ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8736A
Número de Recurso237/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 508/2009 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 5 de Marzo de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2010 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de Abril de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera, declaración de que la entidad bancaria ha incurrido en incumplimiento de buenos usos y prácticas bancarias e indemnización de los perjuicios irrogados a la parte demandante que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere necesariamente que, de conformidad con lo dispuesto el precepto citado, que la cuantía del procedimiento excediere de 150.000 euros.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 por existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - A pesar de que la cuantía del pleito fuera fijada como indeterminada por el actor en su escrito de demanda, debe ponerse de manifiesto que la cuestión relativa a la cuantificación económica del procedimiento pertenece al orden público y en consecuencia puede ser fijada o establecida por los Tribunales de oficio. En el presente supuesto, aun cuando la resolución de la Audiencia Provincial de OVIEDO (Sección Quinta), declara que la cuantía del procedimiento fue fijada por la parte actora como indeterminada, tratándose de un pleito tramitado en atención a la cuantía, CONFORME a lo dispuesto en el articulo 251 de la LEC 2000, la cuantía del procedimiento la constituye el precio del contrato y tratándose de dos contratos de permuta financiera en torno a los cuales giran las acciones ejercitadas, la cuantía se corresponde con 749.000 y 1.803.000 euros fijados como precios de los mismos, superando por tanto, la cuantía legalmente establecida para el acceso a los recursos extraordinarios.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 495.5º de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso.

  4. - Estimado el recurso de queja, determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra el Auto de fecha 5 de Marzo de 2010, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia de 27 de Enero de 2010 CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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