ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6848A
Número de Recurso421/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES S.L., presentó el día 10 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 797/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 894/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de marzo de 2009 y al Ministerio Fiscal el día 5 de marzo de 2009.

  3. - La Procuradora, Dª ALMUDENA GIL SEGURA en nombre y representación de CUARZO PRODUCCIONES S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI en nombre y representación de Dª Purificacion, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . Sin que se haya personado ante esta Sala D. Anibal .

    Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del subapartado A) del motivo primero y del motivo tercero del recurso, a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el subapartado A del motivo primero y el primero tercero del escrito de interposición. Por la parte recurrida se presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2010 en el que se manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal con fecha 29 de abril de 2010 entiende que concurren la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la vulneración de la Jurisprudencia que interpreta la L.O. 1/82 y en concreto de la doctrina del reportaje neutral. Incongruencia. Articula este motivo en un apartado A) Sobre la alegada incongruencia, basándose la parte recurrente en la vaguedad e incongruencia de la sentencia. Apartado B) Sobre el reportaje neutral, en al amparo que otorgó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 159/1986 de 12 de diciembre, en el ejercicio de la libertad de información del art. 20.1 .d) de la Constitución a la mera transcripción por el medio de comunicación de la información, sin juicios de valor añadidos doctrina que entiende vulnerada en la sentencia objeto del presente recurso, al actuar el recurrente amparado por el derecho a la libertad de expresión. En el motivo segundo se alega violación de la Jurisprudencia en materia de aplicación de la LO 1/82 por inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen y en base a la que entiende el recurrente no haber vulnerado el bien jurídicamente protegido por el art. 18 de la Const. En el motivo tercero se alega vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba: error en la apreciación de la prueba de la primera y segunda instancia entendiendo infringidos los arts 218 y 281.3 de la LEC En el motivo cuarto se alega error en la interpretación de la LO 1/82 y la Jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria, entendiendo la parte recurrente que la valoración de daños y perjuicios realizada por la sentencia impugnada es excesiva, exagerada y no adecuada a la realidad, en atención a la Jurisprudencia existente al respecto . Finalmente en el motivo quinto alega la parte recurrente violación de la doctrina aplicable en materia de derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad e imagen frente a la libertad de información y expresión. Posición preferencial de estos últimos en base a la veracidad de la información, al origen de la divulgación, al interés y relevancia de la información divulgada y a la proyección pública de la demandada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con subapartado A) del motivo primero y el motivo tercero del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciadas la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, así como la infracción del las normas que rigen la valoración de la prueba artículos citando al efecto como infringidos el art. 218 y el art. 281.3 de la LEC, e invocando el art. 217 del mismo texto legal relativo a la carga de la prueba, cuestiones de naturaleza procesal que determinan que lo que se plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes, las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - En cuanto a al subapartado B) del motivo primero y los motivos segundo, cuarto y quinto, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el subapartado A) del motivo primero y el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el subapartado B del motivos primero y los motivos segundo, cuarto y quinto del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 797/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 894/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid. respecto a las infracciones alegadas en el subapartado A) del motivo primero y en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CUARZO PRODUCCIONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 797/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 894/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, respecto a las infracciones alegadas en el subapartado B del motivo primero y en los motivos segundo, cuarto y quinto del citado escrito de interposición del recurso de casación.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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