ATS, 1 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7296A
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS S.A. el 10 de marzo de 2009, se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo nº 256/08, dimanante del juicio de ordinario nº 154/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva.

  2. - Por Providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 30 de marzo de 2009.

  3. - La Procuradora Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 21 de abril de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. JOSE NÚÑEZ ARMANDÁRIZ, en nombre y representación de D. Javier y Dª Laura, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero . Fundamentación expuesta que excluye en el presente caso el acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Por la parte demandante, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria, que se dirigió contra el ahora recurrente en la ampliación de la demanda formulada como consecuencia de la estimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, conforme al art. 249.2 de la LEC 2000 por los cauces del juicio ordinario, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto que no concurre en el presente caso por cuanto en el mismo se fijó la cuantía en la demanda en 4.800 euros, como valor de la finca objeto del procedimiento (folio 4 de las actuaciones de primera instancia) seguidamente se fijó la cuantía expresamente en dicho importe en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de febrero de 2007 (folio 141 de las mismas actuaciones referidas), se expresó el mismo importe en la demanda dirigida posteriormente contra el ahora recurrente (folios 235 y 236 del mismo tomo I de primera instancia), no se formuló oposición en cuanto a tal extremo la parte demandada ahora recurrente en su contestación a la demanda, y se fijó por la misma como cuantía de la demanda reconvencional la referida cantidad de

    4.800 euros en el escrito presentado a requerimiento judicial el 6 de noviembre de 2007 (folios 323 de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS S.A, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo nº 256/08, dimanante del juicio de ordinario nº 154/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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