STS 125/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:1000
Número de Recurso1573/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Eladio, Eulogio y Genaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, que los condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. García Bardón y Sr. Abajo Abril (respectivamente). Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, instruyó sumario con el número 1/2006, contra Eladio, Eulogio, Genaro y Leon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª que, con fecha 24 de Marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 22 de julio de 2005, Genaro y Eulogio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, transportaban ocultos en el interior del turismo BMW matrícula .... en el que viajaban nueve paquetes de cocaína, con un peso neto total de 8.973,250 gr y una riqueza de 70,9%, que de común acuerdo y con la intención de lucrarse con su reventa, habían adquirido ese día a Eladio en la localidad de Villagarcía de Arosa a la que los dos primeros se habían desplazado con esta finalidad.

La venta por kilos de los 8.973,205 gr de cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes hubiera reportado unos beneficios de 280.752,49 euros.

El vehículo marca BMW modelo M3 .... el que transportaban la droga era propiedad de Eulogio .

Eulogio empleó un teléfono portátil marca Nokia para comunicarse en la ilícita actividad en la que fue sorprendido y portaba la suma de 1.500 euros para sufragar los gastos del viaje.

Genaro empleaba para comunicarse en la ilícita actividad en la que fue sorprendido un teléfono portátil de la marca Motorota y otro de la marca Sharp. El día 27-10-2005 se practicó el registro del domicilio de Eladio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Villagarcía de Arosa en el que fueron hallados e intervenidos una mini báscula de precisión de la marca supermini, una máquina de envasar al vacío de la marca Saeco, una balanza de precisión de la marca y modelo Philips MR-2389, una bolsa que contenía 39,487 gramos de ácido bórico, 2,445 gr de cocaína, un teléfono portátil marca Nokia modelo 3120, un teléfono portátil marca Sendo, y cinco tarjetas telefónicas así como 41.502,50 euros.

El mismo día se practicó el registro del domicilio de Luis Pedro, padre de Eladio situado en DIRECCION000 nº NUM003 de Villanueva de Arosa, en el que fueron hallados e intervenidos restos de plástico y cinta aislante así como una prensa y un gato hidráulico. En este registro también fueron incautados 7.500 euros.

En el registro del vehículo marca Audi RS6, matrícula ....-QGP . de color rojo usado habitualmente por Eladio se halló e intervinieron dos teléfonos portátiles marca Nokia.

Los acusados estuvieron en situación de prisión provisional por esta causa:

Genaro desde el 24 de julio de 2005 hasta 27 de enero de 2006.

Eulogio desde 24 de julio de 2005 hasta 27 de diciembre de 2005.

Leon desde 24 de julio de 2005 hasta 22 de febrero de 2006.

Eladio desde 29 de octubre de 2005 hasta 14 de junio de 2006.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Eulogio, Genaro y a Eladio como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 561.504,98 euros, y al pago de las costas por iguales partes art. 109 del Código Penal .

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el Comiso y Adjudicación del Estado del vehículo matricula vehículo Audi matrícula ....-QGP, del vehículo BMW ...., tarjetas telefónicas y metálico intervenidos así como de la mini báscula de precisión de la marca supermini, de la maquina de envasar al vacío marca saeco, balanza de precisión Philips MR 2389 y de la prensa y el gato hidráulico.

Debemos absolver y absolvemos a Leon de los hechos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Firme ésta resolución precédase a seguir el trámite procedimental dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo de 2003 sobre el fondo de bienes decomisados por tráfico de drogas.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

3.- Por Auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Pontevedra, de fecha 2 de Abril de 2009, se aclaró la citada sentencia, siendo la Parte Dispositiva del mismo como sigue:

" ACLARAR el error observado en la Sentencia de manera que, donde dice "--- Debemos absolver y absolvemos a Leon de los hechos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables...." debe decir "... debemos absolver y absolvemos a Leon de los hechos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio un 1/4 de las costas causadas"....

4.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

5.- La representación del procesado Eladio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de precepto constitucional, infracción de los artículos 17, 18, 24 y 53. 1º de la Constitución española, en relación con los artículos 4, 5 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todo ello en relación con los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y el artículo 44 de la L.O.T.C. SEGUNDO.- Se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de precepto constitucional, infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución española, en relación con los artículos 5. 4º y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todo ello en relación con los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y artículo 44 de la L.O.T.C. TERCERO.- Se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de precepto constitucional, infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución española, en relación con los artículos 5. 4º y 11 de la L.O.P.J., y el 17, 18.2º y 53 del texto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías. Todo ello, en relación con los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y el artículo 44 de la L.O.T.C. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5. 4º de la

L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (in dubio pro reo). In fracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

6.- La representación del procesado Eulogio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artº. 5. 4º de la

L.O.P.J., 11, 238 y 240 de igual ley, en relación con el artº. 9, 18, 24-1º, 2º de la Constitución española, en relación con el artº. 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, se ampara en el artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artº. 24 de la Constitución, en relación con el artº. 368. 1º del Código Penal, vigente, por aplicación indebida del mismo, o en su caso, interpretación errónea y equívoca del precepto.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 238 y 240 de L.O.P.J .

TERCERO

Por incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento de nulidad.

CUARTO

Subsidiario a los anteriores, por infracción del artº. 66 del Código Penal en relación a la pena impuesta.

7.- La representación del procesado Genaro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artº. 5. 4º de la

L.O.P.J., 11, 238 y 240 de igual ley, en relación con el artº. 9, 18, 24-1º, 2º de la Constitución española, en relación con el artº. 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, se ampara en el artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artº. 24 de la Constitución, en relación con el artº. 368. 1º del Código Penal, vigente, por aplicación indebida del mismo, o en su caso, interpretación errónea y equívoca del precepto.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 238 y 240 de L.O.P.J .

TERCERO

Por incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento de nulidad.

CUARTO

Subsidiario a los anteriores, por infracción del artº. 66 del Código Penal en relación a la pena impuesta.

8.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

9.- Por Providencia de 13 de Enero de 2010 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 10.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Febrero de

2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los recurrentes coinciden en introducir un motivo cuestionando la legalidad

constitucional de las escuchas telefónicas y su impacto sobre el resto de las pruebas.

1.- Se solicita la nulidad denunciando vicios desde el origen de las mismas. Los males se encuentran en el oficio policial por el que se solicita del juez la adopción de la medida. En primer lugar, se sostiene que en el oficio no constan indicios suficientes para adoptar la medida. Concretamente llama la atención sobre el hecho de señalar un teléfono determinado y después constatar que pertenece a otra persona. Es decir, se estaba interviniendo el teléfono de una persona no investigada. Denuncia la existencia de paradojas, como las califican, al requerir a Telefónica que deje sin efecto la interceptación de varios números y, al mismo tiempo, la amplían a otro del que se solicita su intervención. Entienden que se ha realizado una investigación prospectiva prohibida por la ley y que, además, no ha existido proporcionalidad en la medida al intervenir teléfonos del entorno de los acusados. Además, se observa falta de control judicial de las intervenciones, concluyendo que la prueba así obtenida es ilícita.

2.- Si se lee el contenido de la sentencia, no se comprende bien la necesidad de introducir este prólogo ya que, después de examinar las condiciones en que se llevó a cabo la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la Sala sentenciadora, en el folio 9, termina diciendo que aplicando la doctrina que ha expuesto con anterioridad, compartida por el Ministerio Fiscal en su informe, la intervención de los teléfonos acordada por Auto de 2 de Marzo de 2005, debe declararse nula y también las posteriores intervenciones y prórrogas, todas ellas basadas en la información obtenida de la precedente. Luego esta cuestión concreta no merece ser debatida por haber sido resuelta en el sentido patrocinado por los recurrentes.

Por lo expuesto, los motivos en torno a este punto, deben ser desestimados por innecesarios.

SEGUNDO

El recurrente, Eladio, suscita en cadena una serie de cuestiones previas que afectan a la validez del resto de las pruebas que se han practicado en las actuaciones.

1.- El debate se centra en torno a lo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha dado en denominar, utilizando una máxima, de contenido tecnológico, " conexión de antijuricidad" . Llama la atención sobre el hecho de que la sentencia admite que la incautación material de la droga se deriva de los datos obtenidos en las escuchas consideradas nulas. Ahora bien, destaca que la sentencia, salva el obstáculo probatorio acudiendo a las declaraciones autoinculpatorias, algunas producidas en la fase de instrucción y otras en el momento del juicio oral.

2.- La resolución recurrida, utiliza doctrina del Tribunal Constitucional en la que se declara la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración autónoma de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados. Entiende que los derechos a declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada, son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima. Con estas cautelas el contenido de las declaraciones de los acusados puede ser valorado, como prueba válida. Insiste en su valor probatorio si son espontáneas y voluntarias. Concluye, salvando la validez de las declaraciones autoinculpatorias, porque reúnen todas las condiciones que hemos expuesto y no están afectadas por la nulidad de las escuchas.

3.- También toma en consideración las manifestaciones de tres de los acusados en el juicio oral, la entrada y registro en el domicilio del recurrente y los exámenes periciales sobre la cantidad y composición de la droga y su valor económico. No dudamos del contenido autoinculpatorio, total o parcial, de las declaraciones que recoge minuciosamente la sentencia, pero el problema radica en sí se han producido en condiciones de plena y absoluta autonomía de la voluntad conociendo sus derechos a no declarar y renunciando, de forma expresa, a ellos. La posición de la sentencia deja claro que no siempre se produjeron manifestación autoinculpatorias de forma constante y, más o menos uniformes, sino que existen supuestos en los que se observan claras y rotundas retractaciones de anteriores manifestaciones y, sobre todo, en el acto del juicio oral, se mantiene una posición negativa.

4.- La doctrina que recoge la Sala sentenciadora sobre la posibilidad de sustituir la negativa a declarar o la negación de los hechos en el juicio oral puede ser contrastada con las manifestaciones obtenidas durante la fase de investigación judicial y los datos objetivos que las corroboren. Esta tesis puede ser admitida con carácter general cuando en las actuaciones sólo existen esta clase de pruebas, pero no puede generalizarse a supuestos como el presente, en el que las diligencias de investigación judicial, desde sus comienzos hasta el cese de las escuchas telefónicas, han sido declaradas nulas. Tampoco se puede dar una desmesurada extensión, como hace la Sala sentenciadora, a las manifestaciones durante la fase de investigación y en el juicio oral, ya que, como se detecta en el caso presente, se observan continuos vaivenes y no existe una clara, coherente y constante autoinculpación que se considere libre de cualquier sospecha de presión o incluso de torpeza del letrado defensor.

5.- En el caso presente nos enfrentamos al siguiente panorama probatorio:

  1. Unas escuchas telefónicas declaradas nulas por la Sala sentenciadora con el beneplácito del Ministerio Fiscal y que son la fuente de donde se obtienen todos los datos imprescindibles para detectar el automóvil que llevaba la droga, su detención y ocupación de la sustancia.

  2. Estos datos objetivos están viciados por la nulidad de la fuente probatoria de donde emanan.

  3. Las manifestaciones autoinculpatorias se producen de forma intermitente y contradictoria. Es decir, no nos encontramos ante un escenario en el que los protagonistas, conociendo que han sido escuchados ilegalmente, asesorados sobre su derecho a no declarar y de las consecuencias beneficiosas que de ello se derivarían, incluida su casi segura absolución, deciden adoptar una postura autónoma.

  4. Esta postura tiene que nacer de un conocimiento riguroso de todos los efectos que se derivarían del silencio y de la confesión. Por supuesto, la valoración se debe realizar en un marco ausente de cualquier atisbo de coacción u ofrecimiento de ventaja procesal y ser el resultado de una reflexión meditada del autor que, valorando todo este panorama, decide, no obstante colaborar con la justicia, confesar los hechos y admitir la pena. En este caso diez años de prisión.

6.- El Ministerio Fiscal, en su completo y magnífico informe, introduce en el debate las fuentes originarias de la doctrina de la fuente independiente y desconectada de cualquier atisbo de ilicitud, citando doctrina emanada de la jurisprudencia norteamericana en la que está arraigada la excepción del nexo causal atenuado (atenuante de connection principie o puiget tainf ) que pudiera ser la fuente de inspiración de la teoría de la conexión de antijuricidad de nuestro Tribunal Constitucional. Tal excepción se ha predicado especialmente de la confesión voluntaria: la voluntariedad de tal declaración la independiza jurídicamente de la lesión del derecho fundamental (Sentencia recaída en el caso Wong Sun v. United States).

7.- Si tenemos en cuenta que la jurisprudencia norteamericana parte del examen del caso concreto que no puede generalizarse de forma automática si no se da una coincidencia o semejanza muy acentuada con el supuesto al que se quiere aplicar, nos incumbe la tarea de examinar, en el caso presente, sí, admitiendo la ilicitud insubsanable de la vulneración de un derecho tan fundamental como el secreto de las comunicaciones, la actuación posterior de los afectados que han padecido la lesión de su derecho fundamental está desconectada causalmente de la actitud que les lleva a la confesión de los hechos. Ya hemos señalado que, en nuestro caso, es evidente que no existe una voluntad clara constante y firme.

8.- Existe, además, otra diferencia genérica con el sistema norteamericano o anglosajón en el que se admite la autodefensa, frente al nuestro que impone la asistencia letrada. No se puede dejar en manos de un letrado, por muy técnico en derecho que sea, la decisión de permitir, sin las advertencias y debidos asesoramientos jurídicos, la autoimputación de un hecho que lleva aparejada una pena grave. El sistema no pude permanecer indiferente ante la posible inhabilidad técnica o el consejo perjudicial que puede emanar del director técnico y llevar a una confesión de consecuencias extremadamente gravosas. El sistema invierte los términos y corresponde a los órganos encargados, en primer lugar de la investigación y así el juez instructor debe comunicar personal y directamente a la persona implicada cuál es el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y advertirle de los derechos constitucionales que le eximen de la obligación de declarar contra sí mismo o confesarse culpable, ilustrándole de su situación procesal con detalle, advirtiéndole de la posible declaración de nulidad de las escuchas telefónicas, si se lleva a efecto en dicha fase, para que, a la vista de todas las posibilidades, pueda, de forma suficientemente informada, declarar o no.

9.- En todo caso, la ilicitud constitucional de la fuente originaria de prueba plantea, por sí misma, la posibilidad de abrir la fase de interrogatorio apoyándose en los datos obtenidos de una prueba viciada de inconstitucionalidad. Es evidente que el instructor carecería de base fáctica o antecedentes para formular las preguntas si se procede a una extirpación radical del fruto envenenado. La coherencia lógica de todo proceso gradual de investigación nos obliga a mantener la tesis más constitucionalmente adecuada que nos lleva a establecer la imposibilidad de utilizar el material viciado. Sólo en el caso de que, obviando este bagaje, pudiera aparecer un hecho nuevo y absolutamente desconectado de lo anterior que pudiera servir de nuevo hilo conductor para orientar la investigación, podría valorar el contenido de este material probatorio. Respetando la doctrina mayoritaria de la Sala sobre la prueba independiente, debemos extremar las cautelas y el rigor para evitar cualquier efecto, aunque sea remoto, del producto nocivo de la investigación anulada.

10.- En una reciente sentencia de esta Sala (STS 16 de Diciembre de 2009 ) se reitera la doctrina que se viene manteniendo en los casos de anulación de escuchas telefónicas. Se recuerda que "Anulada la investigación en cuanto se basó en las intervenciones telefónicas, las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales están afectadas por la prohibición de valoración que resulta ya del mismo reconocimiento de los derechos fundamentales en la Constitución y de la necesidad de protección eficaz de los mismos y que expresamente aparece recogida en el artículo 11.1 de la LOPJ .

En consecuencia la condena de los recurrentes, incluido quien no alegó la vulneración del derecho, así como quien se adhirió a los recursos interpuestos vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que, como hemos reiterado, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ..."

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

Los demás motivos de todos los recurrentes están supeditados al éxito de las cuestiones sobre la validez de las pruebas.

1.- Nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

2.- En su virtud y sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados por los recurrentes, se acuerda la nulidad de las escuchas y, en consecuencia, la inexistencia de actividad probatoria válida lo que lleva necesariamente a estimar la presunción de inocencia y dictar una sentencia absolutoria.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser estimados

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS

DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Eladio, Eulogio y Genaro, casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, con el número 1/2006 contra Eladio, Eulogio, Genaro y Leon, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Marzo de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eladio, Eulogio y Genaro del

delito contra la salud pública por el que venían condenados. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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