ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:8500A
Número de Recurso7000/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sánchez Vera, en nombre y representación del Club Deportivo Ronda, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 168/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de marzo de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación con el único motivo del escrito de interposición, su falta de fundamento por utilizar un cauce procesal inadecuado, ya que la infracción que se denuncia sobre los artículos 45.2.d) y

69.b) de la Ley jurisdiccional, debe invocarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite -al amparo de artículo 69.b) de la LRJCA - el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 15 de diciembre de 2004, que determina los derechos indemnizatorios que corresponden por su condición de ocupante de las instalaciones del campo de fútbol situado en la Ronda dels Països Catalans de Mataró.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO

A la luz de esta doctrina, los términos en que se articula el presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

Así, el único motivo aducido en el escrito de interposición del recurso lo fundamenta la recurrente "al amparo del número 1.c) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender que la Sala de instancia deja de conocer del asunto en cuanto inadmite el recurso interpuesto al amparo del artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional, incurriendo con ello, a juicio de la recurrente, en una infracción de los artículos 45.2.d) y 69 .b) en relación con el artículo 24 de la Constitución por entender la parte recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la documentación sobre poderes.

Los términos en que aparece expuesto dicho motivo revelan una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia -indebida aplicación del artículo 69.b) de la LRJCA -, y el cauce procesal escogido al efecto -el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -, siendo así que estamos ante la denuncia de un "error in iudicando", esto es, un error en la interpretación jurídica que únicamente se puede esgrimir a través del cauce procesal de la letra d) del artículo 88.1, mientras que el motivo de la letra c) está reservado para controlar la regularidad del procedimiento o de la resolución misma, al margen de su contenido decisorio.

En efecto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente, constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, y porque además, y en todo caso, la denuncia sobre el error en la valoración de la citada documentación por parte de la Sala de instancia es la discrepancia de la recurrente con la apreciación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia sobre la legitimación del actor para interponer el recurso contencioso-administrativo, constatándose asimismo una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En consecuencia, procede declarar, por unanimidad, la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2 .d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

La anterior conclusión no resulta devirtuada por las alegaciones esgrimidas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que en modo alguno combaten la doctrina anterior de la Sala, habida cuenta que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo (la existencia de legitimación activa, que la sentencia rechaza) son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, en cuanto a la cita de las Sentencias del Alto Tribunal nada tienen que ver con la presente cuestión, pues dichas resoluciones entran a analizar la pretensión del recurrente respectivo sobre que la falta de legitimación constituía un defecto subsanable y sobre el hecho de que la Sala de instancia no hizo uso de la posibilidad del artículo 51.1.a) de la LJCA (sic), no concurriendo en el caso de autos ninguna de dichas circunstancias pues no fueron alegadas en la instancia, ni ahora en casación, por la parte actora.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Club Deportivo Ronda, contra la Sentencia de 15 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 168/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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