ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:8647A
Número de Recurso4150/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 172/09 seguido a instancia de Dª Alicia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Souto Neira en nombre y representación de Dª Alicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que la exigencia de contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que dicha condición ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2004, R. 5084/2003 ; doctrina que reiteran las recientes sentencias de 14 febrero de 2007, R. 1514/2005; y de 28 de febrero de 2007, R. 1515/2005 y 1790/2005 .

Dicho requisito no se cumple en este caso, pues es la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2009 (rec. 3375/09), confirma el fallo de instancia, con desestimación de la demanda, en reclamación de despido improcedente. La trabajadora venia prestando servicios, desde el año 2003 para la Junta de Galicia, mediante un contrato de interinidad, hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice. En fecha 12 de enero de 2009, cesó en su puesto por la adjudicación del mismo a una trabajadora que había superado el proceso selectivo convocado al efecto. La sala de suplicación, siguiendo el criterio sentado en la sentencia de 2 de junio de 2009, dictada en Sala General por el TSJ de Galicia, concluye que el cese es una valida extinción del contrato por la cobertura reglamentaria de la vacante que venia ocupando la trabajadora.

Disconforme con el fallo anterior, se alza la trabajadora en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 2009 (Rec. 5731/08 ). Ahora bien, dicha sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que se interpuso contra la sentencia alegada recurso unificador (RCUD 1346/09 ),- tal y como se indica en la certificación aportada -, que en la actualidad se encuentra en trámite ante esta Sala, lo que evidencia que no era firme al momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Souto Neira, en nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3375/09, interpuesto por Dª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 172/09 seguido a instancia de Dª Alicia contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR