documento nº 2 de la contestación a la demanda), todo ello con base en la sentencia de 17 de septiembre de 2001 dictada previamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol por la que se condenaba a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras para poner fin a los daños sufridos por una vecina de la citada Comunidad, sentencia que fue declarada firme al no ser objeto de recurso.

Esta Sala, en alguna ocasión, tal y como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, sentencias de esta Sala de fechas 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en recursos nº 2448/1989, 209/1991 y 406/1992 respectivamente). Pero también es verdad que, con posterioridad, esta Sala ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " (en este sentido, Sentencias de 10 de marzo de 1997, 5 de mayo de 2000, 14 de febrero de 2002, 10 de noviembre de 2004, 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos nº 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente). Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, y ello por cuanto, tal y como declaró la citada sentencia de 14 de febrero de 2002, recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993, " ni del espíritu del art. 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea ".

Conforme a dicha doctrina, es evidente que los propietarios, y entre ellos la entidad recurrente, habrían conocido a través del orden del día que en la Junta de 21 de mayo de 2003 se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto encargado en virtud de acuerdo de la Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras, puesto que carecería de toda lógica, tal y como aprecia la Audiencia en la resolución recurrida, que se aprobara un presupuesto para, después, no autorizar las obras a las que el mismo se refiere; ninguna otra finalidad podría predicarse de la aprobación del presupuesto sometido a votación. Consecuencia necesaria de la conformidad prestada al presupuesto sería también la distribución de las cuotas o derramas a sufragar por los distintos propietarios en función de su coeficiente de propiedad, pues, aprobado el presupuesto, resulta obvio que el mismo ha de ser afrontado por aquéllos, tratándose de una mera operación aritmética. En consecuencia, dicho acuerdo no sólo no estaría viciado de nulidad radical por no encontrarnos ante un acuerdo que vulnere disposiciones imperativas, o afecte a la esencia de la propiedad, resulte contrario a la moral o al orden público (se trataba de dar cumplimiento a una resolución judicial) o, en definitiva, se adopte con fraude de ley, sino que ni siquiera sería anulable, como subsidiariamente entiende la parte recurrente, por cuanto tampoco vulnera ninguna normativa sobre propiedad horizontal, pues el orden del día era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar en el punto 3, sin que resulte preciso mayor detalle, dado que lo finalmente acordado guardaba directa relación con lo indicado en aquél. En consecuencia, en relación con los acuerdos del día 21 de mayo de 2003, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso en relación con el acuerdo adoptado en la Junta de 20 de junio de 2003 en el sentido de autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras. Es cierto que, en principio, de la lectura del orden del día pudiera desprenderse que sólo se iba a examinar la situación de los pagos de cara a la realización de las obras y las actuaciones a seguir frente a los propietarios que no habían satisfecho las derramas, en el sentido de iniciar eventuales litigios para su reclamación. Ahora bien, si, como se ha mencionado anteriormente, no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél, no puede sino concluirse que el referido acuerdo es válido, y ello por cuanto, estudiada la situación de los pagos y acordada anteriormente la realización de las obras conforme al proyecto y presupuesto presentado por el Arquitecto referenciado a unas empresas concretas con las que finalmente se contrató, el paso siguiente era, precisamente, la firma del contrato, para lo que era necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, acuerdo que incluso podría haberse adoptado en la anterior Junta de 21 de mayo de 2003, por lo que carecía de sentido la convocatoria de una Junta nueva dirigida exclusivamente a conceder la pertinente autorización.

QUINTO

Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento esgrimido por la parte recurrente respecto a que el acuerdo de 20 de junio de 2003 estuviera viciado de nulidad radical por haber sido adoptado en fraude de ley conforme a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Considera la parte recurrente que el fraude se produce al haber sido privados de su derecho a voto los propietarios opuestos a la aprobación del presupuesto, por cuanto, al no ser válido el acuerdo de distribución de cuotas, no existiría morosidad y, por tanto, tendrían posibilidad de votar, conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pero el argumento no resulta sostenible, y ello desde el momento en que el acuerdo de distribución de cuotas fue válidamente adoptado, lo que supone que el impago de las mismas colocaba a los propietarios disidentes y, entre ellos, a la recurrente, en situación de morosidad, de manera que la Comunidad se limitó a hacer estricta aplicación de dicho precepto, por lo que no existió en su actuación fraude de ley.

SEXTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1499/2005.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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