ATS 1126/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:8331A
Número de Recurso11495/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1126/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, se dictó auto de fecha 26

de octubre de 2.009, en la Ejecutoria nº 81/1998, acordando la acumulación de condenas impuestas a Celia

, fijando en una duración de 30 años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento, a liquidar conforme a los términos de la sentencia 197/2006, de 28 de febrero .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Celia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas. La recurrente interpone recurso por los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 9.1 de la misma y los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento del Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual. 2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución. 3 ) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la misma, en cuanto a la aplicación retroactiva de la norma penal más desfavorable, en relación con el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 ) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución y artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 5 ) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución, en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6 ) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, por vulneración del artículo 25.2 de la Constitución, en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 9.1 de la misma y los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento del Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Considera que el auto recurrido aplica la interpretación contra reo que contiene la Sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 26 de octubre, sin amparo legal, de manera que se tiene en cuenta una interpretación que vulnera el principio de legalidad, cuando la aplicación de la redención de penas ha tenido una única forma de interpretación jurisprudencial y doctrinal de la que se aparta la citada sentencia y el auto recurrido, al considerar las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena.

  1. El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 disponía que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en las que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. El artículo 100 de ese mismo Código Penal recogía el beneficio de la redención de penas por el trabajo, diciendo que se le abonará al penado para el cumplimiento de la pena impuesta.

    En la Sentencia del Pleno de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero, y otras posteriores que siguen la doctrina fijada en ella, se afirmaba que una interpretación conjunta de las reglas 1ª y 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973 llevan a la conclusión de que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo; una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del citado precepto. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

  2. Por tanto, al resolverse en el Auto impugnado que el máximo de cumplimiento de las penas impuestas a la penada, hoy recurrente, debía establecerse en el límite de treinta años, a liquidar conforme a los términos de la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, la Audiencia Nacional no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina contenida en la citada Sentencia. Debiéndose recordar en este punto que no cabe hablar de una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, a la que en ningún caso es aplicable la prohibición de irretroactividad que el artículo 25 de la Constitución reserva a la ley, sino de la aplicación a un supuesto de hecho (la acumulación solicitada y aún no practicada), de un criterio interpretativo de un precepto legal que es aplicable al momento de proceder a la indicada acumulación.

    Y, como ya hemos señalado en la Sentencia nº 1076/2009, de 29 de octubre, ello no contradice la literalidad de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual, como la recurrente pretende. En primer lugar, porque el artículo 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 se refiere al abono a efectos de la liberación definitiva, y ésta no podrá llegar hasta el cumplimiento de la pena o penas impuestas, salvo que con anterioridad se alcance el límite máximo. Y tampoco contradice al artículo 202 del vigente Reglamento Penitenciario, que dispone que se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento, pues a lo que se refiere es, como se desprende del apartado segundo de ese mismo artículo, a los únicos beneficios que reconoce, el indulto particular, que reduce la duración de la condena impuesta en la sentencia firme, y el adelantamiento de la libertad condicional, que reduce el tiempo efectivo de internamiento.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución. Considera que las propuestas de redenciones a diferentes presos en la misma situación que la recurrente, y que han sido aprobadas judicialmente, creaban unas expectativas de acortamiento de su estancia en prisión, de manera que la interpretación contenida en el auto recurrido genera una situación de inseguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción además de la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Este motivo puede agruparse y resolverse conjuntamente con el motivo cuarto que se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución y artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el mismo se considera que el nuevo criterio de interpretación no tiene precedente alguno y carece de sentido que una norma que ha sido aplicada en un mismo sentido a cientos de presos sea modificada contra reo para aplicarse a un número muy reducido de casos; de modo que no resulta justificada una aplicación de la ley diferente que vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas. No existe modificación de la intangibilidad de las resoluciones judiciales ya que no se dictó ninguna resolución anterior sobre la acumulación de las condenas impuestas a la misma, por lo que ninguna expectativa posible y cierta podía tener la recurrente sobre su fecha de excarcelación; debiéndose tener presente en todo caso que, en la materia que nos ocupa, esta Sala ha indicado que el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse «vivo» en tanto no recaiga auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza. Y ello es evidente que no ha sucedido en el caso de autos.

Por otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, la misma se produce cuando ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo; es decir, cuando un mismo tribunal aplica criterios diferentes en la interpretación de las leyes a situaciones similares de manera irreflexiva o arbitraria. Lo que no se aprecia en el caso presente, no solo porque el recurso omite cualquier referencia a datos concretos respecto a los demás penados, a los que se refiere de modo genérico, y cuál es el estado de cumplimiento de sus condenas, lo que impide apreciar similitud alguna entre diversas situaciones; sino también porque el auto recurrido se remite a una resolución de esta Sala que explica de manera pormenorizada qué interpretación debe darse a los preceptos objeto de debate, conteniendo una motivación suficiente al respecto.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 de la misma, en cuanto a la aplicación retroactiva de la norma penal más desfavorable, en relación con el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se sostiene que el auto recurrido supone la aplicación fraudulenta del artículo 78 del Código Penal de 1995 a una persona que ha sido condenada bajo la aplicación del Código Penal de 1973, por lo que mientras que este texto legal no incluye normas sobre la aplicación de la redención de penas atendiendo a la totalidad de las penas impuestas, tal posibilidad sí se recoge (respecto a los beneficios penitenciarios) en el artículo 78 del Código Penal de 1995 .

  1. Este precepto señala, en su número 1, que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

  2. La referencia al artículo 78 del Código Penal de 1995 no guarda relación alguna con el supuesto de autos, dado que a la recurrente no se le ha aplicado la redención sobre la suma total de las penas impuestas; sino que, conforme a la doctrina ya reiterada, se considera que el límite máximo de cumplimiento debe surgir de aplicar la redención a cada una de las penas consideradas individualmente hasta que de modo sucesivo se alcance el tiempo de 30 años. No existe por tanto aplicación retroactiva del precepto señalado.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución, en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este motivo la parte reitera argumentos ya vertidos en los anteriores, dado que indica que el auto recurrido incide en su derecho a la libertad, al suponer un alargamiento de su estancia en prisión; añadiendo que vacía de contenido la figura de la redención de penas y crea una especie de "cumplimiento virtual" de la condena. Reitera nuevamente su desacuerdo con el auto y especialmente con la Sentencia nº 197/2006, de 28 de febrero, sobre cuya corrección y procedencia en la interpretación de los preceptos legales aplicables ya se ha pronunciado esta Sala en esta resolución y en muchas otras.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El motivo que resta por resolver (que es el sexto) se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución, en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Indica el recurso que las penas privativas de libertad deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social, principios que se ven vulnerados por la interpretación que contiene la Sentencia nº 197/2006, de 28 de febrero .

Sobre la misma materia, la Sentencia nº 1076/2009, de 29 de octubre indica que la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única finalidad de la pena, pues nada impide reconocer otros fines como la prevención general y especial, por lo que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, y también el mayor efecto de la pena impuesta en relación con los fines de prevención general y especial, no incompatibles con aquella. Además de que la interpretación acogida no impide la reinserción social, que en parte puede manifestarse mediante el desarrollo del trabajo penitenciario, ni el reconocimiento al penado de los efectos que en la forma de ejecución pueda aquella producir, pues los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente.

Consecuentemente, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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