STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1264
Número de Recurso5220/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5220/08, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Valenciana, en la representación que tiene legalmente atribuida, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso núm. 960/2005, interpuesto por Doña María Cristina, contra la resolución del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud de fecha 11 de abril de 2005, por la que se inadmite el recurso de alzada nº 9/05 interpuesto contra la resolución del Director de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de 21 de diciembre de 2004, -D.O.G.V. nº 4849 de 3 de enero de 2005- por la que se ordena la publicación de la lista definitiva de los participantes en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Habiendo comparecido en calidad de recurrido Doña María Cristina, recurrente en la instancia, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 960/2005, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por la actora Dª María Cristina, la Resolución de 11-4-2005 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud por la que se inadmite a tramite el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de fecha 21-12-2004, resolución en la que se aprueba la lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para la adjudicación de autorizaciones de oficinas de farmacia convocado por resolución de 5-2-2004, siendo codemandados D. Prudencio y Dª Dulce, revocando parcialmente dicha resolución y declarando como situación jurídica individualizada que a la actora se le debe incrementar la puntuación final obtenida en el apartado I a 41,725 y la puntuación por bonificación del apartado I a 4,172 puntos, asimismo se deberá incrementar su puntuación final en 0,009 puntos, sin expresa imposición de costas." SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, recurrida en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, formalizó recurso de casación, interesando que "después de los trámites oportunos dicte resolución mediante la cual se estime este recurso y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dos de marzo de dos mil nueve, se acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana; así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, se tienen por recibidas el veintiséis de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SEXTO

La representación procesal de Doña María Cristina, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 19 de mayo de 2009, solicitando la inadmisión del mismo "por no concurrir los motivos de recurso alegados conforme a los artículos 86 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, subsidiariamente, desestimándose el mismo por los motivos de fondo expuestos por esta parte".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Sexto, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos en virtud de demanda formulada por Dª María Cristina, la Resolución de 11-4-2005 del Secretario Autonómico para la Agencia Valenciana de Salud por la que se inadmite a tramite el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de fecha 21-12-2004, resolución en la que se aprueba la lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para la adjudicación de autorizaciones de oficinas de farmacia convocado por resolución de 5-2-2004, siendo codemandados D. Prudencio y Dª Dulce .

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de la resolución de 11-4-2005, señalando en primer término que la inadmisión a trámite que la misma acuerda es absolutamente inmotivada pues la resolución que se impugna, que contiene el listado definitivo de aprobados decide el fondo del asunto por lo que no es un mero acto de trámite y por tanto es susceptible de impugnación. Señala que la actora formuló alegaciones frente al listado provisional, que no fueron atendidas, y en el listado definitivo, sin modificarse su puntuación paso del puesto nº NUM000 a ocupar el puesto nº NUM001, razonando que su puntuación debe ser objeto de modificación en virtud de las siguientes razones: en cuanto al baremo, se cometió un error material que debe ser corregido aumentando su puntuación en 0.009 puntos, en el apartado de méritos profesionales se debe incrementar su puntuación de 4,14 puntos a 4,172 puntos. Asimismo en el apartado de dirección de prácticas tuteladas se debe incrementar su puntuación final en 0,15 puntos, por lo que la puntuación final del baremo de la actora debe ser de 53,250 puntos, no fueron correctamente valorados ni el tiempo en practicas tuteladas, ni el tiempo trabajado en oficina de farmacia abierta al publico en municipios de menos de 800 habitantes.

En segundo término por lo que se refiere al contenido del examen la actora señala un conjunto de preguntas que están mal formuladas o en su caso mal contestadas según la corrección publicada, o algunas que han sido suprimidas y estaban bien formuladas y contestadas, por lo que no cabe sus sustitución por las de reserva, por lo que en virtud de dicho apartado postula que se proceda a una nueva corrección.

En tercer lugar opone el incremento injustificado de puntuaciones de los Sres Dulce, Esther y Eutimio . Por todo lo expuesto la actora postula que se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, que se reconozca como situación jurídica individualizada que a la actora le corresponde en el baremo de meritos una puntuación de 53,250 puntos, que se declare la nulidad de la resolución de 21-12-2004 en lo relativo a la anulación de las preguntas nº 7,65 y 88, y su sustitución por las preguntas de reserva 101,102 y 103. Se ordene a la Comisión de baremación la corrección a los participantes de las preguntas 7, 65 y 88, y se reconozca un incremento en la puntuación de la actora de 0,93 puntos al tener dichas preguntas correctamente contestadas. Se declare la nulidad de la resolución en relación con las respuestas correctas de las preguntas 94,65 y 51, y se incremente la puntuación de la actor ateniendo en cuenta que las respuestas a estas preguntas fueron correctas. Se declare la nulidad de la resolución en cuanto a las preguntas nº 37,31, 47 y 74 y se sustituyan por la preguntas reserva, 101, 102, 103 y 104. Se asigne a la actora en el baremo de meritos una puntuación de 53,250 y se corrija nuevamente el examen partiendo de los criterios referidos en los puntos 2 a 8, y se declare la nulidad de la resolución en cuanto a los participantes Sres Dulce, Esther y Eutimio y se les reintegre a los puestos que ocupaban en las listas provisionales.

La Conselleria demandada se opone el recurso sustentado por la actora y señala que la puntuación que a la misma le fue asignada en la lista definitiva de 65,957 puntos es correcta, pues señala respecto al concurso de meritos, que la valoración de los meses trabajados en oficina de farmacia es correcta pues corresponde a los 59 meses acreditados, sin computar los dos meses en planta envasadora, que se contabilizan el apartado 1,2. En cuanto al periodo de practicas tuteladas, también es correcto pues se valoran los emes dedicado a dicha actividad con independencia del numero de tutelados.

Respecto al contenido de las preguntas del examen que impugna la actora, señala que no cabe estimar su pretensión pues la actora pretende sustituir el criterio técnico del tribunal por el que ella propone, y al respecto es reiterada la jurisprudencia que señala que no cabe dicha sustitución, salvo en lo supuestos de error manifiesto que no es el caso.

Los codemandados Sres Dulce, y Prudencio formulan oposición a la demanda aduciendo sustancialmente alegaciones similares a las opuestas por la administración, y formulando alegaciones relativas al incremento de sus puntuaciones, aportando o señalando los documentos que justifican el incremento.

TERCERO

En virtud de las alegaciones que formula la parte actora y del extenso contenido del suplico de su demanda conviene precisar con carácter previo y por razones de sistemática argumentativa que la pretensión de la demandante viene referida a tres tipos de cuestiones, la primera a la puntuación que por el baremo le corresponde, la segunda a contenido del examen, y la tercera a la posición que corresponde los Sres. Dulce, Esther y Eutimio . Señalando con carácter previo que la inadmisión a trámite del recurso en vía administrativa, y la alegación de la administración de que la resolución administrativa es un mero acto de trámite y en consecuencia no es susceptible de impugnación, no ha de prosperar pues tal como razona la actora dicha resolución decide el fondo del asunto en cuanto de la puntuación obtenida en la misma se deriva el resultado de la adjudicación, por lo que nos hallamos ante una actividad administrativa subsumible en el Art. 25 LJCA .

CUARTO

En cuanto al resultado de la puntuación que por aplicación del baremo le corresponde a la actora, y en virtud del expediente administrativo aportado hemos de señalar que tal como consta mediante la Certificación del secretario de la Comisión de Baremación, a la actora se le computo un total de 59 meses por el concepto de numero de meses trabajados en oficina de farmacia en municipio de 800 o menos habitantes en los últimos, y así resulta de la documentación adjunta, pues no se puede incrementar dicho computo con el periodo trabajado de dos meses en planta envasadora en el municipio de Bejis, habiéndose contabilizado dicho periodo en el apartado 1,2 de farmacéutico en otra actividad, lo que es ajustado a las bases de la convocatoria, y tampoco cabe incluir en aquel criterio el numero de meses en programas experimentales o programas de investigación, por no ser ejercicio profesional. Por lo que en dicho apartado el computo es correcto

En cuanto al periodo de practicas tuteladas, consta como doc nº 35 Certificado de la Universidad de Valencia que acredita a la actora como tutora en el periodo 1-6-1998 a 30-9-1998, y consta como doc nº 36 certificado de la universidad que acredita a la actora como tutora en este periodo, por lo que la atribución a este apartado de un periodo de seis meses no de 9 es correcta, si bien tal como alega la actora ello determina que debe reducirse la puntuación final del baremo por esta causa en 0,05x3 es decir en 0,15, lo que arroja un resultado de 52,776, y no de 52,767, tal como aparece publicado, por lo que en este extremo debe prosperar la pretensión de la demandante y por tanto se debe incrementar la puntuación que erróneamente no ha sido tenida en cuenta en un 0.009 puntos. En cuanto al periodo de prácticas, no ha de prosperar la alegación de la actora pues constando que simultáneo el periodo correspondiente a dos de los tres alumnos a los que tutela, solo procede el cómputo de los dos periodos de tres meses, tal como se ha realizado.

Por lo que se refiere a la puntuación que corresponde al apartado I del baremo que corresponde a meritos profesionales, la recurrente señala que son un total de 63 meses y no los 59 contabilizados a pesar de que en su autobaremo la actora indico incorrectamente que eran 59 el calculo correcto con los documentos que aporta arroja 63 meses. Pretensión que ha de prosperar pues así resulta de la documentación que aporta, documentos cinco a once unidos a la demanda, en los que constan los siguientes periodos: como titular de la oficina de farmacia de Puebla de Arenoso, entre el 23-2-1989 y el 30 -11-2998, por lo que en dicho periodo se debe contabilizar desde le 5-2-1994, hasta el 30-11-1998, es decir un total de 4 años, 9 meses y 23 días. Como farmacéutica por cuenta ajena entre el 17-4-2001 al 31-8-2002 83 días y como farmacéutica adjunta en la población de Toras, 72 días trabajados, por lo que por la suma de días trabajados se deben agregar un total de 6 meses, lo que determina que efectivamente los meses a computar por este apartado ascienden a 63 meses y por tanto el resultado final de este apartado se incrementa a 41,725 puntos.

QUINTO

Por lo que se refiere al contenido impugnatorio de la demanda que la actora sustenta en torno al examen, señalando que algunas preguntas no estaban correctamente formuladas o las respuestas no eran las adecuadas y otras que se sustituyen por las de reserva eran correctas, y la actora las había respondido correctamente por lo que se le deben computar, hay que señalar, que nos hallamos ante un debate de contenido estrictamente técnico, respecto al cual se debe precisar que corresponde de lleno a la parte actora la carga probatoria dirigida a la acreditación de los hechos que alega, carga que no ha sido satisfecha ene le caso de autos pues no puede sustentar sus afirmaciones en base al contenido de determinados textos editados, pues los mismos no tiene la virtualidad necesaria para desvirtuar el superior criterio de un tribunal calificados. Pero además es necesario recordar que en esta materia referida a las facultades de los Tribunales Calificadores de los concursos, ha sido reiteradamente abordada por esta Sala al juzgar casos como el presente y se ha resuelto siempre siguiendo la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.993, 20 de octubre y 9 de diciembre de 1.992 y 13 de marzo de 1.991 - por todas-, en el sentido de afirmar que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder, no pudiéndose, por tanto, anular la decisión de un Tribunal Calificador si no se demuestra que ha violado las bases de la convocatoria, las normas establecidas para la plaza, los criterios de baremación, etc., según se trate, y ello concretándolo a datos ciertos que consten en el expediente, sin que se admitan valoraciones subjetivas ni intentos de sustitución de la discrecionalidad de que gozan los miembros del Tribunal Calificador, cuyas decisiones no pueden revisarse, en lo que a valoración de méritos se refiere, no sólo por la Administración de la que orgánicamente dependen dichos Tribunales Calificadores sino tampoco por los Tribunales de Justicia, salvo, naturalmente, cuando se den las anteriormente citadas violaciones de las condiciones objetivas de la convocatoria.

En el caso de autos no consta que el Tribunal Calificador infringiera las normas de la convocatoria, por lo que no puede su decisión ser atacada por particularismos subjetivos de un aspirante, los cuales, salvo que demuestren que el Tribunal ha infringido las bases o la normativa general sobre acceso a la función pública y ello no ha sucedido en este caso, no pueden ser estimados como argumentos válidos de recurso.

SEXTO

Por lo que se refiere a la impugnación de las puntuaciones que han sido asignadas a los Sres Dulce, Esther y Prudencio, procede señalar que las razones impugnatorias que se sustentan por la parte actora carecen de justificación a la vista del expediente administrativo, hallándose fundadas las correcciones aprobadas por la Comisión de Baremación en las alegaciones de dichos aspirantes que se justifican documentalmente, por lo que las afirmaciones que se sustentan por la parte actora al respecto en absoluto han resultado acreditadas ni si quiera en el caso de Doña. Esther que no ha comparecido en los presentes autos, lo que determina que no ha prosperar el recurso fundado en esta causa impugnatoria."

SEGUNDO

La Administración recurrente plantea un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1,d) de la LJCA, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

La representación procesal de Dña María Cristina, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

Resulta oportuno, desde el punto de vista procesal, abordar de forma preferente la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, alegando "incumplimiento por el recurrente de los requisitos del artículo 86.4 y 89.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Efectivamente el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Lo que conjugado con el artículo 89.2 de la misma Ley, a propósito del escrito de preparación del recurso de casación, determina que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse en el indicado escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho de otro modo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Justificación que, a tenor del contenido de escrito de preparación, cumple en este caso, de modo sucinto pero suficiente, con las exigencias derivadas de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA. Así es, esta Sala considera que cuando se citan las normas estatales cuya infracción será invocada en la interposición, concretamente en este caso del artículo 14 de la Constitución "al valorar la sentencia dictada de forma distinta los méritos aportados por la concursante-recurrente en relación con el resto de los méritos aportados por los demás participantes en el concurso" así como la infracción de de la jurisprudencia del Tribunal Supremo "en la cual se hace hincapié en la discrecionalidad técnica de las comisiones de baremación", "Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994 (R.J. 1994/10280 ), Sentencia de 30 de abril de 1993 y 13 de marzo de 1993 ", y se razona sucintamente sobre su aplicación al caso y su relevancia en el fallo de la sentencia, se satisface suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2 de la Ley 29/1998 . De modo que la conclusión no puede ser otra que desestimar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Continuando con el examen del único motivo de casación invocado, recordemos que en el mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1,d) de la LJCA, se denuncia la infracción "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por entender que "la interpretación que realiza la sentencia ahora recurrida es contraria a la constante doctrina del Tribunal Supremo en la cual se hace hincapié en la discrecionalidad técnica de las comisiones de baremación", sosteniendo que "la sentencia comete un error evidente, al incrementar la puntuación de la concursante, por ejercicio profesional en municipio inferior a 800 habitantes (en el municipio de Toras), cuando este incremento sólo resulta aplicable al ejercicio de farmacéutica en Oficina de Farmacia, y no al ejercicio en otra actividad (control de planta envasadora de Bejis), ya que éste fue el trabajo ejercido por la Sra. María Cristina y no el de farmacéutica adjunta como equivocadamente indica la sentencia ahora recurida".

En particular alega el recurrente que "la sentencia ahora recurrida, y a juicio de esta parte, valora los méritos aportados por la concursante, sin tener en cuenta las bases de la convocatoria y los documentos realmente aportados en la fase de concurso. Por tanto, y a la vista de los documentos aportados por la propia concursante y por lo dispuesto en las bases de la convocatoria, resulta que la sentencia se equivoca, comete un error al computar determinados méritos, sin tener en cuenta las bases de la convocatoria".

Insiste, en términos idénticos a los mantenidos en el Fundamento de Derecho II del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración hoy recurrente, en fecha 20 de marzo de 2006, en que "la Comisión evaluadora se ajustó en todo momento a las normas reguladoras del procedimiento (Convocatoria y Decretos 149/2001 de 5 de octubre y 198/2003), y de acuerdo con los criterios establecidos que fueron aplicados para todos los participantes en condiciones de igualdad. De acuerdo con la documentación aportada a autos la Comisión Evaluadora actuó conforme a las bases que rigen el concurso, por lo que la interpretación que realiza la sentencia hora recurrida es contraria a la constante doctrina del Tribunal Supremo en la cual se hace hincapié en la discrecionalidad técnica de las comisiones de baremación, y ello habida cuenta de la objetividad e imparcialidad que se ha de presumir de sus miembros y sus conocimientos técnicos"; "pues bien la actora en su auto baremo presentado ante la Comisión, cálculo ese tiempo trabajado en 59 meses que son los mismo meses que le fueron valorados por la Comisión de acuerdo con los documentos aportados por la concursante. En este sentido la Comisión del Concurso en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2004, ACTA NUM. 74 y en contestación a la alegación formulada por la actora señala: ...".

Finalmente, concluye el motivo de casación reproduciendo lo ya alegado en el folio 7 del escrito de contestación a la demanda: "La Comisión Evaluadora, ha aplicado correctamente las bases de la convocatoria, de acuerdo con los criterios establecidos y aplicados a todos los participantes, y con pleno respeto, tanto a las bases como a la normativa que le sirve de sustento, habiéndole valorado a la recurrente los meses trabajados en la oficina de Farmacia en un total de 59 los mismos meses que los calculados por la actora en su auto baremo, tal y como se certifica en los documentos aportados; y le han sido valorados los 2 meses trabajados en la envasadora de Bejis, como "farmacéutica en otra actividad" de acuerdo con lo dispuesto en las bases de la Convocatoria, pues de acceder a la pretensión de la actora se estaría valorando por duplicado dicha actividad".

A la vista del motivo planteado el recurso de casación no puede prosperar toda vez que, al socaire de la infracción de jurisprudencia denunciada -"entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1984 [RJ 1984/5983], 18 enero y 27 abril 1990 [RJ 1990/81 y RJ 1990/3568], 5 y 7 diciembre 1992 [RJ 1993/895 y RJ 1993/896], 23 febrero, 8 marzo y 30 septiembre 1993 [RJ 1993/1190, RJ 1993/2108 y RJ 1993/6564], 11 octubre, 8 julio, 13 y 28 diciembre 1994 [RJ 1994/7987, RJ 1994/6478, RJ1994/10280 y RJ 1995/688] y 19 junio 1995 [RJ 1995/4998 ]"- lo que la parte recurrente nos propone, realmente, es una nueva valoración o revisión acerca de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, en un escrito de interposición que apenas podría diferenciarse de un recurso de apelación, y mediante el cual la parte actora trata de imponer un modo de ver la cuestión planteada en el litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación es obligado atenerse a la apreciación de la prueba hecha por la Sala a quo, salvo que: a) se alegue por el cauce del artículo 88.1 c] de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; b) se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; c) se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, d) se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002, entre otras muchas).

Y es que no puede olvidarse que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

El anterior pronunciamiento debe ser complementado. Es cierto que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) mas no debe obviarse que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1, 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamentopor órganos autonómicos.

Con base en lo anterior la STS 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con amplia cita de otras anteriores, subraya que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004, recurso de casación 3992/2002 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

A ello debe añadirse que, como dijimos en STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 121/2001 ), es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia. Y en este caso, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que de la prueba documental, obrante en autos, ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica. Al contrario, la valoración efectuada por la Sala en su fundamento de derecho cuarto, no puede calificarse en modo alguno de ilógica ni irrazonable ni contradictoria, sino de ampliamente fundada en términos lógicos y razonables, valorando el tiempo que ha actuado, como farmacéutica titular, como farmacéutica por cuenta ajena y como farmacéutica adjunta, según muestran los documentos que valora y sin hacer valoración alguna respecto a su actividad en la planta envasadora en el municipio de Bejis.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.800 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que la actividad de la parte se ha referido a un motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia que dictó, con fecha 18 de julio de 2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso núm. 960/2005, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites y distribución fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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