ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:741A
Número de Recurso396/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2009 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de

Almería y por la representación procesal de Dª Jacinta, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, en reclamación de la suma de 900 euros por el deficiente servicio prestado por una compañía a la que se adquirió unos billetes de transporte aéreo por internet.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, que lo registró con el nº 595/2009, por Providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Madrid al ser éste el domicilio del demandado.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante no formuló alegación alguna, mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de Madrid, con base en el art. 58 de al LEC, al tener el demandado el domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Con fecha 10 de junio de 2009 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC, por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid por ser el domicilio de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid, repartidas al Juzgado de lo Mercantil nº 12 de este partido judicial, que las registró con el nº 98/2009, su titular dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2009 declarando también su falta de competencia territorial con base en el art. 52.2 de la LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 396/2009, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 52.2 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado nº 2 de Almería.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente), 16 de junio, 27 de octubre y 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado nº 2 de Almería con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC : en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre una reclamación por retraso en el vuelo y gastos ocasionados por esa circunstancia, habiendo sido contratados los servicios de la compañía aérea demandada vía internet con billete electrónico; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 900 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Almería, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERÍA .

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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