ATS 96/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:802A
Número de Recurso10901/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª en autos nº Rollo de Sala nº27/07,

dimanante del Sumario nº 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº3 de Girona, se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, en la que se condenó a Eusebio y a Camila como autora responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Camila y con la concurrencia en Eusebio de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a las siguientes penas:

  1. - A Eusebio, por el delito continuado de ABUSOS SEXUALES OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICION de acercarse a Elena, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior de 1000 metros, así como a comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS.

  2. - A Camila, por el delito continuado de ABUSOS SEXUALES, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años, así como PROHIBICIÓN de acercarse a Elena

, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un periodo de DIEZ AÑOS.

Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a OCHO MESES DE PRISIÓN.

En concepto de responsabilidad civil Eusebio Y Camila deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elena en la suma de 30.000 euros debiendo asimismo abonar por mitad las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Camila, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez.

El recurrente alega como motivo de casación, vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con Infracción de ley .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A La recurrente interpone su recurso alegando la vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

La argumentación del motivo se dirige a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena (por los delitos de abusos sexuales continuados en la persona de su hija, menor de edad y quebrantamiento de condena), que es el ámbito propio de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Concretamente y respecto del delito de abusos sexuales continuados respecto de su hija, la menor Elena, en la modalidad de comisión por omisión, se dice que la condena sólo se ha basado en la declaración de la víctima, que esta declaración no goza de suficiente credibilidad frente a la versión exculpatoria de la condenada. Por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, se aduce que la pena accesoria de alejamiento se impuso al compañero sentimental de la recurrente, también condenado por ambos delitos, Eusebio, y no a ésta, pena que fue impuesta en virtud de sentencia firme de 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Girona, consistente en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros o comunicación por cualquier medio a la propia recurrente y a su hija, Elena .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En cuanto al concreto delito de abusos sexuales, ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras, SS. 19 Junio 1991 y 1 Abril y 18 Mayo 1993) que, en estos delitos, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado al ser "relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes -art. 741 LECrim.-". En el mismo sentido la sentencia de 9 de Junio de 1993 afirma que "es jurisprudencia consagrada del Tribunal Supremo -y que también acepta el Tribunal Constitucional- el reconocimiento de la validez de las declaraciones inculpatorias de las personas ofendidas por el delito".

  2. A la vista de la anterior doctrina, en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia de la coacusada.

    1) En relación con el delito continuado de abusos sexuales, esta prueba está constituida, tal y como se desarrolla profusamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida, esencialmente por la declaración de Elena, quien mantuvo de forma persistente y coherente su versión de los hechos, tanto durante la instrucción de la presente causa, como durante la celebración del plenario; la testigo, de la que no se evidenció animadversión o cualquier otro sentimiento negativo hacia su madre, antes al contrario, tal y como manifestaron tanto los inculpados como ella misma, narró de forma consistente y sin contradicciones como siendo menor de trece catorce años de edad, mantuvo sin su consentimiento relaciones sexuales completas en número indeterminado de ocasiones con el compañero sentimental de su madre, el también condenado, Eusebio, durante el período que estuvo conviviendo con ellas, tanto en Villarroja, como en Girona y que su madre estaba presente en muchas ocasiones y, en otras, ella había contado a su madre lo que le hacía Eusebio, llegando a resultas de tales hechos, a quedar en estado de gestación.

    Tales manifestaciones aparecen corroboradas por las declaraciones del propio Eusebio, quien a la par de reconocer su participación en los hechos, declaró que alguna vez, cuando estaba ebrio, había mantenido relaciones con las dos, madre e hija. Pese a ser declaraciones de un coimputado, no tienen virtualidad autoexculpatoria alguna, y además vienen ratificadas por los informes psicológicos y médicos forenses practicados a la menor (obrantes a los folios 94 a 96 y 268).

    Tales informes revelan como pese a la somera discapacidad mental que padecía, era perfectamente capaz de prestar un testimonio creíble y sin atisbos de fabulación. Todo ello, frente a la versión autoexculpatoria de la recurrente, quien manifestó desconocer los hechos en su integridad. La Sala enumera una serie de indicios a partir de los que evidencia lo endeble de esta aseveración, tales como la testifical de Cesar, padre de la menor, quien narró cómo Camila le comunicó con alegría la noticia del embarazo de su hija, no mostrando ni indignación, ni sorpresa, ante el hecho de que el padre fuese su compañero sentimental; o la tardanza para interponer la denuncia y los motivos aducidos por ella, tales como el temor de ir a la cárcel, temor infundado si no se tiene nada que ocultar; tampoco parece lógico continuar conviviendo con el coimputado, tras el conocimiento del embarazo de su hija, ni el hecho de llegar a denunciar sólo cuando el padre de la menor, Cesar, la obligó a ello.

    Tampoco puede soslayarse el hecho de que la propia recurrente reconoció ante el Juzgado de instrucción que estos hechos ya habían sucedido con anterioridad con una anterior pareja y que no lo había denunciado porque también esta hija había quedado embarazada. Tal traumático precedente, no se comparece con la falta de celo en el cuidado de la menor y la posterior falta de reacción ante la consumación de los hechos.

    En definitiva, todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que la recurrente es autora en la modalidad de comisión por omisión de los ataques contra la libertad sexual denunciados, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. De las pruebas practicadas se ha acreditado que la recurrente no sólo consintió, sino que no evitó, teniendo la obvia posición de garante que le confiere ser madre de la víctima, menor de edad y discapacitada, los hechos infligidos a su hija, siendo equivalente tal comportamiento a su causación.

    2) En relación con el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal, debemos reproducir lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en relación a que con independencia de quién fuere el sujeto sobre el que recaía la pena de alejamiento respecto de la recurrente, y no olvidemos, también respecto de la menor, Elena, lo cierto es que la recurrente propició la reanudación de la convivencia con Eusebio en el domicilio donde también vivía la menor a la que afectaba la pena accesoria de alejamiento.

    A raíz de tal comportamiento, es plenamente predicable su participación en los hechos como autora del delito del art. 468,2 del art. 468.2 del Código Penal o más propiamente como cooperadora necesaria conforme a lo dispuesto en el art. 28, según párrafo b) -figura asimilada a la autoría-, dada la acreditación de su conocimiento, es decir que conocía no sólo la existencia de la prohibición de aproximación, sino también su alcance y tiempo de duración (fol 140, 263).

    Su acción fue de cooperadora necesaria, puesto que aportó una conducta a la acción de Eusebio sin la cual el delito de quebrantamiento de condena por el obligado (ni a mayor abundamiento la continuidad en los abusos sexuales) no se hubiera producido .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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