STS, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1267
Número de Recurso150/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Pedrajas Moreno, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A.; CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SINDICATO DEMOCRATICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL (SDI), SECC. SINDICAL SDI GAS NATURAL DISTR. SDG SA., y SECC. SINDICAL SDI GAS NAURAL SDG, representados por el letrado Sr. Maillo García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, de fecha 8 de junio de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de las ahora recurrentes contra, COM. INTERCENTROS GAS NATURAL SDG; COM. INTERCENTROS GAS NATURAL DISTR. SDG; SECC. SIND. CC.OO GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CC.OO GAS NATURAL; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL SDG; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL SDG; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL SDG y CGT sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos COMITE INTERCENTROS DE GAS NATURAL SDG S.A.; y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG SA.; FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. representados por el letrado Sr. Senra Biedma, y Sr. Aguado Pastor respectivamente

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de GAS NATURAL SDG y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A. se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: a) Que para la regulación de cuestiones o resoluciones de discrepancias relativas a clasificación profesional que afectan a trabajadores de Gas Natural Distribución SDG SA provinientes de Gas Natural SGD SA, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución, aun cuando las eventuales divergencias sobre la materia se hayan originado antes de la vigencia del indicado Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución SDG SA. b) alternativa y subsidiariamente respecto de la petición anterior: que a las indicadas situaciones controvertidas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Gas Natural SDG SA 2004-2006, habida cuanta de la expresa retroactividad pactada prevista en el mismo, aun cuando las mismas se hayan originado en fase de ultraactividad del anterior convenio 2001-2003 de Gas Natural SDG SA. c) Para la hipótesis de que se entendiera aplicable a las posibles situaciones controvertidas a las que se refiere los apartados a) y b) precedentes, bien el Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución SDG SA 2005-2006, o bien el Convenio Colectivo de Gas Natural SDG SA 2004-2006, ambos de contenido material idéntico: que no resulta posible, en base a cualquiera de dicho Convenios, estimar pretensiones en materia de clasificación profesional tomando como fundamento el desaparecido sistema de categorías profesionales y el principio de correspondencia funcion-categoría que existió en Gas Natural SDG SA, ámbito de Cataluña. d) alternativa y subsidiariamente respecto de las tres peticiones anteriores -si se entendiese que el Convenio aplicable a tales situaciones, nacidas durante la fase de ultraactividad del Convenio Colectivo de Gas Natural SDG SA 2001-2003 es dicho convenio-: que en base al mismo no resulta posible plantear acciones de clasificación profesional tomando como fundamento el desaparecido sistema de categorías profesiones y el principio de correspondencia función-categoría, sino que, por el contrario, el sistema de Clasificación establecido en el Convenio 2001-2003, basado en Grupos Profesionales y en niveles salariales que se alcanzan a través de acciones de Desarrollo Profesional, no permite la reclamación de un nivel superior atendiendo a las funciones realizadas, al resultar posible que en el indicado sistema coexistan en un mismo puesto trabajadores con diferentes niveles, al haber tenido desarrollos profesionales distintos. e) Con carácter principal: que los convenios colectivos de Gas Natural SDG SA 2001-2003 y 2004-2006, posibilitan que puestos similares estén cubiertos por trabajadores de niveles salariales diferentes, en función de su distinto desarrollo profesional. f) Con carácter principal: que el ascenso de nivel dentro de los subgrupos profesionales establecidos en dichos convenios señalados en el apartado e precedente (en los casos en que no es automático, por el mero transcurso del tiempo) está condicionado a las acciones de Desarrollo Profesional, sin que resulte posible reclamar un ascenso de nivel atendiendo al contenido de las funciones que se realizan, sin participar en dichas acciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8-06-2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda 116/2006 y 118/2006 acumulada formuladas por GAS NATURAL SDG; y GAS NATURAL SDG DISTRIBUCION contra COM. INTERCENTROS GAS NATURAL SDG; COM. INTERCENTROS GAS NATURAL DISTR. SDG; SECC. SIND. CCOO GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CC.OO GAS NATURAL; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL SDG; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL SDG; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL SDG y CGT sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1.- Declara la competencia territorial de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la presente litis, 2.- Desestima las restantes excepciones procesales opuestas por las partes codemandadas. 3.- Desestima la demanda formulada, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El convenio colectivo planteado por las demandas acumuladas afecta a todos los trabajadores que procedían de la empresa gas Natural SDG, SA y han pasado a la entidad Gas Natural Distribución SDG, SA, que no están excluidos de la aplicación convencional y que prestan servicios en los diferentes centros que la misma tiene en España. 2º.- En el BOE de 1201.1999 se publicó el Acuerdo de Bases del Convenio de la empresa GAS NATURAL SDG, SA, fruto del proceso de negociación tendente a lograr la progresiva homogeneización de las condiciones laborales, regulando en su texto el sistema de clasificación profesional y el modelo de transición para Barcelona, en tanto se desarrollaba el sistema común que sustituyera la regulación contenida en los convenios en Barcelona y Madrid, así como la Tabla de conversión de categorías profesionales. Por su parte, el convenio para los años 1991-1996 se había publicado en BOE 18-03-1997. 3º.- En fecha 27-03-2001, se publica en el BOE el Convenio Colectivo de dicha empresa para el año 2000 de aplicación en todos los centros de trabajo en España, sin perjuicio de aquellas materias en las que se limite al ámbito de los antiguos convenios de Gas Natural SDG, SA "ámbito Cataluña" ó "ámbito Madrid"; su art. 6 contempla las Tablas de Clasificación Profesional. En BOE de 11-02-2003 se publicaba un nuevo convenio -anualidades 2001-2003- al que nos remitimos expresamente; por su parte, el IV convenio de la misma empresa Gas Natural, SDG, SA se publicaba en el BOE de 23-08-2005 (años 2004-2006), con igual remisión. 4º.- El I Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural Distribución se publicaba en BOE de 13-01-2006, afectando sus disposiciones a todos los centros de trabajo de la misma en España, sin perjuicio de las materias en las que se limite su aplicación al ámbito de Cataluña ó al ámbito de Madrid: y su anexo 2 (ámbito de Madrid) a todos los centros de la empresa a excepción de los ubicados en la CCAA de Cataluña (Anexo I). 5º.- La entidad Gas Natural Distribución SDG, SA es el resultado de una segregación de activos producida en la empresa Gas Natural SDG, SA, con asunción de la infraestructura patrimonial y personal de ésta en lo relativo al negocio de la distribución del gas -Escritura otorgada en fecha 30- 09-2005-. La primera se ha subrogado en los derechos y obligaciones referidos al personal afecto al negocio de distribución de la cedente, pactando un nuevo convenio colectivo (ordinal precedente). 6º.- Gas Natural Distribución SDG, SA tiene Centros de Trabajo en Madrid, Cataluña, Álava, Castellón, La Coruña, Asturias, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza; Gas Natural SDG, SA por su parte, tiene centros en Madrid, Cataluña, Sevilla, Valencia y Valladolid. 7º.- Tanto en el ámbito Madrid, como en el ámbito Cataluña han tenido lugar Acciones de los Programas de desarrollo en diversas anualidades desde 2002, con participación de la Comisión de Desarrollo Profesional correspondiente, dotación económica y relación de participantes. 8º.- Numerosos trabajadores que fueron traspasados de la empresa Gas Natural SDG, SA a Gas Natural Distribución SDG, SA en fecha 1-10-2005 han interpuesto demandas en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad frente a ambas empresas: así, proced. 279/2006 del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona (demanda de 20-04-2006), proced. 276/2006 del JS 13 de Barcelona de la misma fecha, proced. 278/2006 del igual Juzgado y fecha, y otros que integran el doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora, que se entiende reproducido. 9º.- En fecha 29-03-2005, el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona dictaba sentencia en pleito de clasificación profesional y reclamación de cantidad (demanda de 7-12-2004 ) respecto de 14 trabajadores que vienen prestando servicios técnicos de conexión AP de Cataluña y Aragón para GN SDG, SA Igualmente, el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, dictaba sentencia el 31-07-2003 en virtud de demanda de 9-04-03 frente a dicha empresa, cuyo fallo desestimatorio fue confirmado por el TSJ de Madrid y dio lugar luego a la STS de 20-07-2005 desestimatoria del recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Y el JS núm. 12 de Madrid estimó el 7-05-2003 demanda formulada en noviembre de 2002 contra Gas Natural SDG, SA sobre reclamación de cantidad y categoría. Así mismo el Presidente del Comité Intercentros había dirigido comunicaciones a Gas Natural SDG, SA durante 2004 con remisión de reclamaciones de aumento de categoría/nivel profesional de diversos trabajadores. 10º.- La sentencia de 23-02-2006 dictada por el JCA de lo Social núm. 3 de Madrid, confirmada por el TSJ correlativo, desestimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad de quien venía prestando servicios para la empresa gas Natural SDG, SA hasta el 30-09-05 y pasó a la empresa gas Natural Distribución SDG al día siguiente. Por su parte, el JS 15 de Barcelona dicta sentencia el 30-06-2006 en pleito de clasificación profesional y cantidad planteado el 21-04-2006 frente a la primera de dichas empresas, desestimándose dicha demanda. 11º.- La Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de Gas Natural SDG, SA se ha reunido en fecha 9-05-2007, para tratar, a instancia de la empresa, como único punto del día el siguiente: Conflictos Colectivos planteados por Gas Natural SDG, SA y por Gas Natural Distribución SDG, SA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos acumulados 116-118/2006 ), sobre diversas cuestiones relativas a la interpretación de los respectivos Convenios Colectivos, en materia de Clasificación Profesional y de Desarrollo Profesional, sin que en la misma se alcanzase acuerdo alguno. Igual reunión tuvo lugar respecto de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución SDG, SA, tratándose el mismo tema y sin tampoco alcanzarse ningún acuerdo. 12º.- Los intentos de conciliación sin avenencia tuvieron lugar en fecha 20-07-2006. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de GAS NATURAL SDG y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A. en el que se alega vulneración del art. 24.1

C.E ., en relación con el art. 17.1 y concordantes del R.D. Ley 17/1977 de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo y los arts. 151.1 y 158. 3 LPL .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-01-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de 8 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos acumulados 116 y 118/2006 que desestimó las demandas de conflicto colectivo, se alzan casación las dos empresas demandantes mediante un mismo escrito de formalización del recurso que se acoge al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para acabar suplicando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de las demandas.

Asimismo recurren en casación la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), el SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL (SDI) y las Secciones sindicales del SDI en Gas Natural SDG y en Gas Natural Distribución. Este recurso se ampara en los apartados a), b) y c) del citado art. 205 de nuestra ley adjetiva, reproduciendo así las excepciones ya planteadas en la instancia relativas a la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, inadecuación de procedimiento y falta real de acción.

Es necesario recordar que en las demandas acumuladas se contenían un total de seis pretensiones del tenor literal siguiente:

  1. Que se declarara que "para la regulación de cuestiones o resolución de discrepancias relativas a clasificación profesional que afectan a trabajadores de Gas Natural Distribución SDG, S.A. provenientes de Gas Natural SDG, S.A., resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución, aun cuando las eventuales divergencias sobre la materia se hayan originado antes de la vigencia del indicado Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución SDG, S.A.

  2. Alternativa y subsidiariamente respecto de la petición anterior: que a las indicadas situaciones controvertidas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Gas Natural SDG 2004-2006, habida cuenta de la expresa retroactividad pactada prevista en el mismo, aun cuando las mismas se hayan originado en fase de ultraactividad del anterior Convenio 2001-2003 de Gas Natural SDG, S.A.

  3. Para la hipótesis de que se entendiera aplicable a las posibles situaciones controvertidas a las que se refieren los apartados a) y b) precedentes, bien el Convenio Colectivo de Gas Natural Distribución SDG, S.A. 2005-2006 o bien el Convenio Colectivo de Gas Natural SDG 2004-2006, ambos de contenido material idéntico: que no resulta posible, en base a cualquiera de dichos Convenios, estimar pretensiones en materia de clasificación profesional tomando como fundamento el desapreciado sistema de categorías profesionales y el principio de correspondencia función-categoría que existió en Gas Natural SDG, S.A., ámbito de Cataluña.

  4. Alternativa y subsidiariamente respecto de las tres peticiones anteriores -si se entendiese que el Convenio aplicable a tales situaciones, nacidas durante la fase de ultraactividad del Convenio de Gas Natural SDG, S.A. 2001-2003 es dicho Convenio-: que en base al mismo no resulta posible plantear acciones de clasificación profesional tomando como fundamento el desaparecido sistema de categorías profesionales y el principio de correspondencia función-categoría, sino que, por el contrario, el Sistema de clasificación establecido en el Convenio 2001-2003, basado en Grupos Profesionales y en niveles salariales que se alcanzan a través de acciones de Desarrollo Profesional no permite la reclamación de un Nivel Superior atendiendo a las funciones realizadas, al resultar posible que en el indicado sistema coexistan en un mismo puesto trabajadores con diferentes niveles, al haber tenido desarrollos profesionales distintos.

  5. Con carácter principal; que los Convenios Colectivos de Gas Natural SDG, SA 2001-2003 y 2004-2006, posibilitan que puestos similares estén cubiertos por trabajadores de niveles salariales diferentes, en función de distinto desarrollo profesional.

  6. Con carácter principal: que el ascenso de nivel dentro de los subgrupos profesionales establecido en dichos Convenios señalados en el apartado e) precedente (en los casos en que no es automático, por el mero transcurso del tiempo) está condicionado a las acciones de Desarrollo Profesional, sin que resulte posible reclamar un ascenso de nivel atendiendo al contenido de las funciones que se realizan, sin participar en dichas acciones".

Precisan las demandantes en su escrito de formalización del recurso de casación que "La petición a) se formuló con carácter principal y, si se estimaba, deberían también resolverse las peticiones c), e) y f) y no sobre b) y d). La petición b) se formuló con carácter alternativo respecto de a), de modo que si no se estimaba a) pero se estimaba b), debería resolverse también sobre c), e), y f) y no sobre d). Si no se estimaba ni a) ni b) no habría que resolver sobre c), sino exclusivamente sobre d), e) y f)".

SEGUNDO

Dado el contenido de los respectivos recursos de las partes, se hace necesario analizar en primer lugar la cuestión de la competencia suscitada por la parte codemandada.

En relación a los litigios surgidos en virtud de pretensiones colectivas la determinación de la competencia objetiva que se hace en los arts. 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atiende a un criterio territorial. Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima la doctrina de esta Sala IV que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo (STSs de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio de 2006 -rec.166/2004-, 21 de octubre de 2008 -rec.168/2007- y 21 de julio de 2009 -rcud. 3389/2008-).

Como recordábamos en la última sentencia citada (reproducida en las STSs de 21 -rcud. 56/2009- y 23 de septiembre de 2009 -rcud. 4065/2008-), "Las conclusiones que se extraen de este principio de la territorialidad de los efectos del conflicto pueden resumirse del modo siguiente:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida (STS de 20 de diciembre de 2004 rec. 44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro (STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00- y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007-, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto."

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto (SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998-, 7 de febrero de 2001 rec .2017/2000- y 6 de febrero de 2009 rec. 11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios "no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto" (STS de 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -).

Es, pues, sobre esas premisas sobre las que ha de analizarse el alcance de la cuestión suscitada por las demandantes. La mera lectura permite afirmar que las demandantes se han visto confrontadas con la existencia de una serie de litigios planteados por trabajadores de sus plantillas -específicamente los que pasaron de Gas Natural a Gas Natural Distribución-, todos ellos relativos a cuestiones de clasificación profesional, que se suscitan, no obstante, en marcos diferenciados:

  1. De un lado, según señalan las propias demandantes, en el ámbito de Cataluña, hasta la entrada en vigor del Convenio de Gas Natural 2004-2006, el anterior convenio se mantenía en situación de ultraactividad, surgiendo entonces las discrepancias de numerosos trabajadores - todos ellos afectados por la sucesión de Gas Natural Distribución en octubre de 2005, debiendo señalarse que, por razones históricas derivadas del origen de la empresa, se han mantenido determinadas particularidades en los propios convenios colectivos de ambas mercantiles, los cuales han venido consagrando un sistema diferenciado de subgrupos para los trabajadores de dicha Comunidad Autónoma.

Los litigios de los trabajadores de Cataluña tiene, según indican las mismas demandantes, unos rasgos comunes: a) invocación del Convenio colectivo de Gas Natural 2001-2003 ; y b) realización de funciones propias de las antiguas categorías. b) Por otra parte, de nuevo son las demandantes las que afirman que el sistema de clasificación profesional de los convenios está presentando también litigiosidad en el territorio de Madrid y en el resto del Estado; mas en este caso, el debate gira en torno al principio de igualdad salarial en relación a la realización de funciones similares. Se trate de analizar si los convenios de Gas Natural de 2001-2003 y 204-2005 y de Gas Natural Distribución 2005-2006 posibilitan diferentes niveles salariales para puestos similares y si la promoción está condicionada a las acciones de desarrollo profesional.

Por tanto, se observa claramente que las cuestiones que las demandantes reúnen en una sola demanda tienen diferente objeto y, a su vez, provocan problemas interpretativos diversos en atención precisamente al ámbito en que se despliega la aplicación de las normas convencionales. La parte actora acumula en su demanda diferentes pretensiones que, si bien se enmascaran bajo el común denominador de referirse a aspectos relacionados con la clasificación profesional y, al mismo tiempo, se formulan con una apariencia de generalidad, encierran múltiples y variadas situaciones que no afectan por igual a trabajadores de centros de trabajo de territorios distintos, dándose la peculiarísima circunstancia de que en las empresas demandantes está consolidada en los convenios colectivos un sistema particular de clasificación profesional en relación precisamente a la territorialidad.

Antes de seguir abundando en esta idea, necesaria para determinar la competencia del órgano judicial de instancia, parece aconsejable precisar cuales son los límites del procedimiento especial de conflicto colectivo y poner en relación su concepto con la eventualidad de que sea la parte empresarial la que ejercite la acción, buscando un pronunciamiento judicial declarativo, como aquí ocurre. Así, reiteradamente ha señalado esta Sala IV - sirva de ejemplo la STS de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, " entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". Y 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como " un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros ".

Pues bien, siendo cierto que las cuestiones que la demanda plantea se refieren a la interpretación de las normas convencionales, buscando la parte empresarial la declaración de una determinada línea de aplicación de las reglas sobre clasificación profesional, es lo cierto que tal necesidad de interpretación por la vía del conflicto nace de discrepancias con la parte social manifestadas respecto a aspectos no homogéneos que, además, no afectan por igual a todo el grupo de trabajadores al que la parte actora dice alcanzar el conflicto, pues, mientras que las cuestiones litigiosas sobre clasificación profesional presentan determinadas particularidades en una Comunidad Autónoma - Cataluña- y se circunscribe a la concreción del convenio colectivo a aplicar, en el resto del territorio - en donde existe una regulación distinta de determinadas cuestiones relativas a la clasificación profesional- la controversia se ha suscitado en relación a cuestiones salariales fundadas en la igualdad de funciones.

Es cierto que lo que las actoras pretenden hacer referencia a convenios colectivos cuyo ámbito personal es el de toda la empresa, pero no es el ámbito de la norma cuya interpretación se busca la que marca los límites del conflicto, sino el interés concreto perseguido. Lo que las actoras han pretendido con el planteamiento de la demanda implica aunar diferentes controversias y solventar todas ellas acudiendo a declaraciones genéricas y más amplias que eliminen las concretas dificultades que se pueden haber suscitado en diferentes ámbitos.

Por ello, la Sala ha de compartir el criterio mostrado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que, en consonancia con lo que ya puso de relieve el propio Ministerio Público en el trámite de audiencia que se le dio en la instancia, considera que deben prosperar las excepciones de falta de competencia y falta de interés real y actual. Ciertamente, los problemas que pueden derivarse del sistema de clasificación profesional de los convenios colectivos que rigen las relaciones laborales en ambas demandantes no son homogéneos ni afectan de igual modo a centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma.

En suma, la finalidad del proceso de conflicto colectivo debe ser, sin duda, hacer desaparecer la incertidumbre surgida; la cual, en este caso, nacerá de la aplicación de los convenios colectivos. Por ello, las dificultades a las que se pretenda buscar solución por la vía de la respuesta judicial han de ser el núcleo sobre el que se asiente la delimitación de la "litis". Dichas incertidumbres configuran aquí al menos dos realidades diferentes, definidas por grupos de trabajadores adscritos a circunscripciones territoriales separadas, sin que exista un único conflicto real, definido por un interés homogéneo.

TERCERO

Lo hasta ahora expuesto nos conduce a la estimación de la excepción de falta de competencia aducida por la parte social, con el consiguiente rechazo de las cuestiones abordadas en el recurso de las empresas, puesto que la incidencia de esta excepción provoca que la demanda haya de ser inadmitida, sin perjuicio de que, en su caso, las demandantes susciten los eventuales conflictos, que ahora aúnaban, en los ámbitos territoriales y funcionales competentes.

CUARTO

Las costas del recurso serán a cargo de cada una de las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; procediendo la pérdida del depósito dado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), el SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL (SDI) y las Secciones sindicales del SDI en Gas Natural SDG y en Gas Natural Distribución y desestimando el Gas Natural SDG, S.A. y en Gas Natural Distribución, S.A., casamos y anulamos la sentencia de 8 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos acumulados 116 y 118/2006, seguidos a instancia de Gas Natural SDG, S.A. y en Gas Natural Distribución, S.A., en el sentido de declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas y con condena a la pérdida de los depósitos dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 23 de septiembre de 2009, rec. 56/09 y 4065/08 ; 22 y 28 de enero de 2010, rec. 925/09 y 150/07 y 15 de enero de 2011, rec. 106/10 ) que ha establecido la siguiente doctrina: 1) La competencia se determina por los límites re......
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