ATS 973/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6858A
Número de Recurso2747/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución973/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2007,

dimanante de P.A. 2239/2002 del Juzgado Instrucción nº 8 de Móstoles, se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, en la que se condenó "a Domingo, como autor de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 15 #, y un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, indemnizará al perjudicado Zaira con 900 # por sus lesiones, y la suma en que se tase en ejecución de sentencia el reloj, el teléfono móvil, y los daños en el vehículo de su propiedad." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elvira Encinas Lorente. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 237,163.1 y 66 del Código Penal. 3 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente, considera que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Entiende que no se cumplen los criterios que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial y de forma resumida hace alusión al hecho de que la Audiencia Provincial de instancia haya creído determinados aspectos de la declaración de la víctima, pero no otros que a juicio de la defensa son esenciales. De ahí, sostiene la parte recurrente, la declaración de la víctima no puede ser considerada veraz. Los aspectos declarados por la víctimas y que no han sido creídos por la Sala de instancia son: lo referente a las relaciones previas entre los implicados, el uso de la pistola y los 12.500 # que la víctima manifestó que le habían sustraído.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, es cierto que la Sala de instancia sí advierte que el acusado y la víctima se conocían previamente, sin embargo, ello no supone, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, ni que la denuncia estuviera realizada por un móvil espurio, ni que la misma sea falsa. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como son los informes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió la víctima, compatibles con la versión de los hechos ofrecida por aquella. Hay que añadir además, que el hecho de que se afirme por el Médico Forense, tal y como sostiene la defensa, que las lesiones pudieran haber sido causadas con los puños, no acredita un supuesto de pelea o agresión recíproca entre los intervinientes. También se cuenta con el hecho probado de que el coche con el que huyeron los acusados, memorizada la matrícula por la víctima, era del acusado o de la esposa de éste. La cuestión suscitada por la defensa sobre la supuesta contradicción de la víctima acerca de cuándo y si apuntó la matrícula del coche o si simplemente la memorizó, ciertamente no afecta al núcleo esencial de los hechos enjuiciados y no aprecia inverosimilitud por el hecho de que la víctima lograra memorizar la memoria en el contexto de los hechos declarados probados. Otro dato corroborador es que el vehículo de la víctima fue encontrado por la policía, abandonado, un año después de ocurrir los hechos, habiendo declarado aquella que los acusados le encerraron en el vehículo de su maletero y después se lo llevaron, no recuperándolo. También viene a sostener la Audiencia Provincial de instancia, que las declaraciones de la víctima han sido firmes, claras, contundentes y sin fisuras.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo". El hecho de que la Sala de instancia otorgue credibilidad a determinados aspectos de la declaración de la víctima y no a otros, en el caso presente no implica irregularidad alguna, puesto que, por un lado, los aspectos no creídos por el órgano a quo, no afectan al núcleo esencial de los hechos enjuiciado y, por otra parte, la declaración de la víctima ha contado con tres datos objetivos corroboradores, que ya hemos expuesto. El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 237,163.1 y 66 del Código Penal . El recurrente considera que se debe apreciar un concurso de leyes entre el robo y la detención ilegal y que en todo caso, la pena de cinco años de prisión es excesiva atendiendo a las circunstancias personales de su defendido y que el supuesto miedo de la víctima justificante de la pena, no ha sido mencionado por aquella.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En cuanto a la relación concursal entre el delito de robo con violencia y la detención ilegal, reproducimos lo ya afirmado en la STS 29-11-2007 (rec. Casación nº 10.36207 ): la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 (RJ 2004, 2267 ), con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 CP [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ]) (también SSTS 1632 [RJ 2002, 9161] y 1706/2002 [RJ 2002, 10043], 372/2003 [RJ 2003, 2907] o 931 [RJ 2004, 6627 ] y1134/2004 [RJ 2004, 7320]), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento) .

  2. El motivo ha de ser rechazado de plano. En el caso presente, atendiendo a los hechos probados, los acusados retuvieron a la víctima desde las nueve de la noche hasta las 06.30 o 07.00 horas del día siguiente. Así mismo, a las nueve de la noche es ya cuando le piden a la víctima que entregue todo lo que lleva, y aún así continúan con el iter-criminis, llevando a cabo la agresión sobre aquella y seguidamente la introducen en el vehículo reteniéndole en contra de su voluntad y le tuvieron dando vueltas en el interior del vehículo. Por tanto, no existe duda de que la privación de libertad fue más allá del tiempo necesario para cometer el robo.

    Por otra parte, la pena de cinco años ha sido la mínima legalmente prevista, puesto que era un concurso ideal entre un robo con violencia (de 2 a 5 años: art. 242.1 CP ) y un delito de detención ilegal (de 4 a 6 años: art. 163.1 Cp). Al ser un concurso ideal (art. 77 Cp ), se impondrá la pena del delito más grave en su mitad superior. En este caso, la más grave es la detención ilegal, por lo que se impone esta pena en su mitad superior, siendo así la mínima cinco años.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho. El recurrente designa como documentos casacionales, la declaración de un testigo y la grabación del juicio. Considera que estas pruebas acreditan que el dueño del bar que testificó en el juicio, vino a declarar, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, que en su local vio una pelea entre el acusado y otra persona de raza negra. Sostiene el recurrente que el error del Juzgador recae en el hecho de declarar que aquél testigo manifestó que no pudo identificar a los intervinientes de la pelea.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 - y la grabación del juicio oral.

  2. Conforme a la jurisprudencia expuesta, es obvio que el motivo formulado ha de ser rechazado de plano. Y ello, dado que dichas pruebas no pueden tener la consideración de documentos casacionales, dado que están sometidas a la percepción inmediata del Tribunal enjuiciador. Es más, lo referente a la valoración de dichas pruebas, ha sido una cuestión ya analizada en el primer razonamiento jurídico.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 884.6 y 885.1 Lecrim.

    En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Zaira, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa López Roses, oponiéndose al recurso presentado.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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