ATS, 8 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

HECHOS

Primero

Mediante Auto dictado por esta Sala el 26 de junio de 2007, se acordó no admitir a trámite

el recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación de DON Amadeo, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 649/2003, dimanante del juicio ordinario nº 403/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia. Practicada Tasación de Costas el 18 de noviembre de 2008

, se impugnó la misma, por el recurrente. Por Auto de 21 de julio de 2009, se desestimó la impugnación contra la tasación de costas por inclusión de partidas indebidas y por Auto de 3 de noviembre de 2009, se estimó la impugnación de la tasación de costas por considerar excesiva la minuta del Letrado.

Segundo

La representación del recurrente, por escrito presentado ante esta Sala, el 20 de noviembre de 2009, solicitaba la suspensión de la tramitación del procedimiento, al haber instado ante la Comisión de las Comunidades Europeas la iniciación del procedimiento de infracción previsto en el art. 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La representación de la parte recurrida por escrito de 10 de diciembre de 2009, se oponía a la suspensión interesada. Por escrito de 29 de diciembre de 2009, la representación del recurrente, aporta copia de la comunicación de la Comisión Europea de 16/12/2009. La Procuradora Doña Elena Muñoz González, en la representación que ostenta del recurrente, reitera la petición de suspensión por escrito de 19 de enero de 2010.

Tercero

La Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de Don Amadeo, presentó con fecha de 22 de enero de 2010 escrito solicitando, la rectificación del Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En relación a la petición que formula la parte recurrente, por escrito de 20 de noviembre de 2009, solicitando la suspensión de la tramitación del presente procedimiento, hasta que la Comisión de las Comunidades Europeas se pronuncie sobre su denuncia, petición reiterada por escrito de 19 de enero de 2010, no procede acceder a lo pedido, atendidas las circunstancias que se dan en el presente caso, esto es, el recurrido se opone a dicha petición, no consta que se haya iniciado un procedimiento de infracción por parte de la Comisión conforme a la copia de la comunicación de la Comisión Europea de 16/12/2009 y dada la fase procesal en la que se encuentra el presente recurso, debe rechazarse la petición de suspensión interesada.

    2 .- En relación a la petición de rectificación del Auto de esta Sala el 3 de noviembre de 2009, dispone el artículo 267.1 de dicha LOPJ, que: " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - La parte recurrente solicita la rectificación del Auto de esta Sala de fecha de 3 de noviembre de 2009, por el que se estimaba la impugnación de la tasación de costas por considerar excesiva la minuta del Letrado, en base a un error material referido a la cuantía del procedimiento y porque se ha determinado una cantidad excesiva e indebida que no se corresponde a la acción ejercitada. A la vista de lo expuesto, no procede acceder a la rectificación solicitada, por cuanto basta examinar el referido Auto para comprobar que en el mismo no existe un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración o rectificación de una resolución según el art. 267 de la LOPJ pues lo que pretende el recurrente a través del escrito presentado es volver a impugnar la tasación de costas. Por ello, la resolución no adolece de ninguna omisión y debe, en consecuencia, desestimarse la solicitud y confirmarse en todos su extremos el Auto dictado el 3 de noviembre de 2009 .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO solicitada por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de DON Amadeo .

    2. - NO HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN del Auto de fecha de 3 de noviembre de 2009, solicitada por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de DON Amadeo .

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 267.7 de L.O.P.J. contra esta resolución no cabe recurso alguno y en consecuencia procédase al archivo del presente rollo.

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