STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en la Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/ 500/07 interpuesto por la Procuradora DªRosalía Rosique Samper, en representación de la PLATAFORMA NO A LA LINIA MOLT ALTA TENSÓ (MAT), constituida entre otras por las entidades INSTITUCION ALTEMPORDANESA PER LA DEFENSA, ESTUDI DE LA NATURA (IAEDEN) y ASSOCIACIÓ VILANNA-BESCANÓ NATURA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2007, que declara de utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de la Subestación Bescanó, constituida por los parques de 400 KV y de 220 KV en el término municipal de Bescanó (Girona). Han sido partes demandadas RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA representada por el Procurador D.Jacinto Goméz Simón, y la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Plataforma "No a la Linía de Molt Alta Tensó y Otros", interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 6 de septiembre de 2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de Bescanó constituida por los parques de 400 KV y de 200 KV en el término municipal de Bescanó (Girona).

SEGUNDO

Por providencia de 12 de septiembre 2007, se concedió a la Plataforma demandante el plazo de diez días para subsanar las omisiones de presentación, como eran el poder general para pleitos que acreditará su representación, la copia del Boletín Oficial del Estado donde aparecía publicada la resolución recurrida, la autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil y contencioso-administrativo; requiriendo así mismo a la recurrente IAEDEN que acreditará la presentación del recurso de reposición ante el Consejo de Ministros. Transcurrido el plazo, y presentado nuevo escrito por la demandante, se dicto diligencia de ordenación uniendo los poderes generales que acreditaban la representación, así como las autoliquidaciones de tasas, requiriéndose nuevamente, a fin de que aportara copia de la resolución impugnada, y la acreditación de haber presentado el recurso preceptivo.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2007, se une el escrito presentado por la demandante al que acompaña la copia del Boletín Oficial del Estado que se le solicito, siendo el recurso admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

CUARTO

Personado Red Eléctrica de España SA, mediante primer otrosí solicita acumulación del presente recurso al 473/2007 que se sigue ante la misma sección. Dado el plazo preceptivo de alegaciones, la demandante y la Administración del Estado presentan escritos en los que alegan que nada tienen que oponer a la acumulación solicitada. Con fecha 4 de julio de 2008 se dicta Auto de la Sección Tercera, en el recurso 2/473/2007 denegando la solicitud de acumulación, sin perjuicio de su señalamiento conjunto, cuyo testimonio consta en autos.

QUINTO

En su escrito de demanda, de fecha 24 de septiembre de 2008, la Plataforma recurrente, fundamenta su pretensión de declaración de nulidad del acto recurrido en los siguientes motivos:

Primero

Nulidad de pleno derecho del acto impugnado por carecer de previo otorgamiento de " licencia ambiental integrada " según prevé la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Segundo

Fraude de Ley en la tramitación fragmentada de un proyecto transfronterizo, y carencia de evaluación ambiental global.

Tercero

Nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992. Necesidad de estudio de impacto ambiental..

Cuarto

Nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992. Necesidad de tramitarse el Proyecto de Conformidad con lo dispuesto en el art.48 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya .

Quinto

Declaración de Utilidad Pública: falta de justificación suficiente.

Terminando por suplicar a la Sala se tenga por formulada la demanda y se dicte sentencia " por la que estimando el recurso de declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de Bescanó constituida por los parques de 400 KV y de 200 KV en el término municipal de Bescanó (Girona), cuyo titular es Red Eléctrica de España ". Mediante otrosíes solicita la práctica de prueba, el trámite de conclusiones escritas y por último fija la cuantía del procedimiento como indeterminada.

SEXTO

El Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de noviembre de 2008, oponiéndose a los motivos por los que los demandantes solicitan la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y tras las alegaciones pertinentes suplica a la Sala que previo los trámites oportunos, se " dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la Plataforma No a la Línia de Molta Alta Tensió y Otros contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2007, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho ".

SÉPTIMO

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, la demandada "Red Eléctrica de España SA", formula contestación a la demanda, y tras las alegaciones oportunas a los motivos del recurso, suplica que " previa la tramitación que considere procedente, dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o subsidiariamente, la desestimación del recurso e imponga las costas causadas a la Plataforma No a la Linea de Molta Alta Tensió y Otros por su manifiesta temeridad ". Mediante otrosí, se opone al recibimiento del recurso a prueba por referirse a " cuestiones ajenas al recurso ", por resultar innecesarias y no referirse a hechos concretos que como tales se expliciten en debida forma.

OCTAVO

Fijada la cuantía como indeterminada, y practicada la prueba declarada pertinente, se evacuo el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes.

En el escrito de conclusiones de "Red Eléctrica de España SA" en el apartado segundo relativo a los fundamentos jurídicos, manifiesta que " ...la Plataforma recurrente no ha justificado haber cumplido la exigencia que establece el artículo 45.2.d) de la LRJCA en orden a la adopción previa por el órgano competente según sus Estatutos o reglas de constitución del acuerdo preciso para interponer el presente y concreto recurso .Esa es la doctrina que resulta, entre otras, de las sentencias de la Sala de fechas 8 de noviembre de 2008 (Pleno, Recurso 4755/2005I) y 5 de enero de 2009 (Sección 2ª. Rec.3.681/2006 ) a las que nos remitimos. " NOVENO. - Por Providencia de 2 de diciembre de 2009, se nombró Ponente a la Magistrada Excma. Sra.Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su votación y fallo el día 26 de enero de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de Enero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de "Bescanó" constituida por los parques de 400 y de 200 kv, en el término municipal de Bescanó propiedad de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", Acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Como cuestión previa debemos recordar que la defensa de "Red Eléctrica de España, S.A." opone una doble objeción a la admisibilidad del recurso pues, a su juicio, el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto sin que la Plataforma recurrente haya adoptado el preceptivo acuerdo previo al efecto, según establecen el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . A lo que añade que la Plataforma "No a la Linía de Molt Alta Tensó y Otros" recurrente no ha justificado que el Acuerdo impugnado afecte al ámbito de sus derechos e intereses legítimos, negándo, en consecuencia, legitimación para recurrir el Acuerdo del Consejo de Ministros ex artículo 19 de la aludida Ley Jurisdiccional .

Nos corresponde abordar, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la parte actora la voluntad de litigar manifestada por el órgano competente según los estatutos de la entidad recurrente artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de Noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación 4755/2005, declaramos en relación con la exigencia contemplada en el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente .>>

TERCERO

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta debemos acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por al representación de la codemandada "Red Eléctrica de España, S.A." pues, según afirma, la entidad recurrente, la "Plantaforma No a la Línia Molt Alta Tensó", no ha dado cumplimiento a la aludida exigencia de aportar el acuerdo acreditativo de haberse adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo por el órgano competente. En el escrito de conclusiones, la referida Plataforma manifiesta que cumple el requisito relativo a la adopción previa del acuerdo por el órgano competente por cuanto dichos acuerdos, afirma, constan incorporados en el cuerpo del documento de poderes para pleitos. No obstante, de un examen de la documentación incorporada al proceso, se observa que tras un requerimiento inicial de esta Sala, la actora se limitó a aportar dos poderes para pleitos otorgados por los respectivos Presidentes de las Asociaciones "Institució Altempordanesa Per a la Defensa i Estudi de la Natura" y "Vilanna-Bescanó Natura". En lo que se refiere a la primera de estas Asociaciones, se acompañan, junto al Poder para pleitos, las certificaciones expedidas el 3 de abril de 2007 en las que se citan los Acuerdos de la Asamblea de la Asociación de 20 de Enero de 2007 en el que se nombra la Junta Directiva y el posterior Acuerdo de esta Junta Directiva de 28 de marzo siguiente, en el que se designa Presidente y se le apodera para iniciar e intervenir, genéricamente, en recursos y procesos jurisdiccionales. Respecto a la segunda de las asociaciones, figura la certificación del acuerdo de la Comisión Coordinadora de fecha 3 de mayo de 2007 por la que designan representantes :

"Que Eloy és el Presidente de la IAEDEN I representant legal de l'entitat, tal i com es va a cordar en l'assemblea ordiaria de socis de la IAEDEN celebrada el dissabte 20 de gener de 2007." y "En la Junta directiva de IAEDEN celebrada el dimecres 28 de març es va acordar ampliar els poders de la IAEDEN amb els procuradors i advocats necessaris poer tal de poder tramitar els recursos contenciosos administratius pendents. Adjuntem el llistat d'advocats i procuradors a incorporar."

Se observa de lo expuesto que la escritura de poder general para pleitos que se acompañó tras el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que los órganos de las asociaciones competentes para ello hubieran decidido ejercitar la acción. En los poderes para pleitos comparecen ante el Notario los Presidentes de dichas asociaciones, acompañando los acuerdos de las respectivas Juntas que les apoderan para representar a las Asociaciones y para, genéricamente, instar, promover todo tipo de recursos y juicios. No se aportan los correspondientes Estatutos de las Asociaciones en las que se establece el órgano competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso y las facultades de los Presidente para el acto que otorgan derivan, como allí se dice, de dicho apoderamiento general conferido a su favor, que se transcribe. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dichos Presidentes podían otorgar a su vez poder al Procurador para representar, -con las facultades propias de un poder general para pleitos-, a las asociaciones en cuyo nombre comparecía. pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una singular decisión de litigar adoptada por el órgano competente de cada una de estas asociaciones.

CUARTO

Para apreciar tal óbice procesal no resulta necesario un requerimiento de subsanación, por cuanto la alegación de inadmisibilidad se realiza por la representación de la codemandada, en el escrito de contestación a la demanda, lo que abrió la oportunidad a las asociaciones que configuran la plataforma recurrente a aportar el correspondiente documento en que se plasmara el acuerdo asociativo. Esta circunstancia permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el advertido defecto que, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello, no se subsanó.

Como manifestamos en la citada sentencia del Pleno, " alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre " .

Debemos, por tanto, acoger la objeción opuesta por la representación de "Red Eléctrica de España

S.A", referida a la falta de acreditación de ese acuerdo asociativo para ejercitar la acción, necesaria para la entidad que figura como recurrente.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, inadmitir el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas

Por lo expuesto, en nombre de su Magestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PLATAFORMA NO A LA LINIA MOLT ALTA TENSÓ (MAT) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2007, que declara de utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de la Subestación Bescanó, constituida por los parques de 400 KV y de 220 KV en el término municipal de Bescanó (Girona).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 63/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...), 29 de julio de 2009 (RC 6054/2005 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2083/2006 ), 27 de enero de 2010 (RC 1883/2006 ), 9 de febrero de 2010 (RC 500/2007 ), 3 de marzo de 2010 (RC 233/2007 ), dos Sentencias de 5 de mayo de 2010 (RC 6166/2006 y 2333/2007 ), 12 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ),......
  • STSJ Cantabria 369/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...), 29 de julio de 2009 (RC 6054/2005 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2083/2006 ), 27 de enero de 2010 (RC 1883/2006 ), 9 de febrero de 2010 (RC 500/2007 ), 3 de marzo de 2010 (RC 233/2007 ), dos Sentencias de 5 de mayo de 2010 (RC 6166/2006 y 2333/2007 ), 12 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ),......
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...), 29 de julio de 2009 (RC 6054/2005 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2083/2006 ), 27 de enero de 2010 (RC 1883/2006 ), 9 de febrero de 2010 (RC 500/2007 ), 3 de marzo de 2010 (RC 233/2007 ), dos Sentencias de 5 de mayo de 2010 (RC 6166/2006 y 2333/2007 ), 12 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ),......
  • STSJ Cantabria 644/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...), 29 de julio de 2009 (RC 6054/2005 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2083/2006 ), 27 de enero de 2010 (RC 1883/2006 ), 9 de febrero de 2010 (RC 500/2007 ), 3 de marzo de 2010 (RC 233/2007 ), dos Sentencias de 5 de mayo de 2010 (RC 6166/2006 y 2333/2007 ), 12 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ),......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Cuantía e interposición del recurso contencioso-administrativo. Reclamación del expediente administrativo
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...comunidad de propietarios vid. STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación núm. 5082/2006). En relación con asociaciones la STS de 9 de febrero de 2010 (recurso de casación núm. 500/2007) recoge: «no se aportan los correspondientes Estatutos de las asociaciones en las que se establece e......
  • Jurisprudencia ambiental en Castilla y León
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...que esa relación implique un proyecto único. Para eso, la Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2010, que resuelve un asunto similar, y de 23 de mayo de 2011, que afirma la autonomía de este 10 RCDA Vol. V Núm. 2 (2014) Jurisprudencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR