ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6290A
Número de Recurso4875/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Abaroa, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco, dictada en los recursos acumulados números 826/2007 y 933/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya y desestima el interpuesto por la entidad Abaroa, S. A., contra el Acuerdo de 28 de marzo de 2007, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, del mismo Jurado Territorial, que fijó el justiprecio de la finca 26/2, afecta al proyecto de expropiación "variante de Astrabudua, Fase 2".

Dicha Sentencia fija el "justiprecio de la finca expropiada a razón de 208,34 euros m 2, más el premio de afección y con los intereses legales".

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, de 24 de enero de 2000, de 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales, de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, según dispone el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o el auto impugnado (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ).

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no expresa los anteriores requisitos, como reconoce la parte recurrente en sus alegaciones al decir que "es cierto que [dicho escrito] no contiene una expresa y sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos", pues en el mismo sólo se advierte la realización del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la citada Ley Jurisdiccional .

Al faltar las menciones requeridas resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo

93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a los que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

TERCERO

La conclusión anterior no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, por un lado, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación o de que la recurrida no se haya opuesto a la admisión no cambia las cosas, dado que las formalidades para la preparación del recurso son las fijadas legalmente; además, tales actuaciones no impiden el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como es el caso.

Por otro lado, respecto a las posibilidades de subsanación de los defectos formales, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley, admite la posibilidad de subsanación (entre otros, Autos de 1 de abril de 2005 o de 1 de marzo de 2007 ). A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008, la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es la de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abaroa, S.A., contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco, dictada en los recursos acumulados números 826/2007 y 933/2007, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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