ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5582A
Número de Recurso437/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ambrosio y Dª Cristina, presentó el día 6 de Febrero de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 484/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 18 de Febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de Febrero de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Ambrosio y Dª Cristina, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de Abril de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Joaquina presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de Abril de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2010 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º, ordinal 2º y ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre derecho de retracto en al ámbito de arrendamientos urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado al amparo del ordinal 3º es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    En cuanto a la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a la materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 1º de dicho art. 477.2, cauce adecuado para recurrir únicamente sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales cuando se dicten para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, mientras que en el presente supuesto la sentencia se dictó en un procedimiento ordinario sobre derecho de retracto, el cual fue tramitado en atención a la materia, tal y como se expuso con anterioridad. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia, siendo aplicable el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC únicamente a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal ( por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

    En cuanto a la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, tampoco dicha vía de acceso a la casación es adecuada, toda vez que el procedimiento de referencia, en el que se ejercita una acción relativa al derecho de retracto, se ha tramitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1 de la LEC 2000, en atención a la materia y no en atención a la cuantía como alega la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, independientemente de que en la demanda rectora del procedimiento se fijara como cuantía la cantidad de 421.000 euros, toda vez que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

  2. - Simultáneamente con los dos primeros cauces del artículo 477.2 de LEC 2000 empleados y ambos inadecuados, la parte recurrente alega la existencia de interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de LEC 2000 y habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación es el adecuado, debiendo quedar acreditada la existencia de interés casacional pero si bien la parte recurrente cita como normas infringidas los artículos 31 y 25.1 de la Ley 29/1994, no acredita dicho interés casacional en el escrito de preparación del recurso al no citarse en relación con tales infracciones ninguna Sentencia, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, por lo que en ningún caso se justifica la existencia del interés casacional alegado incurriendo en causa de inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional alegado (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y Dña. Cristina, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 484/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...que basar el recurso en el carácter informativo del video cuando ya ha sido negado por la AP significa hacer supuesto de la cuestión ( ATS de 4 mayo 2010 ).. Entrando en el fondo del recurso y en conexión con las causas de inadmisión alegadas, se opone al recurso por considerar que intenta ......

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