ATS 27/5, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución27/5

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2004 esta Sala, en las actuaciones nº 2674/2001 de

recurso de casación, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ESTUDIO 2000, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 18 de abril de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª).

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. "

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre de 2009 la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida alegando que la acción para reclamar las costas estaría prescrita, al haber transcurrido casi cinco años desde que se notificó el auto de inadmisión hasta que se presentó la solicitud de tasación de costas.

CUARTO

La parte solicitante de la tasación se opuso a la impugnación invocando varias sentencias de esta Sala que avalan que el plazo de prescripción no es de tres años sino el general de quince años del art. 1964 del Código Civil.

QUINTO

Previo al señalamiento de la vista, se dio traslado a las partes a fin de que manifestaran si renunciaban a la misma, como así sucedió, haciendo las mismas las alegaciones que estimaron por conveniente en favor de sus respectivas posiciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte que formula la impugnación de la tasación de costas practicada por el concepto de indebidos lo hace con base en que la acción para reclamar las costas estaría prescrita, de conformidad con el art. 1967 del Código Civil, por haber transcurrido casi cinco años desde que se notificó por esta Sala el auto de inadmisión dictado en fecha 21 de diciembre de 2004 (27 de diciembre de 2004 ) hasta que se presentó la solicitud de tasación de costas (1 de diciembre de 2009). Se opone la parte vencedora en costas a la impugnación planteada en los términos antes expuestos al considerar que " una reiterada la doctrina de esta Sala tiene sentado que la obligación de abonar las costas a que una parte ha sido condenada recae sobre la misma y no cabe entender que se trata de una relación entre el particular que reclama, los servicios de un letrado y este profesional, por lo que el plazo de prescripción de los honorarios no es de tres años del artículo 1967 del Código Civil, sino en general de quince años del artículo 1964 del mismo cuerpo legal", plazo este último que no ha transcurrido, debiendo rechazarse por tanto la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos.

Formulada la impugnación en tales términos y reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC, de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso nº 1671/1990 ) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC ). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998 .

Con base en lo anterior cabe rechazar la impugnación planteada al entender que no ha caducado la acción para reclamar la costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución.

SEGUNDO

Conforme al art. 394.1 LEC de 2000, al ver desestimada la impugnación procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de ESTUDIO 2000, S.A.

  2. - E imponer a dicha parte impugnante las costas del incidente.

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