ATS, 24 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7553A
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2010, notificado a la parte hoy recurrente en queja el 3 de febrero del mismo año, se dictó Auto por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado en su día por esa misma parte. La razón de tal decisión era que el escrito estaba presentado fuera del plazo de 10 días establecido en el art. 218 de la LPL porque la sentencia de suplicación, dictada el 17 de noviembre de 2009, se le había notificado el día 4 del siguiente mes de diciembre, y el escrito de preparación del recurso de casación tuvo entrada en aquella Sala el día 29 de ese mismo mes y año, aunque había sido presentado el día 21 por correo administrativo en una Oficina de Correos.

SEGUNDO

Interpuesto por la misma parte recurrente recurso de reposición, previo al de queja, frente al precitado Auto del TSJ, la Sala de Valencia lo desestimó mediante otra resolución de la misma naturaleza (Auto), fechada el 4 de marzo de 2010 y notificada a la recurrente el día 18 de ese mismo mes, en la que, además de considerar indebidamente admitida la reposición porque tal recurso también se había interpuesto fuera del plazo de 5 días previsto en los arts. 187 LPL y 494 y ss. LEC (el recurso de reposición tuvo entrada en la Sala el 12 de febrero de 2010, aunque el día 8 anterior consta sellado por una oficina de Correos, cuando, como vimos, el Auto de 15 de enero de 2010 se le había notificado el 3 de febrero ), reiteraba la inadmisión del recurso de casación unificadora al aplicar la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (ATS 18-2-2009, R. 2085/08 ) en relación con los escritos presentados, no ante el pertinente órgano judicial, sino en las oficinas de Correos.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2010 ha tenido entrada en esta Sala el recurso de queja que se resuelve por la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto. Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2004, R. 6161/03, 16 de marzo de 2005, R. 2178/04, y 7 de marzo de 2006, R. 2588/05, entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 1892/1999 que la recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social (artículo 44 LPL ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo 45 LPL .

En el presente caso se interpuso fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, notificada la sentencia de suplicación a la parte recurrente el 4 de diciembre de 2009, aunque el escrito de interposición se presentó en una oficina de Correos el 21 de diciembre de 2009, dicho escrito tuvo entrada en la Sala de Valencia el día 29 de dicho mes, es decir, pasados los 10 días del plazo legal (art. 218 LPL ), tal como ya se detalla en el Auto de dicha Sala del 15 de enero de 2010, porque, como se dijo, la ley procesal laboral contiene regulación específica sobre la materia (art. 44 LPL) que no ha sido derogada (Disposición derogatoria Única LEC) ni reformada (Disposición final undécima LEC) por la normativa procesal común, lo que igualmente impide considerar vulnerado, aunque ello ni tan siquiera se aduzca en el recurso, el art. 24 de la Constitución.

Lo mismo cabe decir, a mayor abundamiento, respecto del recurso de reposición previo al de queja porque, igual que sucedió con el escrito de preparación de la casación unificadora, habiéndosele notificado el Auto impugnado el 3 de febrero de 2010, la parte presentó indebidamente la reposición ante una Oficina de Correos, y cuando ésta tuvo entrada en la Sala del TSJ (el 12-2-2010 ) también había transcurrido el plazo de 5 días que a tales efectos señalan los arts. 187 LPL y 494 y ss LEC, sin que sobre ello, en contra de lo que la propio recurrente aduce ahora, tenga ninguna incidencia la Diligencia de ordenación, mediante la que se dio el pertinente trámite a dicho escrito, porque la misma, como su propio nombre indica, no entraña decisión judicial de clase alguna.

Así pues, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la presente queja, sin que tampoco resulten de aplicación, por un lado, ni la doctrina del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca (TC 107/93 ), porque aquí no ha habido ninguna información defectuosa sobre la forma o el lugar donde presentar los escritos de recurso, ni, por otro, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que igualmente menciona (28-10-1998, caso Pérez Rada v. España), porque, al margen de que las circunstancias concurrentes difieren en aspectos sustanciales (en este caso, por ejemplo, no consta dificultad alguna en la presentación de escritos en la sede del Tribunal llamado a resolver cualquiera de los recursos cuestionados), la expresa previsión normativa sobre la presentación de escritos ante los órganos de la jurisdicción laboral (arts. 44 LPL ) y la reiterada doctrina de esta Sala respecto de esa misma materia impiden entender que, en tales circunstancias, se haya privado al recurrente, si no es debido a su propia y deficiente actuación, de ser oído por un tribunal (en este mismo sentido puede verse el Auto de esta Sala de 17-7-2001, R. 385/01 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Ana Herrera Serrano, en nombre y representación de PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de enero de 2010, en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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