ATS 841/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5859A
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución841/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala

38/2009, dimanante de Diligencias Previas 1848/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que se condenó "a Nicolas, como autor de un delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 #, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nicolas, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortíz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente plantea en su motivo que no hay prueba en su contra cuestionando los indicios que la sentencia ha valorado como fundamento de la condena, esencialmente el hecho de que sólo uno de los agentes que intervinieron en el atestado compareció al juicio y no pudo precisar si fue él o su compañero quien recogió el paquete con la droga o quien preguntó al acusado si lo que recogieron del suelo era suyo.

  2. Tiene declarado reiteradamente esta Sala que la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un ilícito de cualquier naturaleza, despliega sus efectos en el ámbito material de aquél, es decir en la realidad de los hechos imputados y en la participación en éstos del acusado, que únicamente podrán considerarse acreditados mediante una prueba de claro sentido incriminatorio, válidamente obtenida y racionalmente valorada (STS 26-1-05 ).

  3. La Sala de instancia expone en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que en el supuesto de autos es contundente como prueba de cargo la testifical del policía nacional que reiteró cómo acaecieron los hechos, según consta en el atestado inicial, careciendo de relevancia que no pudiera precisar si fue él o su compañero quien recogió el paquete o quien preguntó al acusado si la bolsa que recogieron del suelo con las pastillas era suya, pues lo que ha quedado corroborado tanto por el citado agente como por el testimonio del amigo del acusado con el que se encontraba éste en el momento de los hechos, es que los agentes preguntaron directamente y en todo momento al acusado si eran suyas las pastillas y en ningún momento a su amigo, lo que corrobora el atestado en cuanto a que a quien vieron lanzar la bolsa fue al acusado, independientemente de que también se cacheara a su amigo. Y a esta testifical -los agentes que iban en el vehículo policial y uniformados patrullando la zona de las discotecas, vieron al acusado, al que no conocían, arrojar la bolsa con la droga- se unen otros datos incriminatorios; la incoherente explicación ofrecida por el acusado en la vista acerca de sus manifestaciones ante el Juez instructor, el dinero fraccionado y arrugado que portaba en los distintos bolsillos del pantalón, su presencia en una zona adecuada para la venta, la carencia de adicción del acusado a sustancias estupefacientes, el análisis pericial de las sustancias que acredita que se trata de 61 pastillas de 15,27 gramos de anfetamina con riqueza del 5,5%, cantidad que por su relevancia evidencia el destino al tráfico.

Todo ello se ha valorado por la Sala para concluir que el acusado estaba en posesión de tal sustancia con finalidad de tráfico, lo que no se desvirtúa por las discrepancias del motivo con la valoración probatoria de la Sala, al constatarse que ésta es racional, se funda en pruebas lícitas y de suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca y se ha expuesto en la sentencia de forma razonada conforme a la facultad que el art. 741 de la LECrim otorga al Tribunal sentenciador.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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