ATS, 14 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:5553A
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

1.- Por la entidad "REUS BUS, S.L." se presentó, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13-julio-2009, escrito formulando recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 25-noviembre-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona (autos 1375/2008) en proceso de extinción contractual a instancia del trabajador formulado por Don Andrés contra la referida sociedad.

  1. - La sociedad demandante aporta escrito presentado ante el citado Juzgado de lo Social, en fecha 15-abril-2009, en el que argumentaba que con motivo de unas diligencias en su entidad bancaria había tenido conocimiento del embargo de su cuenta en ejecución de sentencia y que, consultados los autos en el Juzgado había podido constatar que la sociedad no había tenido conocimiento del litigio; señala que la notificación defectuosa es " fruto de una maquinación fraudulenta por parte de la representación procesal del demandante ", aceptando que aunque señaló la calle y el número del domicilio empresarial, ocultó voluntariamente el número de piso (4ª) y de la puerta (9º), designando una " dirección incompleta a sabiendas " y ocasionado su notificación defectuosa no pudiendo asistir al acto del juicio y generándosele indefensión; solicitando la nulidad de las actuaciones.

  2. - En el auto firme de fecha 11-mayo-2009 dictado por el referido Juzgado de instancia, se detallan en sus hechos las actuaciones seguidas por el Juzgado especialmente la previa solicitud de datos al Registro Mercantil y el que se efectuaron las actuaciones en el domicilio completo que figurara de la sociedad, incluyendo piso y puerta. En su fundamento jurídico segundo se argumenta que la nulidad de actuaciones pretendida debe ser desestimada, pues de las actuaciones se constata que " la empresa demandada fue citada correctamente mediante exhorto del Juzgado de lo Social de Reus. En su cumplimentación se pone de relieve, que el agente judicial compareció en la c/Escultor Rocamora, nº 22, 4º-9ª de Reus. Dicho domicilio consta en las actuaciones, ya que el Juzgado solicitó certificación del Registro Mercantil, siendo aportada dicha dirección, que fue en definitiva donde se realizó el intento de notificación de forma personal por el agente judicial del Juzgado de lo Social de Reus, siendo infructuosa de conformidad con las manifestaciones del vecino, por lo que, al no existir domicilio distinto, se procedió a la citación por edictos por el BOP ". En su parte dispositiva, no se da lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la sociedad.

SEGUNDO

1.- Por providencia de esta Sala de fecha 21-julio-2009, se acordó " Como cuestión previa a resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión de sentencia firme formulada por la entidad REUS BUS, S.L. contra el trabajador Don Andrés, oigase a las partes y al MINISTERIO FISCAL, por el término de diez días, para que formulen en su caso alegaciones e informen, respectivamente, sobre la posibilidad de formular la referida demanda de revisión una vez agotado por resolución firme desestimatoria un proceso de nulidad de actuaciones planteado por la entidad ahora demandante al amparo de los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con su resultado se acordará ".

  1. - Oído el Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda, informa que debe ser inadmitida por incumplimiento del plazo señalado en el art. 512.2 LEC y, además, por falta de base fáctica, dado que como resulta del auto desestimatorio de nulidad de actuaciones, a la empresa se le intentó citar de forma personal en el exacto domicilio social y si resultó infructuosa la citación no fue por maquinación alguna del trabajador demandante.

  2. - La parte demandante defiende la admisión de la demanda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como establece el Auto de esta Sala de fecha 10-julio-2002 (recurso 13/2001 ), " El tradicionalmente llamado recurso de revisión constituye en realidad, antes que un recurso, un medio de impugnación de una sentencia firme que tiene previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, un régimen procesal específico, de conformidad con el hecho de que el objeto de ese juicio se concreta en la rescisión de una sentencia firme que, por ello mismo, ha producido los efectos propios de la cosa juzgada ", y que " Entre las exigencias específicas del proceso de revisión, que lo asimilan a los recursos extraordinarios, es que únicamente puede fundamentarse en motivos tasados que se concretan en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos los cuales limitan la posibilidad de revisión a hechos concretos y anómalos imputables a la contraparte y que tuvieron influencia decisiva en la producción de una sentencia injusta. En todos los motivos contemplados en dicho precepto, uno de los condicionantes de la revisión incluido en la literalidad de cada uno de los cuatro apartados de aquél precepto, viene constituido por la necesidad de que el documento, la falsedad, la violencia, el cohecho o la maquinación que se alega, haya tenido importancia decisiva sobre la sentencia cuya rescisión se pide por todas ver en tal sentido SSTS 22-7-1999 (Rec.- 3328/98 ) o 13-7-2000 (Rec.- 3313/1999) ".

SEGUNDO

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no existen supuestos tasados para rechazar de plano el recurso de revisión y que tal decisión puede adoptarse no solamente en el supuesto de presentación extemporánea.

  1. - En este sentido, -- entre otros, los AATS/IV 7-junio-1996 (recurso 664/95), 21-junio-1996 (recurso 2092/96), 4-julio-1996 (recurso 2166/96), 15-julio-1996 (recurso 2341/96), 19-marzo-1997 (recurso 278/97), 20-junio-1997 (recurso 1703/97), 22-octubre-2001 (recurso 3700/2000 ) --, afirmándose que " no obstaculiza la decisión anterior que en la regulación del proceso de revisión sólo se halle expresamente previsto el rechazo de plano de la demanda de revisión cuando hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 1800 LEC, pues como declara el auto de esta Sala de 5-diciembre-1994, en línea jurisprudencial concorde con la sentada por la Sala de lo Civil de este mismo Tribunal, en los suyos, entre otros muchos, de 18 de enero (2), 8 de mayo, 27 de octubre, 5 (2) y 7 de diciembre de 1995, 28 de febrero, 17 de abril, 9 y 16

(2) de mayo de 1986, cuando se produce completa inadecuación, total desconexión y absoluta divergencia, entre la naturaleza y fines de tal excepcional recurso y la concreta pretensión encauzada a través del mismo, se hace aplicable lo dispuesto por el citado art. 1800 LEC, ya que si el mismo permite dicho rechazo de plano por el transcurso del plazo que establece, iguales o mayores razones existen para aplicar tal medida en supuestos en que la aludida divergencia es de apreciar ".

TERCERO

1.- En el presente caso, de la documentación aportada por el propio demandante, resulta evidente que su demanda de revisión de la sentencia firme de extinción contractual la pretende fundamentar en el motivo 4ª del art. 510 LEC/2000, relativo a que la sentencia " se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta " e invoca como hechos constitutivos de la maquinación el que el trabajador no comunicó los datos, que conocía, sobre el piso y puerta del domicilio societario y que únicamente suministró la calle y el número correctos, efectuando luego otras alegaciones sobre la que presume pudiera haber sido la actuación del Agente judicial notificador.

  1. - Igualmente se deduce de lo actuado, y se refleja en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que con invocación de los mismos hechos, con alegación de la misma modalidad de maquinación fraudulenta generadora de indefensión, planteó oportunamente incidente de nulidad de actuaciones que le fue desestimado por resolución firme. E igualmente consta que en dicha resolución se detallan las actuaciones seguidas, incluso de oficio, de forma loable por el órgano judicial, para evitar la citación en domicilio correcto, acudiendo al Registro Mercantil correspondiente, obteniendo los datos exactos y efectuando la diligencia de comunicación a través de Agente judicial, concluyendo con la desestimación del incidente.

  2. - A través de la demanda de revisión, como se deduce de los motivos tasados en que puede fundarse, no pueden combatirse las posibles situaciones de indefensión imputables exclusivamente al órgano judicial y no a la actuación de la contraparte, por lo que las alegaciones acerca de la que presume como actuación del Agente judicial notificador no podrían ser objeto de resolución en ente proceso.

  3. - En cambio, si debería ser objeto de examen la concurrencia o no de las circunstancias relativas a que la sentencia " se hubiere ganado injustamente en virtud de ... maquinación fraudulenta ". Resulta, no obstante, que esas mismas circunstancias y la misma pretensión en procedimientos seguido entra las propias partes ya ha sido, a instancia de la ahora demanda, resuelto en resolución firme decretando no haber lugar por tales causas a la nulidad de actuaciones.

  4. - Nuestra legislación orgánica y procesal mantiene una descoordinada normativa para evitar situaciones de posible indefensión por notificaciones defectuosas, separando incluso los remedios aplicables en atención al posible responsable (órgano judicial o contraparte, o causas externas), manteniendo junto con el, más completo y recientemente regulado de nuevo, incidente de nulidad de actuaciones (arts. 240 y 241 LOPJ modificados por Ley Orgánica 19/2003 de 23 -diciembre y por Ley Orgánica 6/2007 de 24 -mayo), otros instrumentos como el denominado de audiencia al demandado rebelde (arts. 496 a 508 LEC ) o la demanda de revisión (arts. 509 a 516 LEC ), sin articular prioridades entre ellos ni haber interrelacionado sus causas o motivos para evitar duplicidades. La referida descoordinación normativa, incluso ya antes de la reforma operada ex Ley Orgánica 6/2007, fue advertida en sus distorsionadoras consecuencias por el Tribunal Constitucional (entre otras, en sus SSTC 134/1995 de 25-septiembre, 106/1997 de 2-junio, 210/2007 de 24-septiembre, 6/2009 de 12 -enero).

  5. - En esta situación normativa, la tutela judicial ya se ha otorgado por la jurisdicción ordinaria a la sociedad demandante en revisión, en base a los mismos hechos y pretensión, por el cauce que oportunamente eligió de nulidad de actuaciones; entendiéndose, que el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, dada ya una respuesta judicial firme en el procedimiento adecuando, no exige el que deba admitirse el planteamiento de nuevo de la misma cuestión a través de los diversos instrumentos no coordinados legalmente. No pareciendo que la referida tutela judicial exija poder utilizar, conjunta o sucesivamente, los distintos instrumentos articulados con la misma finalidad; y, así, entender que, tras una primera denegación por los mismos hechos y pretensiones en unos de ellos, pudiera acudirse a los restantes, y, en el supuesto ahora enjuiciado, el que se pudiera plantear, en su caso, a la audiencia al rebelde ex art. 501.2ª LEC (" desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubiere hecho por cédula, a tenor del artículo 161, pero esta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable ") o/y la demanda de revisión ex art. 510.4º LEC/2000 .

  6. - La doctrina de la Sala, anteriormente expuesta, sobre la inexistencia de supuestos tasados para rechazar de plano el recurso de revisión, y, en su caso, analógicamente la posibilidad de sobreseimiento en la fase previa del proceso en supuestos de apreciación de litispendencia o casa juzgada (arts. 416 y 421 LEC ), unido a lo anteriormente razonado, obliga a inadmitir la presente demanda de revisión.

  7. - Además, y aunque hipotéticamente la anterior causa no concurriera por entenderse la irrelevancia a estos fines del incidente de nulidad de actuaciones, el recurso debía inadmitirse por extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de caducidad de tres meses desde que se descubre el fraude (art. 512.2, antes 1798 LEC ), pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que " dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes ..." (entre otras, STS/IV 22/09/97 -recurso 4666/1996 ). En el presente caso, el Ministerio Fiscal pone de evidencia en su informe dicha presentación extemporánea, la que se deduciría de las alegaciones del propio escrito de la sociedad presentado ante el Juzgado de lo Social, en fecha 15-abril-2009 (la que ahora fija para el inicio de plazo de caducidad), del que se deduce un conocimiento anterior, al argumentarse que con motivo de unas diligencias en su entidad bancaria había tenido conocimiento del embargo de su cuenta en ejecución de sentencia y que, consultados los autos en el Juzgado había podido constatar que la sociedad no había tenido conocimiento del litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por la entidad "REUS BUS, S.L." contra la sentencia firme de fecha 25- noviembre-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona (autos 1375/2008) en proceso de extinción contractual a instancia del trabajador formulado por Don Andrés contra la referida sociedad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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