STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:1172
Número de Recurso787/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Veloso Lizárraga en nombre y representación de DON Heraclio contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5490/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 573/08, seguidos a instancias de DON Heraclio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) representado por el Letrado Don Ramón Martín-Calderin Aroca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Heraclio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 30.11.1974, categoría profesional de controlador de circulación aérea ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Sala con destino en el centro de Control de Madrid y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 497.541,86 euros. 2º.- Mediante escrito del Director Regional de Navegación Aérea de la Región Centro de Aena, con fecha de 01.01.2008 se comunicó al actor su cese por jubilación obligatoria al cumplir 65 años de edad, según el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores Aéreos de la Circulación Aérea y efectos de 20.03.2008. 3º.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, publicado mediante resolución de 04.03.1999 de la Dirección General de Trabajo, cuyo ámbito temporal finalizó el 31.12.2004 y se encuentra actualmente prorrogado. El artículo 175 del referido convenio establece que la jubilación será obligatoria al cumplirse la edad de los sesenta y cinco años. 4º.- El actor, que nació el 20.03.1943, cumplió el 20.03.2008 65 años de edad. 5º.- El actor presentó el 05.02.2008 solicitud de jubilación parcial y prolongación de su actividad laboral, que fue denegada por la empresa demandada al considerar de aplicación el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los controladores de la Circulación Aérea que fija la edad de jubilación a los 65 años y haber alcanzado el actor dicha edad el 20.03.2008. 6º.- La empresa demandada durante la vigencia del I Convenio Colectivo ha suscrito los contratos de trabajo indefinidos a controladores de la circulación aérea que obran a los folios 93 a 98 de autos. 7º.- La empresa demandada con fecha de

24.02.2000 suscribió el acuerdo obrante al folio 99 de autos, que se da por reproducido, de adopción de medidas de carácter laboral y operativo para atender el incremento del tráfico aéreo español, entre las cuales en el apartado V de su Anexo se establecía con carácter permanente un sistema de aportaciones destinado a un plan de pensiones, fondo de pensiones y la jubilación o figura equivalente que junto a la pensión que corresponde tiende a asegurar la remuneración a que el controlador aéreo tenía antes de alcanzar la jubilación. 8º.- La empresa demandada ha abonado en concepto de P.V.A. Acuerdo 24.02.2000 las cantidades obrantes en el documento 99 de autos, que se da por reproducido. 9º.- La empresa demandada viene abonando horas extraordinarias a los controladores de circulación aérea de Madrid. 10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. 11º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Heraclio en materia de despido contra la empresa Entidad Pública Empresarial, dependiente del Ministerio de Fomento, AENA (Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea) DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos. ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Heraclio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.".

TERCERO

Por la representación de DON Heraclio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de junio de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si es válida la cláusula de un Convenio Colectivo que establece la jubilación forzosa de los trabajadores afectados por él a los 65 años. Concretamente se trata del artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, aprobado por la Dirección General de Trabajo de 4 de marzo de 1999 y publicado en el BOE del día 18 del mismo mes y año, cuyo ámbito de duración temporal finalizó el 31 de diciembre de 2004, si bien se pactó, punto 4 del Acuerdo Segundo, que durante las prórrogas pactadas o automáticas seguirían vigentes todas y cada una de sus cláusulas, salvo disposición en sentido contrario, así como que, producida su denuncia, el Convenio se mantendría en vigor en todas sus cláusulas hasta la publicación del que lo sustituyera, lo que ha supuesto la prórroga tácita del mencionado Convenio y que fuera aplicable al tiempo de la rescisión contractual objeto de este procedimiento.

Como antecedentes de hecho, aparte del citado, conviene señalar que el actor, controlador aéreo al servicio de A.E.N.A., solicitó, unos cuarenta días antes de cumplir 65 años, su jubilación parcial y la prolongación de su actividad laboral, pretensión a la que no accedió la empresa por entender que, conforme al artículo 175 del Convenio Colectivo, le correspondía la jubilación total. Contra esa decisión se presentó por el trabajador demanda por despido que fue desestimada en la instancia por sentencia que ha confirmado la que es objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2009 .

Aunque constaba probado que la empresa había celebrado 575 nuevas contrataciones, según se dice en el ordinal sexto de los hechos probados y al razonarse la denegación del segundo de los motivos del recurso de suplicación, la sentencia recurrida, tras hacerse eco de la doctrina constitucional y de la normativa que se habían sucedido, desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo, estimó que la cláusula del mismo que establecía la jubilación forzosa controvertida era válida, al ser anterior el Convenio a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de 1 de julio, y garantizarse al trabajador el cobro de la pensión de jubilación, según el inatacado relato de hechos probados. Se funda, pues, en que esa cláusula era válida conforme a la normativa vigente al tiempo de pactarse el Convenio Colectivo (Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores) y a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 22/1981 .

  1. Como sentencia de contraste, a fin de viabilizar el recurso, alega el trabajador recurrente la dictada por el mismo Tribunal el 6 de Julio de 2007 en el recurso de suplicación 1024/2007. Se trataba en ella de un trabajador del Ministerio de Fomento con contrato laboral que prestaba sus servicios, como técnico de mantenimiento y oficios en el área de seguridad, relación sujeta al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1998 . La vigencia del citado Convenio se prorrogó expresamente por Acuerdos publicados en el BOE de 11 de marzo de 2004 y por Actas de 2005 para el desarrollo de la prórroga convenida en el anterior Acuerdo. Al cumplir los 65 años el trabajador, se acordó por la demandada con base en el Convenio Colectivo Único, su cese por jubilación forzosa, pronunciamiento contra el que el interesado presentó demanda por despido que fue estimada en la instancia por sentencia que declaró improcedente el despido y que ha sido confirmada por la que el recurso compara con ella. La sentencia de contraste se funda en que el precepto convencional fue inicialmente válido, al ajustarse a lo dispuesto en la Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores sobre la jubilación forzosa, pero que los acuerdos sobre la novación expresa del Convenio posteriores al 11 de julio de 2001, fecha en la que entró en vigor el Real Decreto Legislativo 12/2001, de 9 de julio, no pudieron validar las disposiciones convencionales sobre la jubilación forzosa, ya que, en ese momento los mismos no tenían cobertura legal, al estar derogada la Adicional Décima del E.T. que los amparaba, situación que no validaba, nuevamente, la Ley 14/2005, de 1 de julio, pues, como los acuerdos anteriores se habían suscrito cuando la Adicional Décima del E.T. no los amparaba, resulta que era preciso que el Convenio se adaptara a la nueva normativa y que la jubilación forzosa se vinculase a objetos coherentes con la política de empleo que expresase el Convenio, requisito que no reunía el Convenio aplicable. En definitiva, como dice un pasaje de la sentencia analizada, no era válida la cláusula convencional que nos ocupa porque el Convenio había sido negociado después de la derogación de la Adicional Décima del E.T. y antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2005 .

  2. Por la parte recurrida, al impugnar el recurso, se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, conforme al artículo 217 de la LPL, lo que, según ella, hace inadmisible el recurso y habría justificado que no fuese admitido a trámite.

    Como se trata de la falta de concurrencia de un requisito de procedibilidad del recurso, que es establecido por una norma de orden público, cuya inobservancia puede ser apreciada en este momento, incluso de oficio, procede examinar en primer lugar si se cumple o no el requisito cuestionado en cada un de los motivos del recurso. En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala en la materia que puede resumirse de la siguiente manera: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos muestra que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, pues los hechos y fundamentos de las pretensiones ejercitadas no son sustancialmente idénticos.

    En el presente caso, aparte que el actor inicialmente pidió una jubilación parcial, así como que su profesión es distinta de la del trabajador que contempla la sentencia de contraste, la diferencia más relevante entre los supuestos comparados consiste en que son diferentes los convenios colectivos aplicables en cada caso, así como las fechas en las que los mismos se negociaron y la forma en la que se acordó su prórroga, circunstancias todas que pueden justificar la aplicación de una normativa diferente que lleve a soluciones distintas, pero no contradictorias. En efecto, aunque ambos convenios colectivos se negociaron y entraron en vigor a primeros de 1999, durante la vigencia de la Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que luego derogó la Ley 12/2001, de 9 de julio, es lo cierto que la trayectoria posterior fue diferente, por cuánto, el I Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea se prorrogó de forma automática a su vencimiento por imperativo de lo en él convenido al respecto y sin que mediara posterior acuerdo al respecto, mientras que el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Estado fue objeto de novación expresa y no de simple prórroga, ya que, se incorporaron al mismo otros Acuerdos suscritos en 2004. Esa diferencia es, precisamente, la que justifica la solución que da la sentencia de contraste, al entender que la prórroga expresa del Convenio Colectivo con las modificaciones y adiciones pactadas supone un nuevo Convenio Colectivo que debió adaptarse a la normativa vigente en 2004, normativa que no autorizaba la jubilación forzosa, tras la derogación de la Adicional Décima del E.T. por la Ley 12/2001, razón por la que, al no adaptarse el Convenio Colectivo Único a la Adicional Décima del E.T., en la redacción que le dió la Ley 14/2005, la sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia del cese. No es ese el supuesto de la sentencia recurrida porque, al no haber existido novación expresa del Convenio Colectivo, sino prórroga automática del mismo la sentencia estima que es válida la cláusula que establece la jubilación forzosa, argumento coincidente con el de la sentencia de contraste que da validez a las cláusulas de ese tipo existentes en convenios colectivos anteriores a la vigencia de la Ley 12/2001, siempre que no se hayan novado posteriormente, razón por la que no existe contradicción, ya que el motivo de la discrepancia se funda en que en un caso ha existido prórroga automática del convenio aplicable, mientras que en el otro ha habido una novación modificativa de las condiciones del convenio, lo que hace que los supuestos comparados sean diferentes.

    A esa diferencia sustancial pueden añadirse otras, como la derivada de la profesión del demandante, controlador aéreo, actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa. En tal sentido conviene recordar que los artículos 166 a 174 del Convenio Colectivo aplicable, esto es los inmediatamente anteriores al 175 que establece la jubilación forzosa, regulan la licencia especial retribuida que es aquella a la que pueden acogerse los controladores aéreos a partir de los 52 años, o de los 55 años en su caso, situación que finaliza con la jubilación a los 65 años, durante la que el controlador no presta servicios y cobra el salario ordinario y fijo del artículo 126 del Convenio (salario base, antigüedad, complemento de jefatura y complemento diverso) en la forma que establece el artículo 169 del Convenio . Esta situación previa a la jubilación, durante la que la empresa continúa cotizando, es una manifestación de la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de controlador aéreo. Consecuentemente, sin entrar a valorar esas disposiciones del Convenio, si puede concluirse que, dada la profesión desempeñada y la importancia que se da en el Convenio a la edad de los trabajadores, resulta relevante el dato de que las sentencias comparadas se hayan dictado en aplicación de diferentes Convenios Colectivos, lo que impide estimar que contengan fallos contradictorios, al ser diferente la normativa aplicable.

    Además, finalmente, en el caso de la sentencia recurrida, consta que la empresa en los últimos años ha realizado 575 nuevas contrataciones cumpliendo lo establecido en el Convenio Colectivo, donde, además, existen cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la indefinida (artículos 2 y 3), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto) y concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28 ), sin que se deba olvidar que, según el ordinal sexto de los hechos probados, la empresa por Acuerdo de 24 de febrero de 2000, viene obligada a dotar un plan de pensiones que asegure al controlador aéreo la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Estos elementos fácticos corroboran las diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas, por cuánto, aunque no se hayan usado por la sentencia recurrida, si los alega la empresa y pudieran justificar, igualmente, un fallo favorable a la misma.

  4. De cuanto antecede se deriva que el recurso no debió admitirse a trámite por falta de contradicción de las sentencias comparadas, defecto que en este momento procesal justifica su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Veloso Lizárraga en nombre y representación de DON Heraclio contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5490/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 573/08, seguidos a instancias de DON Heraclio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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