ATS 916/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5947A
Número de Recurso2627/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución916/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el Rollo de Sala

89/2006 dimanante del Sumario 35/2006, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2009, en la que se condenó a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia o transporte de sustancias o aparatos explosivos con finalidad de alterar gravemente la paz pública de los arts. 568 y 577 CP en concurso medial con un delito de daños en grado de tentativa de los arts. 266 y 16 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Cuevas Rivas, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se considera que la sentencia condenatoria se basa en un único elemento indiciario que, a su juicio, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia. Tras aludir a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la prueba indiciaria, refiere, ya en relación con el caso concreto, que únicamente se cuenta con la aparición en uno de los guantes de látex, encontrado en la mochila que alojaba el explosivo, de restos de ADN del acusado, ofreciendo alternativas plausibles distintas a la incriminatoria por la que se decanta la Sala de instancia, tales como que es posible que los guantes no tengan nada que ver con el artefacto y estuvieran olvidados en la mochila (no hay restos de explosivos ni cinta aislante), que el inculpado ni siquiera se haya puesto el guante y que simplemente lo haya tocado (de ahí el resto de ADN en la parte del dedo meñique de uno de los guantes), y que también es posible que se pusiera los guantes para cualquier labor (hacer jabón, pintar) y que alguien de la casa ocupada donde vivía con otras personas dispusiera de los guantes para la labor delictiva imputada. En fin postula que ante esas otras alternativas la solución debe ser la absolución. B) El desarrollo argumental del motivo y para la correcta resolución del mismo hace necesario recordar que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías (STS.

    26.9.2003).

    En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una versión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros:

    1. ) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente.

    2. ) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida.

    3. ) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente.

    4. ) que los criterios de valoración son racionales.

      En definitiva, como dice la STS. 8.3.04, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

      Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:

    5. Desde el punto de vista formal.

      1. que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

      2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

    6. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

      En cuanto a los indicios es necesario:

      1. que estén plenamente acreditados.

      2. que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

      3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

      4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si. Y en cuanto a la inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

        Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

      5. la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

      6. en el razonamiento se aprecian saltos ilógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

      7. del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

      8. se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

  2. En el caso, el Tribunal a quo declara acreditado que el artefacto explosivo-incendiario colocado, en el interior de una mochila, en la sede del partido popular de la localidad de Ermua, había sido manipulado por el procesado que dejó en el interior de la mochila, en un bolsillo lateral, unos guantes de látex utilizados en la preparación del artefacto y que no se destruyeron al no arder la bombona de gas.

    Esa conclusión fáctica se apoya en la circunstancia de que en los guantes se halló perfil genético del acusado, cuestión que no se discute en el recurso. Se debate, en cambio, la inferencia alcanzada por el juzgador, de que los guantes fueron usados por el procesado para manipular el artefacto y evitar la impresión de huellas dactilares, introduciendo los guantes en la mochila con la finalidad de que al explotar o incendiarse desaparecieran, lo que no consiguió al producirse únicamente la explosión parcial del artefacto.

    En el caso presente hemos de partir de la prueba de ADN, que es prueba directa y no mero indicio, de que se produjo contacto directo del acusado con las prendas halladas en el lugar de los hechos, pero este contacto es un solo indicio de la intervención del acusado en el hecho imputado.

    Descarta la Sala, razonablemente, las alternativas ofrecidas en las versiones del inculpado y vertidas ahora en el recurso. Se dice que el acusado era fresador y que utilizaba guantes de látex para pintar y para hacer jabón, pero lo cierto es que en los hallados en la mochila no se encontraron restos de pintura o de jabón. Tampoco se sostiene que pudieran haber sido utilizados por otra persona distinta, puesto que sólo se halla el perfil genético del acusado. Respecto al tiempo en que vivió en el caserío con otras personas incurre en contradicciones que no explica y sirve como contraindicio para relacionarle, junto con los datos aportados por los agentes respecto a su participación en actos de la denominada "kale Borroka", con la manipulación, transporte y colocación del artefacto en cuestión. Se repele con igual lógica el alegado contacto circunstancial con los guantes, pues el resto de ADN se encuentra en el interior de uno de los guantes, concretamente el correspondiente al dedo meñique.

    Es pues lógico y conforme al recto discurrir concluir que los guantes fueron utilizados por Ildefonso para la confección, manipulación y transporte del artefacto, precisamente para evitar quedara alguna huella dactilar en esas labores, no existiendo indicio alguno de que pudieran haber sido utilizados por tercera persona o colocados en el bolsillo de la mochila por otra persona distinta al inculpado, quien sin duda confiaba que los guantes desaparecerían al hacer explosión el aparato y que pudieron recuperarse únicamente con motivo de que no se produjera, como esperaba el autor, la explosión total del artefacto.

    En el caso actual concurre, pues, un indicio especialmente significativo, cual es que el perfil genético hallado en las prendas que utilizaron los autores del hecho coincide con las muestras recogidas al recurrente. La pericia de ADN, constituye, como deciamos, una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de que la persona a que se refiere ha estado en contacto con el objeto en que la muestra ha aparecido. En efecto la mayoría de los sistemas de identificación biológica utilizados hasta hoy tenían un limitado uso en el campo de la investigación dado que la certeza nunca era total. Con el ADN (o ácido desoxirribonucleico) la situación es radicalmente distinta: se conserva durante siglos sin alteración y se puede obtener de cada una de las células, así como de los líquidos biológicos del cuerpo, y el grado de certeza es prácticamente total.

    Ahora bien la conexión de estos datos con la atribución a la persona a la que pertenece el perfil genético hallado en las muestras, de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encontró la muestra o por el conjunto de circunstancias concurrentes, esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando la prueba de ADN es la única existente y es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

    En el supuesto presente, no concurre otra posibilidad alternativa plausible, tal como razona la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico segundo, en el que se analiza la prueba existente en relación al acusado, contrastando el valor incriminatorio del análisis de ADN con las declaraciones del acusado, explicitando de forma racional y lógica por qué no las concede suficiente credibilidad a éstas últimas, a la vez que refiere el resto de las pruebas que confirman su convicción. Así la falta de explicación lógica y creíble sobre la aparición de sus huellas genéticas en los guantes hallados en el lugar de los hechos, limitándose a negar su presencia. Esta falta de explicación alternativa de cómo pudieron aparecer aquellas puede ser valorada por la Sala para reforzar su convicción, por cuanto aún siendo cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y sus características genéticas en una prenda encontrada en el lugar de los hechos indudablemente lo es- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (STS. 468/2002 de 15.3 ).

    Ha existido, por tanto, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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