STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1181
Número de Recurso1462/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos José defendido por la Letrada Sra. Cruz Hernández contra la Sentencia dictada el día 9 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 857/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 578/08, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 578/08, seguidos a instancia de DON Carlos José contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 24-9-08 en autos 578/08 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Carlos José, con D.N.I. NUM000, nacido el 02/04/1943, prestó servicios en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario bruto mensual de 2.412,46 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- Era deseo del actor continuar prestando servicios una vez cumplidos los 65 años, lo que así manifestó al Director de la Escuela Técnica Superior considerando éste recomendable su continuidad. ...3º.- Con fecha 26/03/08 el Ministerio de Defensa comunicó al actor Resolución de 14/02/08 por la que procedía a darle de baja en el servicio activo por Jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria. ...4º.- Con fecha 22/04/08 el actor interpuso Reclamación previa. ...5º.- La plaza que ocupaba el actor con código MAP NUM001 no está actualmente ocupada por ningún trabajador ni afectada por ninguna convocatoria de Oferta de Empleo Público, si bien ha sido sometida con aprobación de la CECIR a modificación en la RPT relativa al Area Funcional de pertenencia y Titulación Académica requerida para su posterior ocupación interinamente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos José, contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro que el cese del actor de 2-4-08 por jubilación forzosa es válido absolviendo a la demanda de las peticiones formuladas en su contra."

TERCERO

La Letrada Sra. Cruz Hernández, mediante escrito de 22 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de Noviembre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del II Convenio Colectivo Único Para el Personal Laboral de Administración General del Estado (CUAGE) y la Disposición Adicional (DA) décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), otorgada por Ley 14/2005 de 1 de Julio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determinar si la jubilación de un trabajador, acordada al amparo del art. 59 del II Convenio Colectivo Único Para el Personal Laboral de Administración General del Estado (CUAGE) estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional (DA) 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su actual redacción otorgada por Ley 14/2005 de 1 de Julio .

La situación fáctica a enjuiciar es, en esencia, la siguiente: a un trabajador, con categoría de titulado superior, al servicio del Ministerio de Defensa le comunicó el empleador que debería cesar al haber cumplido la edad de 65 años, medida que se adoptó con apoyo en el art. 59 del II CUAGE.

Formuló el trabajador demanda por despido, que fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última por la Sentencia dictada el dia 9 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringidos los citados art. 59 del II CUAGE y la DA 10ª del ET . Apoyaron ambos tribunales su decisión en la acreditación de que, si bien la plaza que cubría el actor no estaba actualmente ocupada por ningún otro trabajador ni afectada por ninguna convocatoria de oferta de empleo público, ello no obstante, dicha plaza había sido sometida, con aprobación del CECIR, a modificación en la RPT relativa al Área Funcional de pertenencia y titulación académica requerida para su posterior ocupación interinamente, situación ésta que, según ambos consideraban, encajaba en la vinculación a objetivos coherentes con la política de empleo a que se refiere la DA 10ª del ET, así como en "los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público" a los que hace referencia el art. 59 del II CUAGE.

SEGUNDO

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2007 por la propia Sala madrileña, que era ya firme al recaer la aquí recurrida. Enjuició la referida resolución referencial el supuesto de un trabajador laboral, con categoría de titulado superior, al servicio del Ministerio de Trabajo, al que dicho empleador comunicó el cese por jubilación al cumplir los 65 años. La Sala en este caso declaró la improcedencia del despido por aplicación de la misma norma del convenio colectivo.

Tal como ya señaláramos en nuestra Sentencia de 14 de Octubre de 2009 (rec. 3505/08 ), recaída en una controversia sustancialmente igual a la presente y en cuyo caso se había elegido la misma resolución referencial que en esta ocasión, los supuestos enjuiciados en cada una de las resoluciones comparadas son los mismos y las decisiones opuestas. La única diferencia consiste en que mientras en la sentencia de contraste consta que el puesto del actor no se ha ocupado por persona alguna, en la recurrida se acredita que el puesto va a ser cubierto interinamente en su día, una vez sea modificada la RPT. Pero el dato es irrelevante, pues una nueva provisión con carácter de interinidad no constituye en absoluto una medida de fomento del empleo; es simplemente una sustitución de personas en el mismo puesto de trabajo.

Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra ya citada Sentencia de 14 de Octubre de 2009 (rec. 3505/08 ), siguiendo el criterio de la de 22 de Diciembre de 2008 (rec. 856/07), votada por el Pleno.

En el 2º fundamento de la reseñada en primer lugar, razonábamos en los siguientes términos:

Hay que aclarar que en el presente caso se trata de un convenio colectivo negociado y aprobado bajo la vigencia de la nueva redacción de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 14/2005, por lo que no se plantea el problema de la cláusula de convalidación retroactiva de las regulaciones convencionales anteriores que contiene la disposición transitoria única de la mencionada ley. Se trata aquí de determinar si una cláusula convencional, como la que contiene el artículo 59 del II Convenio Único, cumple la exigencia de la justificación que establece el apartado a) de la disposición adicional 10ª, a tenor del cual estas medidas deberán "vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo". Por su parte, el artículo 59 del II Convenio Colectivo Único prevé que "de acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de oferta de empleo público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad". La redacción es la misma que ya contempló el Pleno de esta Sala para el artículo 61 del I Convenio Colectivo Único en sus sentencias de 22 de diciembre de 2002, que, en síntesis y en lo que aquí interesa, establecen que para la validez de las medidas de jubilación forzosa previstas en la negociación colectiva es necesario que: 1º) Se cumplan de forma efectiva los objetivos de política de empleo que establece la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, sin que baste a estos efectos una mera remisión a estos objetivos, sin determinar las medidas concretas que los aplican e instrumentan, y 2º) Las medidas han de adoptarse en el marco de la negociación colectiva e incorporarse al propio convenio colectivo que apruebe la jubilación forzosa, lo que supone un enlace directo entre ambas; enlace que normalmente no puede producirse en el ámbito de las Administraciones públicas, sometidas al principio de legalidad y de jerarquía, por lo que, al estar vinculadas por las normas presupuestarias y por la oferta pública de empleo, difícilmente pueden negociar en un convenio colectivo las medidas previstas en el aparado a) de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores >>.

-sigue razonando nuestra referida Sentencia de 14-X-2009 -, no basta ara cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con una reducción del coste final para el empleador.-Por ello, ha de concluirse que la cláusula convencional examinada no cumple los requisitos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa en la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, ya que se limita a realizar una referencia genérica a los objetivos genéricos de estabilidad y mejora del empleo público que establezca la oferta de empleo público. De la consideración general del convenio tampoco se deduce el establecimiento en la negociación colectiva de las acciones en materia de empleo que exige la disposición adicional citada, siendo por lo demás obvio que la convocatoria en concurso de la plaza no puede ser una medida de esta clase>>.

CUARTO

Siguiendo la doctrina expuesta, se llega a la conclusión en el sentido de que procede la estimación del presente recurso, así como la decisión del debate suscitado en suplicación, haciéndolo conforme a la ortodoxia doctrinal (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos José contra la Sentencia dictada el día 9 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 857/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en el Proceso 578/08, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y estimamos la demanda para declarar la improcedencia del despido comunicado al actor con efectos del dia 26 de Marzo de 2008, condenando a la parte demandada a optar entre readmitir a aquél en su mismo puesto de trabajo y condiciones, o resolver el contrato mediante una indemnización en cuantía de 45 días de salarios por cada año de servicio (prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades) y, en cualquier caso, a abonarle los salarios devengados -a razón de 2.412'46 euros al mes- desde la indicada fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Sentencia, a menos que con anterioridad hubiere encontrado el demandante otro empleo y el empresario probase el importe de los salarios percibidos por el trabajador. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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