STS 8/2, 10 de Febrero de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:1175
Número de Recurso330/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8/2
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN PABLO BLANCA PÉREZ actuando en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5046/2008, formulado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Uno de Madrid, en autos núm. 403/208, seguidos a instancia de Dª Almudena contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social nº Treinta y Uno de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Almudena trabaja en el HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN, integrado en el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de diplomada de enfermería y antigüedad desde el 1-05-1999. Prestó previamente servicios como ATS/DUE en el Hospitalantes dicho mediante contratos temporales y durante los períodos reflejados en el hecho segundo de su demanda, que se tiene por reproducido. Prestó, asimismo, servicios como personal estatutario de vinculación temporal en la Gerencia de Atención Primaria del área 2 en los períodos referidos en el hecho probado segundo que se tiene también por reproducido. 2º) El 6 de mayo de 2004 se firma acuerdo entre la Comunidad de Madrid y las Organizaciones sindicales con objeto de ordenar adecuadamente la negociación colectiva en aquellos temas que afecten a las condiciones de trabajo del personal estatutario. Entre los acuerdos a lo que se llega se contiene dentro del punto sexto letra d) el siguiente: CARRERA PROFESIONAL Y PROMOCIÓN PROFESIONAL Se desarrollarán, dentro del segundo semestre del 2.004, para su aplicación progresiva en la forma que se determine a partir del 1 de enero de 2.005, los sistemas de reconocimiento del desarrollo profesional, consistentes en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistencias, docentes y de investigación, articulando en al menos cuatro niveles y estableciendo los efectos que sobre el sistema retributivo y sus cuantías se deriven del conocimiento de grados o niveles. Asimismo se arbitrarán los mecanismos necesarios para facilitar la promoción profesional -de todos los profesionales del ámbito sanitario. 3º) En acuerdo de 18 de noviembre de 2.005 de la comisión de Seguimiento de la acuerdo marco del modelo de carrera profesional para el personal diplomado sanitario estatutario fijo se establece en su punto cuarto: El modelo de carrera profesional regulado en el artículo 40 del Estatuto Marco del personal estatutario será de aplicación al personal diplomado sanitario, conforme a los establecido en el artículo 37 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que tengan el carácter de estatutario fijo. El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionarios de la Comunidad de Madrid, una vez estatutarizado se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionarios como diplomado sanitario. 4º) El 7 de febrero de 2.007 se publica en el BOCM acuerdo de 25 de enero de 2.007 en cuyo Anexo II relativo al modelo de carrera profesional de diplomados Estatuarios de la CAM y dentro de la disposición Transitoria Primera dice lo siguiente: "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, que como consecuencia de los procesos de estatutarización, opte por su integración voluntaria como tal, una vez estatutarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario. - En la DT Tercera se estableció lo siguiente: "El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva - integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización". 5º) El 27-02-2007 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, en cuyo apartado acuerdo primero se dijo textualmente lo siguiente: "a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir de 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías. b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes. c) Al persona diplomado sanitario de las instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se 1e aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de la Salud. d) El personal del apartado anterior que, a la fecha dela oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales. e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado

  1. se encomendará a una Comisión de seguimiento". 6º) En el período 1-07-2007 a 29-10-2008 ha percibido las cantidades, reflejadas en el hecho noveno de su demanda, que se tiene por reproducido. 7º) El 4-03-2008 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DOÑA Almudena, vengo a declarar su derecho a percibir desde el 1-7-2007 el complemento personal compensatorio de diplomados de sanidad y en consecuencia condeno al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarle por las diferencias del periodo 1-07-2007 a 29-02-2008, la cantidad de 1674,14 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Almudena contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, con absolución, a la demandada, de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN PABLO BLANCA PÉREZ actuando en nombre y representación de Dª Almudena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 14 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 1812/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2009.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que presta servicios como diplomada de enfermería en virtud de sucesivos contratos temporales y durante un tiempo como personal estatutario de carácter temporal, solicitó el pago del complemento personal compensatorio de los diplomados de sanidad, desde el 1 de julio de 2007, así como las diferencias del periodo del 1 de julio de 2007 al 29 de febrero de 2008 por importe de

1.674,14 euros. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, siendo revocada su sentencia en Suplicación.

De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende, con valor de hecho probado, que a la demandante se le ha reconocido una cantidad según los importes del Hecho Noveno de la demanda. La sentencia considera que dichas cantidades se corresponden con un complemento personal asignado y reconocido en cumplimiento del Acuerdo de 8 de fe Febrero de 2007 en su apartado d), pero no cabe identificarlo con el complemento de carrera profesional previsto para el personal laboral o estatutario (sic) que haya optado voluntariamente por la integración en el régimen estatutario, añadiendo que no consta probada la opción por la estatutarización, de la que resultaría el derecho al complemento regulado en virtud del Acuerdo de 18 de noviembre de 2005.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación la trabajadora, que también presta servicios en el Hospital Gregorio Marañón reclamó el complemento compensatorio de Diplomados de Sanidad en cuantía mensual de 441,67 euros en lugar de los 233,31 euros que le viene abonando.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la sentencia referencial confirmó lo resuelto razonando que al personal laboral fijo diplomado sanitario del Hospital Gregorio Marañón le es aplicable el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de Febrero de 2007, por el que se adoptan medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid. Afirma la sentencia de contraste que dicho complemento no se supedita a ningún otro requisito que no sea acreditar la categoría o especialidad en cuestión al igual que la antigüedad exigida sin que sea menester haber pedido que se le incluya en el modelo de carrera profesional, ni la participación en el proceso conducente a adquirir la condición de personal estatutario. También resalta la sentencia que obra en el ramo de prueba de la demandada una comunicación de la Subdirección General de Coordinación y Gestión de Recursos Humanos en la que se dice "procedería la equiparación al Nivel II y la percepción de los atrasos correspondientes.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del Acuerdo de 8 de Febrero de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el que regula un conjunto de medidas transitorias en relación con el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del mismo órgano autonómico que a su vez aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre carrera profesional sanitaria.

Lo cierto es que el citado Acuerdo de 8 de Febrero de 2007 contiene cinco apartados en los que se regula el reconocimiento de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario pero en relación al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

Por una parte, el apartado a) señala que dicho complemento será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, y más adelante, en el apartado d) se afirma que dicho personal, si no hubiera optado por incorporarse al proceso de estatutarización en la fecha de la oferta de los plazos de dicho proceso, o en su caso a 31 de diciembre de 2007 quedará pendiente de la regulación de un complemento personal que pueda recogerse en los próximo textos convencionales.

Lo anterior lleva a la conclusión de que, sin perjuicio de que en la futura negociación se reconozca al personal sanitario diplomado fijo un complemento personal específico en el caso de que no opte voluntariamente al proceso de estatutarización, mientras no se produzca esa regulación, el citado personal, sin haber participado en el proceso de estatutarización, percibirá desde el 1 de enero de 2007, de manera transitoria, el complemento en cuantía equivalente al de carrera profesional con la minoración de los apartados b) y c) del citado Acuerdo, si hubiera lugar a las mismas.

Centrada la controversia en determinar si la demandante es o no acreedora, con carácter transitorio, al complemento equivalente al de carrera profesional, a lo que se da respuesta positiva, resta por definir la procedencia cuantitativa de lo reclamado.

Al no resultar del relato histórico que se haya materializado el apartado d) del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 "regulación de un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales", y no planteándose la cuestión relativa a los apartados b) y c) del citado Acuerdo, no sólo procede unificar lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina, en cuanto al pronunciamiento sobre el derecho sino también confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social en orden a las cantidades objeto de reclamación.

TERCERO

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de las costas en el presente recurso ni el de suplicación, recurso que fue interpuesto por la demandada y que se desestima.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN PABLO BLANCA PÉREZ actuando en nombre y representación de Dª Almudena . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza formulado por la demandada, y confirmamos la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Uno de Madrid, en autos núm. 403/208, seguidos a instancia de Dª Almudena contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas en el presente recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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