STS, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1802/2008 interpuesto por la compañía TRANSPORTES, ALMACENAJES Y MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. L., representada por la Procuradora Dª. Soledad San-Mateo García y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistido de Letrado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 11 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2008 de la misma Sala, en recurso contencioso- administrativo nº 8/2008, sobre adopción de medida cautelar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 8/2008, promovido por la compañía TRANSPORTES, ALMACENAJES Y MATERIALES SIDERÚRGICOS S. L., en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre denegación de autorización ambiental para la actividad de gestión de residuos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 5 de marzo de 2008 del tenor literal siguiente: "En razón de lo expuesto la Sala acuerda: Denegar la adopción de la medida cautelar que se solicita. Sin expresa condena en costas".

Interpuesto por recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 11 de abril de 2008 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercer

  1. ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de súplica.

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la compañía TRANSPORTES, ALMACENAJES Y MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. L. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 30 de abril de 2008, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad TRANSPORTES, ALMACENAJES y MATERIALES SIDERURGICOS, S. A.

interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2008, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la propia recurrente contra el anterior Auto, de fecha 5 de marzo de 2008, por el que fue denegada la adopción de la medida cautelar de suspensión, por dicho recurrente solicitada, en relación con la Resolución, de fecha 14 de diciembre de 2007, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (dictada en el Expediente de Autorización Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental BA20060320) por la que se resolvió (1) denegar la autorización ambiental para la actividad de gestión de residuos emplazada por la entidad recurrente en la calle Bifurcación del término municipal de Montcada i Rexac, (2) motivando dicha denegación de acuerdo con la evaluación formulada como anexo de la Resolución y visada por la Directora General de Calidad Ambiental, así como

(3) el desalojo de material, desmontaje de instalaciones y cese de la actividad en el término de sesenta días desde la notificación de la Resolución.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo 8/2008 (Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) interpuesto por la citada entidad TRANSPORTES, ALMACENAJES y MATERIALES SIDERURGICOS, S. A. contra la mencionada Resolución de 14 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia no accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión solicitada, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

A.- Por lo que al Auto de fecha 5 de marzo de 2008 se refiere:

  1. En primer término, y considerando como negativo el acto respecto del que se solicitaba la medida cautelar, la Sala de instancia señalo que "La adopción de la medida cautelar que se solicita comportaría habilitar a la aquí apelante con una autorización de la que no dispone, que le facultaría el ejercicio de una actividad para la que no ha sido autorizada por la Administración competente.

    Es constante y reiterado el criterio jurisprudencial que considera improcedente la suspensión de la ejecutividad de una resolución administrativa que a su vez ordena el cese en el ejercicio de una actividad que se ejerce sin la pertinente licencia o autorización, ya que ello comportaría sustituir a la Administración competente con el otorgamiento de una licencia o autorización provisional, en la que fundar el ejercicio de la actividad por el tiempo que durase la tramitación del recurso (auto del Tribunal Supremo de 21.12.93, con remisión a los de 12.12.90, 20.5.91, 17.7.91 )".

  2. Sobre los daños y perjuicios que pudieran producirse, por su parte, que "La tutela cautelar del artículo 24 de la CE no permite amparar supuestos de funcionamiento de actividades sujetas a autorización ambiental sin su anterior obtención, no reputándose de imposible ni difícil reparación los daños o perjuicios dimanante de la ejecución del acto administrativo en el caso de una eventual estimación del recurso (auto del Tribunal Supremo de 16.11.93 )".

  3. Y, por último, en relación con la apariencia de buen derecho que "La denegación de la autorización ambiental solicitada, en atención al contenido del anexo que acompaña la resolución recurrida y fundamentalmente en la inadecuación del emplazamiento de la actividad dada la capacidad del medio receptor, impide apreciar la apariencia de buen derecho de la pretensión de la actora".

    1. Por lo que al Auto de fecha 11 de abril de 2008, resolutorio del recurso de súplica, se refiere, se señala expresamente que:

    "El auto recurrido se debe confirmar por sus propios fundamentos.

    Además de que no procede resolver en esta pieza de medidas cautelares una cuestión como la relativa a la obtención de la autorización denegada por el acto recurrido, por actuación del mecanismo del silencio positivo, baste indicar que el artículo 21.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración ambiental, dispone que la autorización obtenida por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, determinación que deberá efectuarse, tras las aportaciones de las partes, al dictar sentencia. Además de que el criterio jurisprudencial recogido en el auto recurrido obsta la adopción de la medida cautelar aun en el supuesto de cumplimiento de los requisitos exigidos para ello con carácter general, en el caso de autos es de ver que los perjuicios alegados que la ejecución del acto recurrido pueda comportar no cabe reputarlos de imposible o difícil reparación, pues al ser evaluables económicamente son también resarcibles, por lo que no pueden regir la adopción de la medida. La falta de autorización administrativa obsta la apreciación de apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte actora de seguir ejerciendo la actividad sin autorización y en la ponderación de los perjuicios que el artículo 130 de la LJCA obliga a efectuar, aparece más necesitado de protección el interés representado por la Administración, de defensa de la legalidad y del medio ambiente".

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que podemos considerar articulados al amparo de los apartados d) y c), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ):

  1. ) En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.d)--- se esgrimen, en realidad, tres submotivos, en los que se consideran infringidos los siguientes preceptos:

    a.- Submotivo 1º: La parte invoca en primer lugar la infracción del artículo 43 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), pues considera que la autorización solicitada en vía administrativa le había sido otorgada por silencio administrativo. Esto impediría considerar que la medida cautelar solicitada es de carácter positivo (parece que la parte se refiere a la mención en el auto impugnado a la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo), pues ya se dispone de autorización.

    b.- Submotivo 2º: Subsidiariamente, la parte invoca la vulneración de ciertas Sentencias del Tribunal Supremo, de las que entiende se deduce una superación de la doctrina restrictiva en torno a la adopción de medidas cautelares de carácter positivo.

    c.- Submotivo 3º: Por infracción del artículo 130 de la LRJCA . La recurrente considera que los perjuicios que produciría la ejecución de la suspensión serían irreversibles, al implicar el desmontaje del material, traslado de instalaciones y del personal de la empresa. En cuanto a la apariencia de buen derecho, no debe examinarse, como hizo la Sala de instancia, en atención al contenido de la resolución administrativa impugnada, sino de los documentos aportados por la parte que pretenda la adopción de la medida cautelar.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.c), en el segundo motivo se pone de manifiesto la defectuosa motivación del auto, cuya generalidad de argumentos utilizados impide a la parte una efectiva defensa frente al mismo, considerándose infringidos los artículos 21.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO

Siguiendo un orden lógico hemos de responder, en primer término, a este segundo motivo en el que, como acabamos de exponer, se considera, con infracción de los preceptos citados, que los autos impugnados incurren en una evidente falta de motivación, haciendo referencia al carácter genérico de la misma, lo cual impide conocer las razones de la denegación de la medida cautelar solicitada, con quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE

, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, vistas las concretas respuestas y examinados los evidentes razonamientos ---antes trascritos--- en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, obvio es que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

En el primero de los autos impugnados se argumenta, de lo que hemos dejando constancia, acerca del carácter negativo de la Resolución respecto de la que se solicita la medida cautelar; se considera que los perjuicios que se causarían a la entidad recurrente no son de imposible o difícil reparación; y, por último, se expone que no concurre la apariencia de buen derecho dado el contenido del anexo de la resolución (esto es la Evaluación de Impacto Ambiental efectuada) y visto el emplazamiento donde se efectúa la recogida de residuos.

Por su parte, en el segundo de los autos se expone, en primer término, que, frente a la alegación del silencio positivo, concurre una resolución expresa denegatoria de la autorización, y, tras ello, se insiste en el carácter evaluable y resarcible de los perjuicios que se producirían por la paralización de la actividad, en la improcedencia de la aplicación de la doctrina de la apariencia del buen derecho ---dada la denegación de la autorización--- y, tras la ponderación de los intereses en juego, el auto se inclina por la mayor necesidad de protección de los representados por la Administración, que actúa en defensa de la legalidad y del medio ambiente.

El contenido y sentido de los razonamientos de la Sala podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones cautelar de suspensión formulada. No es ahora el momento de valorar el contenido de dichos razonamientos, sino, simplemente, de constatar su existencia, como sobradamente hemos podido realizar, y ello, con un grado de concreción y especificación, en relación con el conflicto suscitado, que en modo alguno podemos hablar de generalización o de sospecha alguna de indefensión derivada de una supuesta falta de particularización de las respuestas dadas. Esto es, y por otra parte, la motivación de la denegación de la medida cautelar solicitada cumple sobradamente con las específicas exigencias del artículo 130 de la LRJCA, ya que la misma lo ha sido como consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, se ha cumplido con el artículo 130.1.1º, que exige para la adopción, o denegación de la medida cautelar, la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y se cumple, igualmente con lo que se reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

El motivo debe de ser rechazado.

QUINTO

Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder mas adecuadamente a los diversos aspectos que se suscitan en el primer motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" .

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" .

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

SEXTO

A los dos primeros submotivos del primero de los motivos planteados podemos responder de forma conjunta, por cuanto los mismos responden a un similar planteamiento. Y, además, hemos de hacerlo aceptando el planteamiento inicial de la entidad recurrente en el sentido de que la argumentación esgrimida en los autos impugnados, en relación con la imposibilidad de medidas cautelares respecto de actos negativos, no resulta ya de recibo. Efectivamente, así hemos de considerarlo. Como antes hemos expuesto el sistema de medidas cautelares ---como expresión concreta de la tutela judicial cautelar--- que se contiene tanto en la vigente LRJCA como en la posterior pero coetánea Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha desviado su concreto centro de gravedad, que giraba en exclusividad en torno a la medida de suspensión de la actuación administrativa, hacia una sistema mucho mas amplio y disperso compuesto por una amplia galería --- numerus apertus--- de medidas cautelares. Por ello es cierto que existió una línea jurisprudencial que impedía la suspensión ---única actuación cautelar posible--- de los actos administrativos de contenido negativo, ya que la suspensión del efecto negativo de los mismos implicaba una habilitación de la eficacia del acto administrativo denegatorio o negativo; esto es, la suspensión implicaba la autorización de lo no autorizado por la Administración. Y decimos que existió, por que ---como expone la recurrente con aval de la jurisprudencia que aporta y reproduce--- ni ya las medidas cautelares se limitan solo a la suspensión, ni el carácter negativo de un acto impide que respecto del mismo puedan adoptarse medidas cautelares, pues estas pueden tener un contenido positivo, resultando perfectamente posible ---cautelarmente--- la imposición a la Administración de una determinada actuación activa o positiva.

Por tanto, en dicho particular, acierta la recurrente, debiendo rechazarse lo expresado, en sentido contrario, por los Autos impugnados.

En la misma línea, igualmente acierta la recurrente ---dicho sea en términos teóricos--- cuando, como crítica al planteamiento de la Sala en relación con los citados actos negativos, expone que, en realidad, ella era titular de un acto positivo de autorización, si bien obtenido por vía de silencio; de ahí, por tanto, que resultaría perfectamente posible una medida cautelar, que suspendiera la actuación expresa impugnada, y permitiera la subsistencia de la eficacia del acto presunto obtenido por vía de silencio administrativo. Incluso, podemos añadir nosotros, en el caso de autos, en realidad, estaríamos en presencia de un acto de naturaleza mixta, ya que, si bien pudiéramos calificar al acto como negativo, en cuanto deniega la autorización para la gestión de los residuos, sin embargo, su carácter sería positivo ---de hacer--- en su apartado tercero, que impone el desalojo del material, el desmontaje de las instalaciones y el cese de la actividad.

En consecuencia, la naturaleza y las características del Acuerdo impugnado no impiden la adopción, respecto del mismo, de medidas cautelares.

SEPTIMO

Mas, aclarado este tema, ello, sin embargo, no nos permite el acogimiento de este primer motivo; si bien se observa, con lo que hemos expuesto en el Fundamento anterior, lo que estamos afirmando es que, tanto respecto de los actos de contenido negativo, como respecto de los actos presuntos, el actual sistema de medidas cautelares resulta perfectamente viable, ya que, como dijimos, el mismo es mas abierto y no cuenta con dificultades para abarcar y extenderse a los actos de la naturaleza de los que nos ocupan.

Pero, una cosa es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de dichos actos, y otra, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, que las mismas medidas, en el presente y concreto supuesto, resulten jurídicamente viables.

Pues lo cierto es que, desde la perspectiva del periculum in mora, o desde la comparación de los intereses en conflicto, o, incluso, desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, los Autos de instancia aciertan al denegar las medidas cautelares solicitadas. Es por ello, por lo que debemos rechazar el primer motivo, confirmando los Autos impugnados.

OCTAVO

Como venimos afirmando, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero .

En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora" ; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar" .

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que "en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, ---no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1 ---, se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

  1. la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

    Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003 "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

    La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto".

    Pues bien, como sabemos ---y en lo que nos resta--- el estudio del primer motivo esgrimido (submotivo tercero) por la entidad recurrente, gira en torno a la vulneración del artículo 130 LRJCA, con diversos matices, pero, en todo caso, exponiendo que el presupuesto esencial de la suspensión está constituido por el periculum in mora, para evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal, siendo patente que el cumplimiento de lo ordenado en el apartado tercero de la Resolución impugnada (desalojo de material, desmontaje de instalaciones y cese de la actividad en el término de sesenta días desde la notificación de la Resolución), va a causar unos perjuicios, debiendo comprobarse si implican una perturbación del interés general, de conformidad con el nº 2 del citado precepto.

    La Sala de instancia ha contemplado en su valoración el criterio legal invocado ( periculum in mora), y, por otra parte, ha valorado la protección de los intereses generales y de terceros frente a los económicos alegados por la entidad recurrente, señalando, como conclusión, lo ya expuesto con anterioridad:

  3. Que la ejecución del acuerdo recurrido (que implicaría el traslado de las instalaciones que la recurrente tiene) no podría poner en entredicho la propia finalidad del recurso jurisdiccional, ya que no reputa "de imposible ni difícil reparación los daños y perjuicios dimanantes de la ejecución del acto administrativo en el caso de una eventual estimación del recurso". En el segundo de los autos impugnados, por su parte, se insiste en que "es de ver que los perjuicios alegados que la ejecución del acto recurrido pueda comportar no cabe reputarlos de imposible o difícil reparación, pues al ser evaluables económicamente son también resarcibles".

  4. Que, en la ponderación o balance de los intereses en juego considera prevalentes los intereses generales (protección de la seguridad jurídica y ejecutividad del acto) frente a los económicos de la entidad recurrente, que considera resarcibles, en el supuesto de prosperar el recurso, señalando al efecto que "aparece mas necesitado de protección el interés representado por la Administración, de defensa de la legalidad y del medio ambiente" .

    En consecuencia, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada contraposición de los criterios legales y jurisprudenciales esgrimidos así como una correcta ponderación de los intereses en conflicto. Esto es, el criterio adoptado viene determinado fundamentalmente por la interpretación que del expresado criterio del periculum in mora ha sido realizado por la Sala de instancia, pues, la adopción de la medida cautelar de suspensión hubiera determinado la generación de un evidente riesgo, puesto de manifiesto a lo largo de todo el expediente, que justamente es lo que con la medida de restauración se pretende evitar. Es cierto que están en juego unos importantes intereses empresariales, derivados del cierre y traslado de una actividad en funcionamiento, pero la Sala de instancia, al margen de la ponderación de intereses ya puesta de manifiesto, ha procedido a valorar los intereses en conflicto, como hemos expresado, y ha concluido denegando la medida cautelar de referencia, sin que en esta instancia contemos con otros datos para poder alterar tal decisión, que debe enmarcarse en los parámetros de legalidad contemplados para las medidas cautelares en la Ley 29/1998, de 13 de julio .

NOVENO

Tal actuación de la Sala de instancia, desde la perspectiva que nos resta por examinar, se nos presenta como plenamente incardinable en la mencionada doctrina jurisprudencial de precedente cita (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris ), la cual ---no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los artículos 130 y siguientes de la LRJCA --- sigue contando con singular relevancia permitiendo (a) en un marco de provisionalidad, (b) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (c) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez

de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar.

Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial citada debe simplemente destacarse que la valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la Resolución dictada por la Administración autonómica, llevada a cabo por la Sala de instancia, ha contado con un evidente respaldo jurisdiccional por cuanto le ha permitido que, sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la Resolución denegatoria de la autorización ambiental de la actividad, en los aspectos esgrimidos, ya que, si bien se observa, en los Autos impugnados se contrapone una Resolución expresa denegatoria de la autorización frente a la que se dice obtenida por silencio administrativo. A mayor abundamiento, y en este ámbito del examen de la apariencia de la legalidad de lo administrativamente actuado, hemos de añadir que, en relación con la denegación de la autorización solicitada, la misma se ve avalada ---y así se expresa en el apartado segundo de la Resolución--- por la evaluación ambiental efectuada en la que se hace referencia tanto a la envergadura del proyecto presentado, como a la proximidad de los habitantes del barrio de Can Sant Joan, así como a las medidas de sonoridad realizadas.

Son, pues, argumentos que, en el marco de provisionalidad y con el alcance con que los analizamos (sin vincular, por tanto, a la Sala de instancia en su resolución sobre el fondo del asunto), debemos tomar en consideración para entender justificada la legalidad de la de la decisión adoptada, desde la perspectiva de la esgrimida doctrina de la apariencia del buen derecho.

DECIMO

Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos", y, todo ello, por que, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...".

Pues bien, desde tal consideración, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4 ) y los deberes de los mismos (artículo 5 ), el actual contenido del derechos de propiedad (artículo 9 ), así como el régimen de utilización del suelo rural (artículo 13 ), debemos llegar a la conclusión de que actuaciones como la de autos ---desde la perspectiva cautelar desde la que ahora la analizamos--- suponen una "perturbación grave de los intereses generales" y, en consecuencia, justifican plenamente la denegación de la medida cautelar pretendida. Es, sin duda, la expresada proyección normativa la que nos mueve a tal consideración, en un supuesto como el de autos ---recordamos--- consistente en el mantenimiento de una actividad de gestión de residuos peligrosos en zona muy cercana a viviendas, con un volumen de actividad considerable y sobrepasando, en principio los niveles sonoros permitidos; actividad, llevada a cabo sin licencia o autorización expresamente concedida y frente a lo que se alega el haberlo obtenido por silencio administrativo positivo.

Desde esta perspectiva, pues, relativa a la prevalencia de los intereses generales (que se concentran en la protección medioambiental expresada) frente a los intereses particulares o intereses de terceros que se invocan, la valoración efectuada por la Sala de instancia se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación. Efectivamente, teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de los intereses que la actuación administrativa implica y representa, que el mantenimiento de la actividad desarrollada por la recurrente, razón por la que es nuestro parecer que, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional (ni en el 130.1 ) al denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

DECIMO PRIMERO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de los Letrados, a la vista de sus limitadas actuaciones procesales, de

2.000 euros el autonómico y 1.500 el municipal.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 1802/2008 interpuesto por entidad TRANSPORTES, ALMACENAJES y MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2008, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la misma recurrente contra el anterior Auto, de fecha 5 de marzo de 2008, por el que fue denegada la adopción de la medida cautelar de suspensión, por dicho recurrente solicitada, en relación con la Resolución, de fecha 14 de diciembre de 2007, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (dictada en el Expediente de Autorización Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental BA20060320) por la que se resolvió (1) denegar la autorización ambiental para la actividad de gestión de residuos emplazada por la entidad recurrente en la calle Bifurcación del término municipal de Montcada i Rexac, (2) motivando dicha denegación de acuerdo con la evaluación formulada como anexo de la Resolución y visada por la Directora General de Calidad Ambiental, así como (3) el desalojo de material, desmontaje de instalaciones y cese de la actividad en el término de sesenta días desde la notificación de la Resolución.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 temas prácticos
  • Medida cautelar de suspensión de actos
    • España
    • Invalid date
    ...de una tarjeta de residencia, denegación de asilo) detrás se encontraban actos positivos (STS de 23 de noviembre de 2007 [j 38] y STS de 10 de febrero de 2010 [j 39]). Pero, en general, la suspensión debe referirse a un acto de contenido positivo, que sea ejecutable, sin que quepa dejar sin......
  • Requisitos y supuestos de la suspensión de actos administrativos
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Suspensión de actos administrativos
    • November 1, 2022
    ...“dado que, por su contenido negativo, la suspensión implicaría la concesión de lo denegado” (STS de 12 de junio de 2000 [j 8] y STS de 10 de febrero de 2010 [j 9]). Ahora bien, aunque los actos negativos no pueden ser suspendidos, hay que tener en cuenta que, en ocasiones, dichos actos cont......
  • Delimitación de las medidas cautelares
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Disposiciones comunes Medidas cautelares en el orden contencioso - administrativo
    • October 3, 2022
    ......, de 17 de diciembre [j 2] , STC 78/1996, de 20 de mayo [j 3] y STS de 25 de octubre de 2005 [j 4] ). Finalidad de las medidas ..., apartado VI.5 párrafo tercero, LJCA y STS de 22 de diciembre de 2010 [j 5] ). Y porque esta es la finalidad que cumplen en el proceso las ...129 a 134, LJCA se caracteriza por ( STS de 11 de febrero de 2004 [j 8] , STS de 28 de diciembre de 2010 [j 9] y ATS de 10 de ......
82 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 731/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • December 22, 2021
    ...de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Como expone la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008), "el sistema de medidas cautelares -como expresión concreta de la tutela judicial cautelar- que se contiene tanto en la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 269/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • April 29, 2022
    ...de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Como expone la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008), "el sistema de medidas cautelares -como expresión concreta de la tutela judicial cautelar- que se contiene tanto en la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 631/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • October 28, 2022
    ...de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Como expone la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008), "el sistema de medidas cautelares -como expresión concreta de la tutela judicial cautelar- que se contiene tanto en la ......
  • SAP Barcelona 734/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 29, 2017
    ...discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada ( STS de 14 de septiembre de 2007 y 10 de febrero de 2010 entre La parte apelante fundamenta su petición en que la defensa llevada a cabo se basaba en un amparo legal cierto. Sin embargo, la par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR