ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6818A
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de D. Plácido, con fecha 13 de febrero de 2009, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en el rollo nº 245/2008 dimanante de los autos de juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado nº 417/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel.

  2. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 18 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Plácido presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y EL NOTARIADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión con relación al motivo primero a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 21 de abril de 2010 manifestándose disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010 ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo primero del escrito de interposición.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto el escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1218 del Código Civil, de los arts. 18 y 14 de la Ley Hipotecaria y el art. 17 bis 2 de la Ley del Notariado, citando en relación con el art. 18 de la Ley Hipotecaria, con un criterio jurídico coincidente al de la resolución recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 19 de diciembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 24 de noviembre de 2006, contraponiendo a las mismas, con un criterio dispar al anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 12 de abril de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 25 de octubre de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 3 de noviembre de 2008. En relación con el art. 14 de la Ley Hipotecaria no se menciona Sentencia alguna. Y respecto del art. 1218 del Código Civil y 17 bis 2 de la Ley de Notariado, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al valor probatorio y eficacia de los documentos públicos, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 2 de febrero de 2006, 29 de mayo de 2007 y 28 de septiembre de 2006. Igualmente se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, así como las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2008, 7 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2008. Por último, en cuanto al motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1.3, 18.1 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando con un criterio jurídico coincidente al de la recurrida, a saber, la sujeción de los registradores, en cuanto a su función de calificación, al principio de jerarquía de las Administraciones Públicas, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fechas 30 de enero de 2004 y 5 de enero de 2007, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico dispar al anterior, a saber, la independencia y responsabilidad de los registradores en cuanto a su función de calificación, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 1 de febrero de 2006. Así mismo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de enero y 17 de junio de 1963, conforme a las cuales no se pueden relacionar las calificaciones ni las inscripciones de fincas de distintos Registros. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al indicar que el hecho de que haya calificado positivamente otro Registrador anteriormente en cuanto a la finca de su Registro, ello produce necesariamente una vinculación para la calificación del Registrador de la Propiedad que lo intenta con posterioridad.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el motivo primero del escrito de interposición, respecto del art. 1218 del Código Civil y 17 bis 2 de la Ley de Notariado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, pues alegada la existencia de interés casacional sobre el valor probatorio y eficacia de los documentos públicos, resulta que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    En cuanto a los arts. 18 y 14 de la Ley Hipotecaria, a los que se refiere el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), por las siguientes razones: 1º) respecto del art. 14 de la Ley Hipotecaria porque no se menciona ninguna Sentencia del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales y no se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años; 2º) y respecto del art. 18 de la Ley Hipotecaria, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma o diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y si bien se citan con un criterio jurídico coincidente al de la resolución recurrida dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, proceden de Secciones distintas, a saber, la Sección Tercera y Cuarta, contraponiéndose a las mismas otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona con un criterio dispar al de la resolución recurrida, proceden también de Secciones distintas, a saber, la Primera y Decimoquinta, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación y una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Apuntar que citadas tres Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala que es inadmisible, a los fines de acreditar el interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

  3. - Por lo que respecta al motivo segundo procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en el rollo nº 245/2008 dimanante de los autos de juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado nº 417/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, respecto a las infracciones del motivo primero del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Plácido

      , contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), en el rollo nº 245/2008 dimanante de los autos de juicio verbal sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado nº 417/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, respecto a las infracciones del motivo segundo del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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