STS 181/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:1141
Número de Recurso10471/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Carlos, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 2008, que

contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- Por escrito de fecha ocho de enero de dos mil siete el penado Jesús Carlos, interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Villena, Alicante, solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal, una vez recibido dicho escrito en el Juzgado de lo Penal mediante proveído de fecha treinta de enero de dos mil ocho, acordó incoar expediente de acumulación de penas mandando formar pieza separada, así como hoja histórico penal del penado y demás actuaciones complementarias en dicha resolución diligencias que se han cumplimentado con el resultado que consta en la presente pieza. SEGUNDO.- Del resultado de las diligencias referidas se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las sentencia por las que se solicita la aplicación del artículo 76 del Código Penal y cuyos datos a efectos de esta resolución son los siguientes: 1º.- Sentencia nº 61/00, de fecha 28 de enero de 2.000, dictada en el juicio oral nº 203/98, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, actualmente ejecutoria nº 51/00, por hechos acontecidos, por un delito de robo con violencia en las personas. 2º.- Sentencia nº 10/01, de fecha 31 de enero de 2.001, dictada en juicio oral nº 14/01, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 11/01, por hechos acontecidos el 9 de noviembre de 1.998, por la que fue condenado a pena de un año de prisión, accesorias legales y pena de multa de seis meses a razón de quinientas pesetas cuota día, por un delito de obstrucción a la administración de justicia. 3º.- Sentencia nº 110/03, de fecha 30 de abril de 2.003, dictada en el juicio oral nº 19/03 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 169/03, por hechos de 21 de agosto de 2001, por la que fue condenado a pena de dos años de prisión, accesorias, por el delito de robo con intimidación y pena de multa de diez días a cuota día de 1,20 euros por la falta de lesiones. 4º.- Sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 85/03, por hechos acontecidos en el 9 de noviembre de 1.998, por los que fue condenado a pena de un año de prisión, por un delito de robo con fuerza en las cosas. 5º.- Sentencia nº 101/02, de fecha 22 de mayo de dos mil, dictada en el juicio oral nº 113/02, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 196/02, por hechos acontecidos 22 de mayo de dos mil dos, por los que fue condenado como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación en las personas a las penas por cada delito de dos años de prisión. 6º.- Sentencia nº 130/06, de fecha 15 de marzo de 2.006

, dictada en el juicio oral nº 579/05 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 404/06, por hechos acontecidos el 18 de febrero de 2.002 por la que fue condenado junto con Desiderio a pena de dos años de prisión accesorias, por un delito de robo con violencia en las personas. 7º.- Sentencia nº 173/01, de fecha 5 de octubre de 2.001, dictada en juicio oral nº 281/01, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 105/02, por hechos acontecidos 17 de agosto de 2001 por la que fue condenado a pena de un año de prisión, accesorias legales por un delito de robo con intimidación en las personas. 8º.- Sentencia nº 513/04, de fecha 17 de noviembre de 2.004, dictada en el juicio oral 146/04 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 1007/04, por hechos de 18 de agosto de

2.001 por la que fue condenado a pena de seis meses de prisión, accesorias, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y pena de multa de treinta días a cuota día de 2 euros por una falta de amenazas. 9º.- Sentencia nº 81/06, de fecha 24 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 392/06, por hechos acontecidos el 4 de junio del 2.001, por los que fue condenado a pena de nueve meses de prisión, por un delito tentado de robo con fuerza en las cosas y a pena de multa de treinta días a razón de dos euros cuota por una falta contra el orden público. 10.- Sentencia nº 228/06, de fecha 28 de abril de 2.006, dictada en el juicio oral nº 43/06, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 854/06, por hechos acontecidos el 6 de junio de 2.001, por los que fue condenado junto con Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a pena de un año de prisión ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : S.S. ACUERDA estimar la solicitud de aplicación del artículo 76 del Código Penal referida por el condenado en las sentencias reflejadas en el antecedente segundo, salvo las contenidas en dicha lista en los apartados 1º (Sentencia nº 61/00, de fecha 28 de enero de 2.000, dictada en el juicio oral nº 203/98 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia actualmente ejecutoria nº 51/00, por hechos acontecidos el 6 de noviembre de 1.998 por la que fue condenado a pena de un año de prisión accesorias, por un delito de robo con violencia en las personas) y 2º (Sentencia nº 10/01, de fecha 31 de enero de 2.001, dictada en juicio oral nº 14/01, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, actualmente ejecutoria nº 11/01, por hechos acontecidos el 9 de noviembre de 1.998 por la que fue condenado a pena de un año de prisión, accesorias legales y multa de seis meses a razón de quinientas pesetas cuota día por un delito de obstrucción a la administración de justicia), por la razón ya manifestada, de estar sentenciados en fecha anterior a la comisión del último hecho objeto de la última sentencia, accediendo a las restantes condenas recogidas en los apartados: 3º.- Sentencia nº 110/03, de fecha 30 de abril de 2.003, actualmente ejecutoria nº 169/03, 4º.- Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.002, actualmente ejecutoria nº 85/03, 5º .- Sentencia nº 101/02, de fecha 22 de mayo de 2.002, actualmente ejecutoria nº 196/02, 6º.- Sentencia nº 130/06, de fecha 15 de marzo de 2.006, actualmente ejecutoria nº 404/06, 7º.- Sentencia nº 173/01, de fecha 5 de octubre de 2.001, actualmente ejecutoria nº 105/02, 8º.- Sentencia nº 513/04, de fecha 17 de noviembre de 2.004, actualmente ejecutoria nº 1007/04, 9º.- Sentencia nº 81/06, de fecha 24 de febrero de

2.006, actualmente ejecutoria nº 392/06, y 10º.- Sentencia nº 228/06, de fecha 28 de abril de 2.006, actualmente ejecutoria nº 854/06 por las razones dadas en el fundamento jurídico, fijando como tiempo máximo de cumplimiento, exclusivamente en relación con las mismas, el de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se cumplirá como única pena en la ejecutoria nº 854/06 de este Juzgado de lo Penal de Lorca, por ser la última sentencia incluida en la acumulación jurídica declarada.- Se declaran extinguidas las penas objeto de la presente regla de acumulación jurídica y que han sido incluidas en la misma en cuanto excedan la cuantía ya declarada.- Firme la presente resolución llévese testimonio a la ejecutoria de que dimana esta pieza separada y remítase testimonio de la misma a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas y al Centro Penitenciario en que dicho momento se encuentra ingresado el penado para constancia de su expediente penitenciari o"

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim . por

vulneración del artículo 76 C.P .. Tras una serie de reflexiones generales en el desarrollo del motivo a propósito de la finalidad de la ejecución de las penas orientada a la resocialización del reo, con invocación del artículo 25 C.E . y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija el alcance de la conexidad, el recurso lo que interesa es la inclusión en el auto de acumulación de todas las penas relacionadas en su antecedente de hecho segundo, incluyendo por lo tanto las correspondientes a las ejecutorias excluidas que son la primera y segunda de dicha relación.

Desde luego esta pretensión debe ser desestimada por cuanto no es posible dicha acumulación, en la medida que ya se tome como referencia la ejecutoria ordenada en décimo lugar o más correctamente la que aparece bajo el número séptimo de las relacionadas, que responde a la sentencia más antigua (de fecha 05/10/01 ), en ningún caso podrían ser acumuladas a las mismas por cuanto sus hechos respectivos habían sido ya sentenciados con anterioridad a la fecha de las sentencias comprendidas en el décimo y séptimo lugar, pues fueron dictadas el 28/01/00, la primera, y el 31/01/01, la segunda, por lo que no es posible que aquellos hechos hubiesen sido enjuiciados conjuntamente con los correspondientes a las ejecutorias de referencia. En cualquier caso, la acumulación que hoy se impugna ha favorecido al condenado pues no deja de presentar algunas incorrecciones favorables al mismo que no han sido denunciadas, por lo que tampoco vamos a extendernos en este punto.

El motivo por lo tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

No obstante, " obiter dicta ", debemos señalar que el auto impugnado en su razonamiento jurídico primero excluye de la posibilidad de acumulación las penas que ya hubiesen sido objeto de otra acumulación jurídica, doctrina que fue mantenida en su momento por esta Sala pero que ya ha perdido vigencia.

Como recuerda la reciente sentencia 154/2010 de esta Sala, es cierto que nuestra Jurisprudencia tenía establecido este criterio en base al cual los autos de acumulación producían los efectos de la cosa juzgada. Así, la S.T.S. 417/00, con cita de sentencias precedentes, declara que " en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo la excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto ". Criterio también mantenido por las S.S.T.S. 1067/98 o 111/00, además de otras. Con independencia que en rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes.

Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003, esta interpretación se modifica en el sentido de afirmar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Así, la S.T.S. 898/09, y todavía más recientemente la 146/2010, recuerda nuestra Jurisprudencia exponiendo que cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la Jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003, señalaba que " La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero... ". De la misma forma, la STS nº 937/2003, señalaba que " ...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo, lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 ".

Por otra parte, el artículo 988 LECrim ., cuando establece la competencia del Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia para fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme al artículo hoy 76 C.P ., no hace otra cosa que atribuir la competencia a dicho órgano, pero ello no significa que el mismo deba partir como referencia inexcusable de su propia sentencia dictada en último lugar o que no deba proceder a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo (S.S.T.S. 569, 572, 840/09, entre otras).

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesús Carlos frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Lorca en fecha 10/09/08 en la ejecutoria 854/06, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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