ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6031A
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2009 por Dª Adelina se presentó ante el Juzgado decano de

Bilbao demanda de solicitud de reconocimiento de sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº cinco del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires (República Argentina).

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, que lo registró con el nº 418/2009, dictándose Auto de fecha 20 de julio de 2009 de incompetencia territorial al considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid por ser este el lugar donde la sentencia ha de producir efectos, a saber, la inscripción en el Registro Civil Central de la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se solicita.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2009 acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando la correspondiente cuestión de competencia ante esta Sala, con fundamento en que constando que la solicitante tiene su domicilio en Bilbao son competentes para conocer del exequatur los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao pues los de Madrid solo serán competentes de forma subsidiaria para el caso que ni el demandante ni el demandado tengan domicilio conocido en España.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 67/2010, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que conforme al art. 955 de la LEC de 1881, en la redacción dada por el art. 136 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao al haberse justificado que la solicitante reside en la ciudad de Bilbao, lugar donde ha de surtir sus efectos la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se solicita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de

competencia territorial ha de resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, aplicando el artículo 955 de la LEC en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 diciembre, que establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos."

El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 .

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BILBAO.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 » ( ATS de 4 de mayo de 2010, Rec. nº 67/2010 ). En consecuencia, se determina en el citado art. 955 LEC 1881 un fuero electivo para conocer de las solicitudes de reconocimient......
  • ATS, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 » ( ATS de 4 de mayo de 2010, Rec. nº 67/2010 ). En consecuencia, se determina en el citado art. 955 LEC 1881 un fuero electivo para conocer de las solicitudes de reconocimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR