ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7127A
Número de Recurso420/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INVERSIONES FERNÁNDEZ PASCUAL S.L. presentó el día 16 de febrero de 2.009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección Sexta), en el rollo de apelación 414/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1517/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo.

  2. - Mediante providencia de 17 de febrero de 2.009, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de febrero de 2.009.

  3. - La Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de INVERSIONES FERNANDEZ PASCUAL S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2.009, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Arturo presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de abril de 2.010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2.010 la parte recurrente discrepó de la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida personada no ha realizado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . El recurso de casación se basó en un único motivo, alegando como preceptos infringidos los artículos 1124, 1101 y 1544 del Código Civil . Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: en primer lugar, en cuanto a la alegada infracción del artículo 1124 del Código Civil, sobre la que plantea la parte recurrente la estimación de la "exceptio non adimpleti contratus", impugnando así la condena a pagar determinada cantidad a la causante de los daños, incurre en la causa de inadmisión de fundamentar el recurso en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, (art. 483.2.2° en relación con el art. 481.1 y 479.3 LEC 2000 ) puesto que en el escrito de preparación sólo se hizo referencia a los artículos 1544 y 1101 del Código Civil . En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establecen que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que el planteamiento de infracciones o la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos o se pongan de manifiesto infracciones no alegadas en el escrito de preparación.

  3. - En cuanto a las infracciones preparadas, es decir, los artículos 1.101 y 1544 del Código Civil, se aprecian también diversas causas de inadmisión: en primer lugar, incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), causa de inadmisión estrechamente relacionada con la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    En el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente impugna dos cuestiones; en primer lugar, el haber sido condenada al pago de una cantidad a la causante de los daños, infracción basada en el artículo 1124 que no fue preparado, y por otro lado, en la cuantía indemnizatoria concedida por el incumplimiento de la otra parte, considerando que se ha producido una incorrecta valoración de las pruebas, al fundamenta su argumentación la sentencia recurrida en un informe pericial obviando el del perito insaculado Sr. Erasmo . Aún cuando se funda el recurso en la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, también lo es que se citan aquellos preceptos de naturaleza sustantiva de una manera instrumental, para plantear, como la propia recurrente afirma en su recurso, la incorrecta valoración de la prueba, cuestión ésta que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, como esta Sala viene reiterando. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, de tal modo que la infracción de normas sobre las cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    En la medida en que se está planteando una incorrecta valoración de la prueba, se está incurriendo en la causa de inadmisión de falta de ajuste al artículo 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, señalada anteriormente puesto que se está discrepando respecto de las valoraciones que realiza la sentencia recurrida en cuanto a los daños indemnizables, al fijarlos en los activos no recuperables, mientras que la parte recurrente incluye otro tipo de gastos que la sentencia considera no indemnizables. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, apoyada en un informe pericial, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica atacando dicho informe pericial frente al que ahora pretende sea tenido en cuenta. A este respecto, cabe recordar que la normativa de la prueba pericial, así como su valoración son normas de carácter procesal. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, razonamiento que realiza de manera muy escueta, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas a la parte recurrente ya que la recurrida no ha formulado alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES FERNÁNDEZ PASCUAL S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de

    2.008, por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección Sexta), en el rollo de apelación 414/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1517/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, debiendo notificarse por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida, a través de la representación procesal que ostentaba en el rollo de apelación.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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