ATS, 13 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6928A
Número de Recurso116/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Josefina, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 222/2007, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de marzo de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al haberse limitado el recurrente a reiterar de forma casi literal lo expuesto en la demanda. (artículo 93.2.d ) LRJCA)".

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de octubre de 2006, por la que se denegó a la recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, articulado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación).

Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Por lo demás, al final de su exposición, la recurrente, sin citar precepto concreto alguno, invoca genéricamente la Ley 30/92 y el silencio positivo, con la intención de que se declare obtenido el derecho de asilo por silencio. Ahora bien, esta alegación es rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda ni abordada por la Sala de instancia en su sentencia (en la demanda se alegó, aunque en términos muy confusos, algo semejante, pero para pedir la "admisión a trámite de la solicitud de asilo" y no para que se entendiera concedido el asilo por silencio, como ahora parece pedirse).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 222/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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