STS 169/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:1131
Número de Recurso38/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre revisión de la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de El Vendrell (Tarragona)) en juicio de cognición nº 45/2000, iniciado por demanda que ha sido interpuesta por quien fue demandada en dicho juicio doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Azpeitia Calvil; siendo parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida, la entidad Construcciones Sendrós S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Ángela interpuso demanda de revisión en fecha 22 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de El Vendrell (Tarragona) en juicio de cognición nº 45/2000, seguido a instancia de Construcciones Sendrós S.A. contra los ignorados herederos de don David, sobre reclamación de cantidad; y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se rescinda la impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido.

SEGUNDO

Se inició el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró su falta de competencia por auto de 24 de mayo de 2007 y acordó la nulidad de lo actuado y remisión de la demanda a este Tribunal. Por esta Sala se dictó resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, por la que se acordó admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de doña Ángela, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento efectuado compareció la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Construcciones Sendrós S.A., oponiéndose a la demanda de revisión y alegando lo que tuvo por conveniente, con aportación de los documentos que estimó oportunos. Se señaló la vista para el día 3 de marzo de 2010.

CUARTO

En la fecha señalada se ha celebrado la vista en la cual las partes, por medio de su representación procesal y defensa letrada, solicitaron la práctica de prueba siendo admitida la de interrogatorio de ambas partes y la testifical de don Leovigildo, propuesta por la parte demandante, así como la documental; informando a continuación la defensa letrada de ambas partes para sostener sus respectivas pretensiones, haciéndolo finalmente el Ministerio Fiscal que interesó la estimación de la demanda de revisión, según consta en el acta correspondiente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de los demandados, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento, habiendo sido llamados finalmente los herederos de don David por edictos, lo que propició que no comparecieran y, en consecuencia, no pudieran oponerse a la demanda.

Frente a ello, la demandada de revisión DIRECCION000 C.B. alega en primer lugar la falta de legitimación de la demandante de revisión y, en segundo lugar, se opone a la procedencia de la misma por razones de fondo.

SEGUNDO

La denunciada falta de legitimación de doña Ángela por el hecho -afirmado por la parte demandada- de que no consta que la misma haya aceptado la herencia de su fallecido esposo, don David, pese a ser heredera testamentaria del mismo, no puede prosperar en tanto que dicha legitimación vino aceptada por la propia parte que ahora la niega al comparecer y contestar al acto de conciliación, promovido por la Sr. Ángela, en relación con el mismo asunto que dio lugar al proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende; siendo así que no puede negar la legitimación la parte que anteriormente la tiene reconocida procesal o extraprocesalmente (sentencias de esta Sala nº 443/2001, de 7 mayo, y nº 1030/2004, de 29 octubre, entre otras); además de que, como también señaló la sentencia nº 663/2006, de 14 junio, «la legitimación activa viene condicionada inexorablemente por el hecho de que la sentencia firme recaída en dicho proceso puede afectarle o perjudicarle de algún modo», y en el caso el perjuicio de la parte actora resulta evidente.

TERCERO

En relación con la existencia de maquinación fraudulenta en la obtención de una sentencia favorable, como supuesto de revisión comprendido en el nº 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha declarado en su reciente sentencia nº 557/2009, de 28 julio, que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos, cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores (STS 19 de febrero de 1998, procedimiento de revisión n.º 497/1997 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009, procedimiento de revisión n.º 49/2005 )» ; y añade a continuación que «de no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000, procedimiento n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no sólo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 .

CUARTO

En el caso presente son varias las circunstancias que ponen de manifiesto cómo la parte ahora demandada DIRECCION000 C.B. - demandante en el proceso de cognición 45/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende- no agotó la diligencia que le era exigible a la hora de averiguar quiénes eran los posibles herederos del fallecido don David, a los cuales demandaba, así como sus posibles domicilios, cuando consta que el fallecido había sido trabajador a su servicio y que incluso existía relación personal con el mismo; pero es más, incluso no se procuró adecuadamente la localización de tales herederos en la casa de la Juncosa de Montmell (Tarragona) donde se habían efectuado los trabajos cuyo precio se reclamaba por DIRECCION000 C.B., por lo que su localización estaba claramente a su alcance, admitiendo por el contrario que se diera por ilocalizable dicho domicilio en la diligencia de fecha 19 de octubre de 2001 cuando, por el contrario, consta en la propia diligencia que una vecina del lugar manifestó que doña Ángela residía en Barcelona y tenía la casa de Montmell como residencia de fin de semana y de verano, sin que, sin embargo, se instara de dicha vecina la determinación del lugar concreto donde se encontraba la casa - sin duda, conocido por la parte demandante, aunque pudiera no serlo por su representación procesal- ni se intentó el emplazamiento a través de la vecina -no identificada- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

En consecuencia procede estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita Ley, sin que proceda especial declaración sobre costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Azpeitia Calvil respecto de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de El Vendrell en juicio de cognición nº 45/2000, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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