ATS, 17 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8436A
Número de Recurso6844/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de Doña Otilia y Doña Raquel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 824/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de diciembre de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca expropiada para el área de reserva para la ampliación de patrimonio municipal de suelo "Parque Logístico de Riba-Roja".

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de marzo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varios los propietarios de la finca expropiada, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de apremio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa (artículo 86.2 .b), 41.2 y 42.1 de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de diciembre de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca expropiada para el área de reserva para la ampliación de patrimonio municipal de suelo "Parque Logístico de Riba-Roja".

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa la finca expropiada pertenecía a los cuatro hermanos recurrentes en la instancia D. Pedro Francisco, Doña Otilia, D. Abilio y Doña Raquel, pero posteriormente se produjo una cesión de créditos en escritura pública por la que D. Pedro Francisco y D. Abilio ceden a su hermana Doña Raquel sus derechos de cobro que resulten del justiprecio de la finca, por lo que en lo sucesivo quedaron como partes recurrentes Doña Otilia cotitular de una cuarta parte de la finca y Doña Raquel cotitular de otras # partes. La propiedad fijó como justiprecio en su hoja de aprecio la suma de 709.837,13 # y la resolución del Jurado lo estableció en 174.116,25 # por lo que la diferencia representa 535.720,88 #. La cantidad reclamada por Doña Otilia representa 133.930,22 # y para Doña Raquel, tras la cesión de derechos, la cantidad de 401.790,66 #.

TERCERO

A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada en la providencia reseñada, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo, 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [artículos 86.2.b), 41.1, 41.2, 42.1 .b) de la LRJCA, artículo 393 del Código Civil y AATS 17 de julio de 2000, 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006, entre otros]. Ahora bien, si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios (AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ), y este es el caso ante el que nos encontramos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso presentado por Doña Otilia y Doña Raquel contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 824/2005, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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